jueves, 9 de febrero de 2012

MATRIMONIO Y DIVORCIO ANTE NOTARIO: RESUMIENDO


         Resumiendo los dos anteriores artículos sobre la SITUACION ACTUAL DEL MATRIMONIO Y DIVORCIO en España, y las posibilidades de su reforma en línea con otros países de nuestra cultura, la cosa sería:

         SITUACIÓN ACTUAL DEL MATRIMONIO

         Básicamente, existen dos clases:

         A) MATRIMONIO "BUSINESS CLASS" (para ricos):
         -Se casan el día que quieren, recurriendo a un cura de su confianza.
         -Pactan el “régimen económico-matrimonial” que les conviene (Gananciales, Separación, Participación, Universal), otorgando capitulaciones ante un Notario que les informa sobre las diversas opciones.

         B) MATRIMONIO "CLASE TURISTA" (para clases medias y bajas):
    -Se casan el día que les ordena el concejal o juez correspondiente, normalmente “de lunes a viernes”.
    -Soportan el “régimen económico-matrimonial” que les impone su Comunidad Autónoma, igual para todos. Por ejemplo, hasta ahora los Valencianos se casaban de Gananciales, ahora han decidido cambiarles el régimen supletorio, pasando a ser el de Separación.

         C) MATRIMONIO REFORMADO:
         -Se añade la opción de casarse escogiendo el día y el régimen económico-matrimonial, ante un notario público. Estos funcionarios hacen guardia los sábados.
         -El matrimonio llevará un régimen matrimonial electivo por sistema, extendiéndose el actual “matrimonio business”.
         -El coste de unos capítulos matrimoniales oscila entre los 30 y los 80 euros.
         -No todo es bonito, ya que si esta modalidad fuera muy competitiva, (como así parece en otros países), podría afectar a otras entidades que celebran matrimonios. Jacques no cree que a jueces y concejales les preocupe excesivamente –salvo una queja pro-forma-, aunque si puede crear problemas con la Iglesia católica.

         SITUACIÓN ACTUAL DEL DIVORCIO

         Básicamente existen dos clases:

A)   DIVORCIO "BUSINESS CLASS" (para ricos):
-Pactan ante notario el “contrato de divorcio”, obteniendo seguridad jurídica desde el primer día.

B)   DIVORCIO "CLASE TURISTA" (para clase media y baja):
-Deben esperar meses hasta obtener la “homologación judicial del convenio”, dando lugar a la apertura de discrepancias, en cuyo caso el calvario judicial se prolonga durante años.

C)   DIVORCIO REFORMADO:
-Habiendo acuerdo entre partes el divorcio, con todas sus consecuencias personales, económicas y materiales, puede materializarse en un solo día.
-Problemas: La propia rapidez del sistema, si bien minimiza los costes, puede crear problemas morales al tratarse el matrimonio de una institución de orden público. Así resulta de la experiencia exterior. 

