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miércoles, 7 de mayo de 2014

LOS LÍOS DE LA PLUSVALÍA

         El de plusvalía municipal es un impuesto que grava la transmisiones cuyo sujeto pasivo (obligado al pago) es el transmitente, típicamente el vendedor. Los líos que suele dar son de dos clases:

         1º) El “intento de repercutírsela al comprador”. Según acaba de declarar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su resolución de 16 de enero de 2014, esta cláusula es ABUSIVA, lo que tiene dos consecuencias: 1) Que diga lo que diga la escritura, el comprador no tiene ninguna obligación de pagarla y 2) Que si la paga por error, puede reclamar al vendedor su importe más los intereses. Los argumentos que dan son que ello supone un “sobreprecio” sin contrapartida y una restricción injustificada de los derechos del comprador. Dicha resolución europea ha sido recogida por la Sentencia de la Audiencia de Oviedo de 20/02/14 que aplica, entre otras la ley del Consumidor.
         En resumen, se tiene por “no puesta” y, si se paga, se puede “reclamar al vendedor”.

         2º) El “cierre registral”, que significa que mientras que el vendedor no pague la plusvalía, el comprador no puede registrarse como dueño. Parecería que al pobre comprador no le queda más remedio que ir con un palo detrás del vendedor, pero la sangre no llegará al río, puesto que basta que el notario comunique la operación al Ayuntamiento para que ese “cierre” no se produzca. Lo único que hay que hacer es asegurarse de que el notario practique dicha comunicación. Así lo resulta del art. 254.5 de la Ley Hipotecaria:

Artículo 254.5. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal), sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.
             
Eso de la “comunicación” también tiene su miga, porque los notarios tienden a hacerla por internet, a través del acuerdo que tienen con la Federación Española de Municipios. Algunos registros no la admiten, porque dicen que no es seguro que la Federación se la retransmita al correspondiente Ayuntamiento, y entienden que dicha comunicación debe hacerse por correo. Este es el sorprendente criterio de la Resolución de la DGRN de 7 de diciembre de 2013. Ahora bien, dicha doctrina, un tanto paleolítica, ha sido anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014, que sanciona la validez de la notificación telemática de la plusvalía: si los propios ayuntamientos han dado por bueno este sistema de comunicación, no puede el registrador exigir un requisito superior.


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jueves, 7 de abril de 2011

¿QUIEN PAGA EL IMPUESTO DE PLUSVALIA MUNICIPAL?


1) EL CONTRIBUYENTE ES EL VENDEDOR (Art. 106.2, Ley 2/2004 de 5 de marzo de haciendas locales) 106.2: “Es sujeto pasivo del impuesto (sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana), a título de contribuyente: 2.-En las transmisiones de terrenos o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica o la entidad que TRANSMITA el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate”. (Nota: habla de transmitir “terrenos”, aunque lo que se venda sea un piso porque este impuesto lo que grava es la transmisión de la parte proporcional del solar que corresponde al piso) ESTE IMPUESTO ES INDIFERENTE POR LO TANTO PARA EL COMPRADOR, NO AFECTANDOLE A EL NI AL LA FINCA COMPRADA.

2) En cualquier caso el OBLIGADO A PRESENTAR la declaración en el ayuntamiento es el sujeto pasivo (VENDEDOR); no eximiéndole de esta obligación el que lo haga el comprador. (Art. 110.1, misma ley) 101.1: “Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la declaración procedente” “Cuando se trate de actos inter vivos el plazo será de 30 días hábiles”.

3) LOS NOTARIOS DEBEN DAR PARTE Y ADVERTIR 101.7 (misma ley) “Los Notarios están obligados a remitir al ayuntamiento relación o índice de todos los documentos en que se ponga de manifiesto el hecho imponible” “Los Notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración del impuesto y asimismo sobre las responsabilidades en que incurran por falta de presentación de declaraciones”.

4) La ley de vivienda de Galicia, ley 4/2003 de 29 de Julio (entró en vigor 2/04) En su artículo 17 habla de que “en la información se especificará que en ningún caso podrá imponerse al comprador como parte del precio de venta los gastos correspondientes a obra nueva y división horizontal, cancelación de cargas y otros análogos que las disposiciones legales atribuyen al vendedor”; y en su art. 12, precio de venta, habla de “b) Los tributos que legalmente correspondan al comprador, únicos que en todo caso estará obligado a satisfacer”.