viernes, 8 de abril de 2011

PROHIBICION DE DISPONER DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES, EN TESTAMENTO:


a) PROHIBICION DE DISPONER A SECAS: En principio no hay problema, dentro de los límites de los arts. 785 y 781 CC, es decir, no pasar de la 2ª generación. Es cierto que la Ley de Sociedades de Capital dice que serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan intransmisible la acción, pero eso solo quiere decir que es nula la “cláusula”, no la “prohibición”, ya que, como razona la Resolución DGRN 29/02/03 “La titularidad de las acciones y participaciones sociales fluye al margen del registro mercantil según un régimen de legitimación y una ley de circulación específicos, de suerte que no es posible la constatación tabular de una prohibición de disponer... Tal constatación carecería de sentido al no entrañar protección adicional alguna respecto de dichos actos”. Esa última frase nos indica de que tipo es la prohibición sobre esta clase de bienes. No es de carácter real (o sea, la compra efectuada por un 3º, bien hecha estaría), sino de carácter obligacional: se resuelve en una indemnización de daños y perjuicios. Lo que nos lleva a los tres problemas básicos de la obligación: el quantum, el plazo y los beneficiarios. -El quantum parece lógico que sea el precio percibido, que quedaría a favor de los beneficiarios con el límite de la legítima estricta, es decir de las cantidades necesarias para completarla en su caso. -El plazo: si es “la vida” de los hijos podría ser injusto, ya que algún nieto, (prematuramente heredero), podría vender en detrimento de los sobrevivientes. Parece mejor poner diez, veinte o treinta años (igual para todos) con el límite del art. 781 del CC. -Beneficiarios: Recíproco entre los primeros nombrados o sus herederos por representación. -Complemento: Prohibición de disponer… con excepción de operaciones mercantiles de transformación, aumento de capital, fusión, escisión, gravamen a favor de la hacienda pública u otras que sean necesarias o convenientes conforme a la buena práctica mercantil, manteniéndose la prohibición para las acciones o participaciones subrogadas y con exclusión en todo caso de la reducción de capital con restitución de aportaciones.


VENTAJA: No traba la propiedad de una forma tan radical como el fideicomiso. INCONVENIENTE: Si los beneficiarios se ponen de acuerdo pueden proceder como les convenga.


b) SUSTITUCION FIDEICOMISARIA A FAVOR DE HEREDEROS DETERMINADOS o INDETERMINADOS: -Se nombra fiduciarios a los hijos y fideicomisarios a los descendientes en 1 o 2 sustituciones. Los fideicomisarios a su vez pueden ser: A) Determinados (con nombres y apellidos), en cuyo caso puede producirse el efecto de connivencia ya descrito o, B) Indeterminados: en cuyo caso no se conocen hasta el fallecimiento del 1º o 2º llamado (los descendientes que x pueda tener) y se determinan entonces mediante un acta de nombre muy largo, regulada en el 82.3 RH (“acta para la designación de sustitutos nombrados en forma no nominativa”).


Esta forma es peligrosa ya que, al desconocerse en vida los herederos, bloquea total y absolutamente la propiedad, reduciendo notablemente su valor.

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