lunes, 6 de febrero de 2012

DIVORCIO ANTE NOTARIO: COMO ES, COMO SERÁ



         Como saben los que han pasado por esas, los efectos de la nulidad, separación y divorcio entre cónyuges se plasman en un documento llamado CONVENIO REGULADOR. Allí pactarán lo relativo a liquidación de gananciales, pago de deudas, uso de vivienda, pensión compensatoria, etc. Excluidos los casos en que existan niños (o excluida esa parte), en que con reforma o sin ella seguirá siendo impepinable la intervención judicial, a continuación se detallan sus características actuales y la posible reforma:
         1º.-El Convenio libremente acordado entre los cónyuges, aun careciendo de aprobación judicial, es válido cono negocio jurídico ENTRE PARTES, como dicen las Sentencias del TS de 22/04/97 o 21/12/98. Asimismo dicen esas sentencias que serán válidas y vinculantes las modificaciones simultáneas o posteriores de los Convenios, pactadas por los esposos en ejercicio de su capacidad de autorregulación. El art. 1280.2º del Civil exige que conste en “escritura ante notario”. Dichos pactos extra-judiciales son propios del "Divorcio para ricos" (véase el reciente de Palomo Linares y Marina Danko), y tienen la ventaja de fijar desde el principio las posiciones de las partes. Al final, acompaño un ejemplo.
         2º.-El convenio libremente acordado, aun sin aprobación judicial, producirá asimismo efectos FRENTE A TERCEROS, si se ha hecho constar en el Registro de la Propiedad. Lógicamente no afectará a terceros si se ha pactado en contra de sus derechos (Ejemplo, el préstamo hipotecario en que el banco tenía dos deudores y de repente, se encuentra con uno solo: Pues bien, desde el punto de vista del Banco, sigue teniendo pillados a los dos, aunque entre esposos, el piso quedé inscrito a nombre del esposo adjudicatario).
         3º.-LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.-Aquí viene la madre del cordero, que tanta preocupación ha generado entre la abogacía, ya que el tema de la reforma sería el de su SUPRESIÓN O NO. De mano, Jacques protesta que cree indispensable la intervención de abogado para la adecuada defensa de los intereses en juego. Ahora, más relajadamente, vayamos con el tema:
         -Situación actual: Como he dicho, los pactos patrimoniales entre esposos son válidos entre sí y frente a terceros, aun sin homologación judicial. Lo que pasa es que, al carecer de esta, no pueden hacerse EFECTIVOS POR VIA DE APREMIO. Hablando en plata, no puedes embargar directamente el sueldo de tu cónyuge para que te pague la pensión, sin pasar antes por un penoso y multi-anual “juicio declarativo”. El efecto práctico es que estos documentos de obligada aprobación judicial (únicos existentes en el "divorcio para clase media y baja") se convierten en algo caro y penoso, arrastrándose durante meses o años por los juzgados, dado el nivel de nuestra justicia.
         -¿Cuál es el motivo de esta necesidad actual de homologación? El artículo 90.F del Código Civil, que dice que el juez tiene que examinar si los acuerdos entre-cónyuges son “gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges”. Vamos, que si tu esposo/a te ha llevado al huerto.
         -¿Cuál es el contenido que tiene la reforma? Doble. Punto primero, suprimir la necesidad de presencia judicial para recibir el consentimiento a esa separación o divorcio. Punto segundo, la supresión de la famosa “homologación judicial”, siempre dado el presupuesto de ausencia de hijos menores o incapaces.
         Punto primero: El notario recibiría esa voluntad de divorcio o separación, sin necesidad de mediación judicial. Jacques ha escuchado que eso sería inconstitucional, pero le sabe raro que los notarios pueden recibir la declaración de paternidad de hijos, de constitución de tutelas (el tutor es el que hace de padre y de madre de los que no los tienen), nombramiento de herederos abintestato, herencias sin unanimidad, la decisión de vivir más tiempo o no, mediante actos médicos extraordinarios, etc. Sinceramente, en su Constitución Española no sale eso; el notario es una autoridad pública como cualquier otra. De todos modos cree que el problema no radica ahí, sino en lo que viene a continuación.
         Punto segundo: como dije, en la supresión de la homologación judicial (desjudicialización) del Convenio Regulador radica la madre del cordero. La dificultad proviene de la función atribuida al juez por el 90.F CC, evitar que un esposo engañe al otro. Adviértase que se trata de un problema meramente económico, como si el juez tuviera que intervenir en la compraventa para evitar que unos engañen a otros: en la práctica, el engaño sería para todos, porque las ventas se encarecerían al convertirse en pleitos. Algo así es lo que pasa en la actualidad en los Convenios Reguladores: para evitar el perjuicio de uno, se perjudica a los dos.
 A juicio de Jacques los intereses en juego quedarían mucho mejor atendidos, con una reforma que se basase en tres puntos.    
         1.-Supresión de la “homologación” por multiplicar los costes y los tiempos de resolución de conflictos matrimoniales y, en particular, por ser un perfecto intensificador de la crueldad de los mismos.
         2.-Garantía de los derechos de las partes, mediante la firma de su abogado en el expediente, igual que, por ejemplo, en los documentos municipales, es preceptiva la firma del secretario del ayuntamiento.
         3.-Acta de notoriedad por parte del notario en la que, previas las actuaciones regladas que se determinen (testigos, examen de cuentas, valoraciones…), haga constar que a su juicio los acuerdos “no son gravemente perjudiciales para uno de los esposos”. Algo así como las actas para determinar herederos; o para declarar e inscribir el dominio; o para nombrar administrador de bienes del ausente, etc.
         En cualquier caso debe tenerse en cuenta que las actuaciones notariales siempre son alternativas: usted puede hacerse el testamento en casa y autenticarlo en el juzgado; puede comprar en documento privado; hacer notificaciones por burofax; otorgar un poder para pleitos “apud acta” ante el juzgado. Lo que pasa es que, no nos engañemos, las actuaciones notariales son siempre inmensamente más baratas, rápidas y fundamentadas que otras paralelas, por lo que se imponen por la fuerza de los hechos. En ese sentido es comprensible la sensación de “meter la zorra en el gallinero” que puedan sentir jueces o abogados. En cuanto a los primeros, deberían pensar que es lo que de verdad les preocupa: si de verdad desean que la gente se case el día que elija, aunque sea sábado o domingo, que escoja régimen matrimonial –separación, gananciales, etc- la pregunta es ¿por qué no prestan ellos mismos ese servicio? 
         En cuanto a los abogados, antes de bajar el yelmo y arrojarse, lanza en ristre, contra esos molinos, ¿no sería mejor acercarse a ellos? ¿Comprobar que se trata de un ingenio útil, práctico y nutritivo? La reforma debe tener en cuenta su fundamental papel en la defensa de los derechos individuales de las personas y si no, no hacerse. Pero ¿no sería lo normal acercarse a hablarlo entre las partes implicadas? Jacques es o fue abogado, además de otras profesiones jurídicas, y no cree que a nadie pueda gustarle la Justicia tal como se imparte en la actualidad.  



