La
primera sorpresa que ofrece la lectura de la Sentencia es que
sostiene, como hecho probado, que la escritura de Apartación fue otorgada el 21
de enero de 2008 y sin embargo, se opta por juzgarla en el ámbito de la ley
4/1995 que, como se sabe, quedó derogada el 19 de Julio de 2006 (por la vigente
ley 2/2006). Lo peor es que ese aparente despropósito impregna toda la
argumentación de la Sentencia.
La
reforma del derecho gallego de 2006 define al legitimario como un “acreedor”
ordinario (art. 249.1) y a la
Apartación como una adjudicación de bienes “a cambio” de la
condición de legitimario (224). Ojito con las palabras “a cambio”. Y ¿cómo se
llama a la entrega de bienes a cambio de la extinción de un
crédito? Se llama Pago y así la denomina nuestro derecho en multitud de
preceptos. Estamos pues ante el pago anticipado de una deuda (como si anticipas
pagos de la hipoteca), algo que puede hacerse con buenas o malas intenciones. La STS al juzgar conforme a una
ley obsoleta (la de 1995) se entrega a una serie de consideraciones
(fundamentos 4 y 5) sobre si la
Apartación es un acto oneroso o gratuito, inclinándose por lo
segundo. Da la impresión de que eligieron la ley equivocada a propósito (ya sé
que no) porque si se aplicasen la vigente (2006), la controversia sobre si el
“pago de una deuda” es un acto oneroso o gratuito quedaría un tanto chunga.
El
Tribunal Supremo muestra su perplejidad con el tema de “la relevancia
patrimonial de los bienes” objeto de Apartación y aquí sin duda entra en
contacto con el quid del asunto. Porque si algo tiene la legítima gallega de
inestable y aleatorio es el “quantum”. Pudiera parecer que siempre es el 25%
del haber líquido (243 LG) pero ¡que va! Puede variar un montón, por ejemplo:
a) Se la puede gravar en usufructo a favor del viudo (241LG), es decir
reducirla hasta en un 70%, quedando en un ridículo 7,5% del valor líquido total;
b) se puede aplazar su pago hasta la muerte del viudo (282LG: imaginemos, por
ejemplo, que el apartante de presente tiene ahora 70 y el viudo va a morir a
los 90 años: aplicando el interés legal nos sale una rebaja del 80%, es decir
un valor del 5%); c) Pero también la variación puede ser “en más” toda vez que
la expectativa de legítima lo es en el momento de la muerte del causante
-244LG- (Ejemplo: aplicando a una fortuna invertida en Bolsa una racha alcista
durante 10 años, nos sale una revalorización del 150%, es decir una expectativa
de legítima del 62,5%). Esta desmesurada aleatoriedad del quantum legitimario
la resuelve nuestro derecho en sede de apartaciones con una fórmula muy
chapucera: dando una versión en español y otra en gallego. Compáralas:
—En
español: art. 225: El apartante podrá adjudicar al apartado
cualquier bien o derechos en pago de la apartación independientemente del valor
de la misma.
—En
gallego: art. 225: O apartante poderalle adjudicar ao apartado
calquera ben ou dereitos en pagamento do apartamento, con independencia do seu
valor.
Como
se ve en el primer caso –español- habla del valor de la apartación (de la
misma), es decir de su porcentaje en el valor de la herencia; en cambio, en
gallego, habla del valor de los bienes y derechos que se den en pago, ya que
“bens ou dereitos” es lo último de lo que se ha hablado. Ventajas de tener dos
idiomas. Lo que está claro es que la aleatoriedad valorativa de la apartación
exige una negociación o un acuerdo entre partes y que producirá un efecto extintivo
de la deuda sea cual fuere el valor del precio pagado. Se corresponde aquí con
su antecedente más cercano en los derechos territoriales, el fuero de Ayala,
donde los ayaleses tienen libertad de testar “con tal que apartaren a sus
herederos con poco o mucho, con lo que quisieren o por bien tuvieren”. Suena
musicalmente mucho mejor que el derecho gallego que comete una horrible
cacofonía con su “pagamento do apartamento”.
Jacques
cree que una cosa es la gran aleatoriedad y flexibilidad del pago del crédito
legitimario por Apartación y otra distinta que nos encontremos ante un acto a título
gratuito como interpreta el TS mal-aplicando la ley de 1995. Para valorar el
posible fraude habrá que estar a las normas de prelación de créditos teniendo
muy a la vista la fecha de la escritura de la que nace el respectivo derecho. Además,
habrá que tener en cuenta que una cosa es que “entre partes” el valor del
precio sea indiferente y, otra distinta, que los terceros, en defensa de sus créditos,
no puedan impugnar un precio exageradamente alto o bajo. Si sube mucho del 25%
habrá que valorar con criterios objetivos el valor de la expectativa futura que
se extingue de presente. Si es bajo, habrá que justificar el minusvalor, por
ejemplo si estamos ante unos apartantes muy jóvenes o en el marco de una
partija conyugal conjunta que haga prever el retraso del pago forzoso de la
deuda legitimaria al cabo de medio siglo o más.
Por
último Jacques quiere expresar su protesta por la displicencia con la que el
Tribunal Supremo trata el derecho de Galicia. Si ya es bastante el que ignoren
cual la ley básica de nuestro derecho civil (2/2006), algunas de las frases que
utilizan en su Sentencia dan auténtica dentera. ¿Qué significa eso de “la
figura de las denominadas Apartaciones hereditarias”? ¿Qué tal les parecería si
Jacques hablase de “la figura del denominado Tribunal Supremo”? Respétennos y
les respetaremos.
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