martes, 6 de mayo de 2014

APARTACIÓN EN FRAUDE DE ACREEDORES


         La Sentencia del Tribunal Supremo Roj/6652/2013 de 5 de noviembre de 2013 se ocupa del tema de la Apartación en fraude de acreedores. Es una Sentencia muy mala, dictada con aparente desconocimiento de nuestro derecho y, lo que es peor, parece traslucir ciertos prejuicios. Ello no quita que no sea necesario depurar de sustancia fraudulenta los pactos sucesorios, pero Jacques entiende que esa finalidad se sirve mejor utilizando una técnica jurídica depurada.

         La Apartación es un contrato de derecho gallego por la que se paga el crédito legitimario a su acreedor (un descendiente) a cambio de la adjudicación de bienes concretos. Se rige por los arts. 224 al 227 de la ley de Derecho Civil de Galicia, que, como aquí sabemos, es la ley Galicia 2/2006 de 14 de Junio. La citada Sentencia del Tribunal Supremo viene a anular un pacto sucesorio de Apartación porque, a su entender, hubo “una disposición patrimonial sin correspectivo patrimonial alguno, de suerte que se integra en el contexto presuntivo de fraudulencia… del 1297-1º del Código Civil, para la enajenación de bienes a título gratuito”.
         La primera sorpresa que ofrece la lectura de la Sentencia es que sostiene, como hecho probado, que la escritura de Apartación fue otorgada el 21 de enero de 2008 y sin embargo, se opta por juzgarla en el ámbito de la ley 4/1995 que, como se sabe, quedó derogada el 19 de Julio de 2006 (por la vigente ley 2/2006). Lo peor es que ese aparente despropósito impregna toda la argumentación de la Sentencia.
         La reforma del derecho gallego de 2006 define al legitimario como un “acreedor” ordinario (art. 249.1) y a la Apartación como una adjudicación de bienes “a cambio” de la condición de legitimario (224). Ojito con las palabras “a cambio”. Y ¿cómo se llama a la entrega de bienes a cambio de la extinción de un crédito? Se llama Pago y así la denomina nuestro derecho en multitud de preceptos. Estamos pues ante el pago anticipado de una deuda (como si anticipas pagos de la hipoteca), algo que puede hacerse con buenas o malas intenciones. La STS al juzgar conforme a una ley obsoleta (la de 1995) se entrega a una serie de consideraciones (fundamentos 4 y 5) sobre si la Apartación es un acto oneroso o gratuito, inclinándose por lo segundo. Da la impresión de que eligieron la ley equivocada a propósito (ya sé que no) porque si se aplicasen la vigente (2006), la controversia sobre si el “pago de una deuda” es un acto oneroso o gratuito quedaría un tanto chunga.
         El Tribunal Supremo muestra su perplejidad con el tema de “la relevancia patrimonial de los bienes” objeto de Apartación y aquí sin duda entra en contacto con el quid del asunto. Porque si algo tiene la legítima gallega de inestable y aleatorio es el “quantum”. Pudiera parecer que siempre es el 25% del haber líquido (243 LG) pero ¡que va! Puede variar un montón, por ejemplo: a) Se la puede gravar en usufructo a favor del viudo (241LG), es decir reducirla hasta en un 70%, quedando en un ridículo 7,5% del valor líquido total; b) se puede aplazar su pago hasta la muerte del viudo (282LG: imaginemos, por ejemplo, que el apartante de presente tiene ahora 70 y el viudo va a morir a los 90 años: aplicando el interés legal nos sale una rebaja del 80%, es decir un valor del 5%); c) Pero también la variación puede ser “en más” toda vez que la expectativa de legítima lo es en el momento de la muerte del causante -244LG- (Ejemplo: aplicando a una fortuna invertida en Bolsa una racha alcista durante 10 años, nos sale una revalorización del 150%, es decir una expectativa de legítima del 62,5%). Esta desmesurada aleatoriedad del quantum legitimario la resuelve nuestro derecho en sede de apartaciones con una fórmula muy chapucera: dando una versión en español y otra en gallego. Compáralas:
         —En español: art. 225: El apartante podrá adjudicar al apartado cualquier bien o derechos en pago de la apartación independientemente del valor de la misma.       
         —En gallego: art. 225: O apartante poderalle adjudicar ao apartado calquera ben ou dereitos en pagamento do apartamento, con independencia do seu valor.
         Como se ve en el primer caso –español- habla del valor de la apartación (de la misma), es decir de su porcentaje en el valor de la herencia; en cambio, en gallego, habla del valor de los bienes y derechos que se den en pago, ya que “bens ou dereitos” es lo último de lo que se ha hablado. Ventajas de tener dos idiomas. Lo que está claro es que la aleatoriedad valorativa de la apartación exige una negociación o un acuerdo entre partes y que producirá un efecto extintivo de la deuda sea cual fuere el valor del precio pagado. Se corresponde aquí con su antecedente más cercano en los derechos territoriales, el fuero de Ayala, donde los ayaleses tienen libertad de testar “con tal que apartaren a sus herederos con poco o mucho, con lo que quisieren o por bien tuvieren”. Suena musicalmente mucho mejor que el derecho gallego que comete una horrible cacofonía con su “pagamento do apartamento”.
         Jacques cree que una cosa es la gran aleatoriedad y flexibilidad del pago del crédito legitimario por Apartación y otra distinta que nos encontremos ante un acto a título gratuito como interpreta el TS mal-aplicando la ley de 1995. Para valorar el posible fraude habrá que estar a las normas de prelación de créditos teniendo muy a la vista la fecha de la escritura de la que nace el respectivo derecho. Además, habrá que tener en cuenta que una cosa es que “entre partes” el valor del precio sea indiferente y, otra distinta, que los terceros, en defensa de sus créditos, no puedan impugnar un precio exageradamente alto o bajo. Si sube mucho del 25% habrá que valorar con criterios objetivos el valor de la expectativa futura que se extingue de presente. Si es bajo, habrá que justificar el minusvalor, por ejemplo si estamos ante unos apartantes muy jóvenes o en el marco de una partija conyugal conjunta que haga prever el retraso del pago forzoso de la deuda legitimaria al cabo de medio siglo o más.

         Por último Jacques quiere expresar su protesta por la displicencia con la que el Tribunal Supremo trata el derecho de Galicia. Si ya es bastante el que ignoren cual la ley básica de nuestro derecho civil (2/2006), algunas de las frases que utilizan en su Sentencia dan auténtica dentera. ¿Qué significa eso de “la figura de las denominadas Apartaciones hereditarias”? ¿Qué tal les parecería si Jacques hablase de “la figura del denominado Tribunal Supremo”? Respétennos y les respetaremos.   

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