CAPITULACIONES MATRIMONIALES CON CONVENIO DE SEPARACIÓN PERSONAL

         NUMERO
         En Pontevedra, mi residencia, a ….
         Ante mí, don Filomeno Amipesar, notario del ilustre colegio de Galicia,
         COMPARECEN:
         Los esposos don Fulano Pérez y doña Zutana Martínez, mayores de edad, etc.
         INTERVIENEN:
         En su propio nombre y derecho.
         Tienen a mi juicio la capacidad legal necesaria y,
         DICEN:
         I.-Que contrajeron matrimonio entre sí el día… inscrito en el registro civil de… al tomo…. página…
         II.-Que toda vez que no han otorgado capitulaciones matrimoniales hasta la fecha, el matrimonio se regía por el legal de la Sociedad de Gananciales.
         III.-Que modifican el régimen económico matrimonial, pasando a regirse por el de Absoluta Separación de Bienes, que regulan los artículos 1435 al 1444 del Código Civil, con el PACTO ESPECIAL a los efectos del artículo 1438 del Código Civil, de lo previsto en el pacto 3º del Convenio de Separación Personal.
         En instrumento de número siguiente, se procede a liquidar la Sociedad de Gananciales.
         (Viene a ser “esto para ti, esto para mí”: ejemplo, el coche para ti, la moto para mí… o el piso para ti, la casa para mí).
         IV.-Que otorgan CONVENIO REGULADOR DE SEPARACIÓN PERSONAL, con arreglo a los arts. 81, 86 y 90 del Código Civil, con arreglo a los siguientes,
         PACTOS:
         1º.-El uso de la vivienda familiar (Piso en la isla de Tambo), se atribuye a la esposa, doña Zutana Martínez, con carácter vitalicio. El ajuar familiar existente en la indicada vivienda, se adjudica a la esposa doña Zutana, pudiendo llevarse el esposo don Fulano Pérez lo que de mutuo acuerdo establezcan.
         (Variante: Lo anterior es para el caso que se adjudiquen la vivienda a medias. Una variante es: “El uso de la vivienda familiar se atribuye a la misma persona a la que en escritura de fecha de hoy de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, se atribuye su propiedad, es decir a la esposa doña Zutana Martínez”).
         2º.-Todos los gastos domiciliados hasta la fecha en la CC nº 1234567 del Banco Ambrosiano (o causahabientes), agencia nº 1, serán de cuenta y cargo del esposo don Fulano Pérez. Podrán modificarse cuenta, banco y/o conceptos, de común acuerdo entre ambos otorgantes. Este derecho tiene carácter vitalicio, pero se extinguirá si la beneficiaria contrae nuevas nupcias o vive maritalmente con otra persona, pudiendo asimismo ser redimida de mutuo acuerdo mediante un capital en efectivo o bienes bastantes.
         Todos los demás gastos no domiciliados bancariamente, que se deriven del uso de la vivienda familiar y de la situación de vida actual y estatus de la esposa doña Zutana, serán de cuenta de la misma.
         3º.-Según antes resulta, queda extinguida la Sociedad de Gananciales, pasando a regirse por el régimen de Separación de Bienes.
         4º.-No se establece pensión a satisfacer a ninguno de los cónyuges por no existir desequilibrio económico que implique empeoramiento de su situación anterior al matrimonio, sin perjuicio del abono y domiciliación de gastos antes reseñada.
         5º.-Que ambos cónyuges consienten libremente en la separación, autorizándose mutuamente a residir con independencia uno del otro; que, habiendo transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, piden ambos de consuno el divorcio, con arreglo al artículos 86 CC, obligándose a ratificar esta manifestación en instancias judiciales o en caso contrario a indemnizar el daño causado, incluido el moral; que revocan todas la autorizaciones y consentimientos que se hayan otorgado entre esposos hasta la fecha y que, con arreglo al art. 1442 del CC, no regirá presunción alguna de donación entre esposos, por hallarse separados de hecho.
         6º.-De no mediar nuevo acuerdo, el presente Convenio Regulador regulará asimismo el eventual divorcio de los otorgantes.

