martes, 26 de abril de 2011

REPRESENTANTE DEL AUSENTE


Antes, era frecuente que algún pariente desapareciese en la emigración (a veces por el mero hecho de la distancia); ahora, con la facilidad de comunicaciones, esas ausencias radicales, son más escasas.



¿Qué hay que hacer para administrar las cuentas bancarias, cobrar una expropiación, tomar posesión de los bienes de una herencia por mayoría, alquilar un piso, cobrar un alquiler, desahuciar a un moroso, defenderse en los tribunales, disponer obras o reparaciones, etc. …si el titular está ausente y no ha dado poder?



HAY QUE INSTAR EL ACTA DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE GALICIA. El notario nombrará (para la representación, defensa y administración ordinaria de los bienes del ausente), a las siguientes personas por el orden de preferencia que se dice:
1º.-Al cónyuge no separado legalmente o de hecho.
2º.-A los descendientes mayores de edad, con preferencia del mayor.
3º.-A los ascendientes, con preferencia del más joven.
Estas mismas personas son las que pueden instar el acta.

Cuatro preguntas:
-¿Qué pasa si el ausente ha dejado poder? En ese caso lo que manda es el poder.
-¿Quién puede y debe instar el acta? Las mismas personas citadas al 1º, 2º y 3º, por ese orden.
-¿Qué pasa si no hay cónyuge, descendientes ni ascendientes? Que hay que ir al juzgado.
-¿Hay derecho a cobrar algo? Sí: un 25% de los frutos que generen los bienes que administre.

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