jueves, 2 de febrero de 2012

MATRIMONIO Y DIVORCIO ANTE NOTARIO.-COMO ES, COMO SERÁ


         Si sale adelante la propuesta de que los matrimonios puedan celebrarse ante notario, Jacques cree que se producirán importantes cambios sociales. La experiencia que existe en Galicia, donde los notarios ya solemnizan el contrato de “Pareja análoga al matrimonio” (que surte sus mismos efectos), puede servir de base para el análisis.
         Para empezar, la clásica pregunta ¿en que consiste el matrimonio civil en la actualidad? Básicamente, la cosa empieza por un expediente en que se comprueba la habilidad para el matrimonio (no pueden los niños, los ya casados, los padres con los hijos, hermanos entre sí, los que han dado muerte al cónyuge de su novio, etc,), para comprobar lo cual se pide un certificado de nacimiento; se hace una entrevista individualizada a cada contrayente y, cuando se trata de pueblos pequeños, se pública el asunto 15 días en el tablón; en ciudades eso se sustituye por la declaración de un testigo. Terminado el expediente, se procede a la celebración, ante personajes de lo más variopinto: Jueces, concejales, tenientes de infantería, curas, capitanes de barco, pilotos, etc. La novedad legal sería añadir aquí a los notarios, lo que implicaría un cambio no solo cuantitativo (más personajes ante quien celebrar) sino cualitativo (la calidad del matrimonio). Terminado el expediente matrimonial y la celebración del acto, se procede a su inscripción en el Registro Civil.
         Los cambios más importantes, serán en cuanto a la CALIDAD DEL MATRIMONIO: existirá un matrimonio barato y de calidad para todo el mundo. En la actualidad, existe un matrimonio de clase “business”, para ricos, y un matrimonio de clase “turista”, para pobres. Efectivamente los ricos, antes o después de la celebración, se van al notario a pactar el régimen matrimonial y establecen el que les da la gana: Separación de Bienes, Gananciales, Participación, etc. Asimismo establecen las condiciones relativas a una eventual separación y divorcio, pagos periódicos entre cónyuges, uso de bienes comunes, etc. Por el contrario, los pobres, se casan en el juzgado o la iglesia y toman el mismo “caldo” para todos, que es el “régimen supletorio”: los gallegos se casan en gananciales, los valencianos en separación, los del Baylio en comunidad universal, etc. Si no se fueran a separar ni a divorciar jamás, la cosa daría igual, pero como el 50% de los matrimonios acaban así, el régimen actual constituye una odiosa discriminación económica.
         Por eso digo que la posibilidad de celebrar el matrimonio ante una persona técnica que conoce las leyes y que le gusta aplicarlas bien, producirá una pequeña revolución:
         -Todos los matrimonios gozarán de mano, es decir ya desde su celebración, de un “régimen económico-matrimonial” y por un coste que no excederá de 100 euros. Es decir que desaparecerá la dualidad actual entre matrimonio “para ricos” y matrimonio “para pobres”.
         -En consecuencia, si la experiencia de Jacques vale para algo, la inmensa mayoría de los matrimonios llevará el régimen de “Separación de Bienes”, a diferencia de la actualidad, en el que casi todos los gallegos de clase media y media-baja salen con el “Régimen de gananciales”
         -Desaparecerán las burocracias del matrimonio, al tramitarse con los potentes medios informáticos de un notariado muy europeo, todo lo relativo a petición de certificaciones, inscripción en el Registro Civil, etc (la ley de Economía Sostenible permite a los notarios realizar todo eso por Internet). Quiere decir que un expediente matrimonial podrá tramitarse en días, en vez de los 8 meses que en la actualidad están tardando en Madrid.
         -También cree Jacques que ganará la solemnidad del acto, algo no menos importante tratándose de una “ceremonia”. Los Colegios Notariales disponen de salones de actos y bibliotecas suficientemente barrocos que en nada desmerecen de muchas iglesias; en cuanto al despacho de formica del concejal, creo que no hay color.
     -Con la Iglesia hemos topado. Uno de los efectos “desfavorables” será la degradación del matrimonio religioso, que no disfrutará de las ventajas de un matrimonio técnico, con “régimen económico-matrimonial a la carta” incorporado. La Conferencia Episcopal deberá espabilar.
         -Para terminar y toda vez que subsistirán las demás formas del matrimonio (ante cura, juez, capitán, concejal, etc.), no creo que nadie  deba alarmarse; que cada uno escoja lo que quiera. Aunque la experiencia me dicta que siempre que existen procedimientos paralelos en el juzgado y o ante-notario (declaraciones de herederos, notoriedad de dominio, etc.), es tal la desproporción en cuanto a tiempos, burocracias y costes que la opción por el notariado supera porcentajes de 100 a 1.
         Para dar un idea visual de cómo será el matrimonio “business” para todos, Jacques adjunta un contrato de “Pareja Análoga al Matrimonio” de derecho de Galicia, tal como ya se hace en la actualidad, que atribuye a los contrayentes los mismos derechos y obligaciones que los cónyuges. Como se ve, prácticamente es lo mismo (expediente, consentimiento, régimen matrimonial, separación); su coste es de unos 80 euros que oscilará poco arriba o abajo, según la complejidad el contrato matrimonial.
         En otra entrada Jacques tratará del DIVORCIO ante Notario. En la actualidad estos pactos patrimoniales de divorcio ya se hacen, simplemente que es obligatoria su validación ante el Juzgado, que la reforma suprimirá. En este campo, como en su momento se verá, las ventajas en tiempo de tramitación, coste y supresión de crueldad, serán mucho más palmarias. Naturalmente, si usted confía en Jacques.

         EL CONSEJO DE JACQUES MILLOT: Si usted no tiene unas prisas locas en casarse, le aconsejo esperar a que se materialice la reforma. Podrá tener un matrimonio de categoría, como sin duda se merece.



PAREJA ANALOGA A MATRIMONIO (D.A. 3¦, Ley Galicia)
NUMERO $--------------------------------
En A Coruña, mi residencia, a $.--------
Ante mí TERENCIO PLAUTO CAYO,  Notario  del Ilustre Colegio de Galicia,------------------------------------
COMPARECEN  para  formalizar  su  relación   de PAREJA ANALOGA A MATRIMONIO:---------------------------------
DON $ y DOÑA $.-------------------------
Les identifico por el DNI. Les juzgo con  capacidad y legitimación para el otorgamiento  de  esta escritura  de  formalización  de  relación   PAREJA ANALOGA  AL  MATRIMONIO,  (d.a.  3¦,  Ley   Galicia 29/06/06), y,------------
--------------- MANIFIESTAN:---------------
I.-Que son de vecindad civil gallega.---
II.-Que no tienen impedimento para contraer matrimonio entre sí, que no están casados  ni  tienen vigente ningún documento público de relación  marital con vocación de permanencia con  otra  persona, que no tienen hijos comunes y que llevan conviviendo maritalmente desde hace más de un año.-------------------
III.-Que tienen intención de formalizar su  relación de pareja con intención o vocación de permanencia.----
----------------- OTORGAN:-----------------
1§.-Que formalizan su relación  de  pareja  con todos los efectos que al matrimonio atribuye la Ley Civil de Galicia, en particular en  lo  relativo  a regimen económico-matrimonial, capitulaciones,  derecho sucesorio, adopción, tutela,  ausencia,  etc. Dicha relación se declara que  tiene  intención  de permanencia.--------------------------------
2§.-Relaciones personales.--------------
La pareja establece su domicilio en $.--
3§.-Regimen económico de pareja.--------
Optan conforme a los arts. 171 y 172 por el régimen de separación de bienes. Serán de  aplicación las siguientes normas y en lo no previsto, acuerdan por vía de pacto que sea de aplicación lo  establecido en el Código Civil Español para el regimen  de separación de  bienes,  sustituyendo  las  palabras "cónyuges" o "marido y mujer" por la de "miembro de la pareja", y la de "matrimonio" por "pareja de derecho gallego análoga al matrimonio".--------------------------------------------
 a.-En el régimen de separación  pertenecerán  a cada miembro de la pareja los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después  adquiera por cualquier título. Asimismo  corresponden a cada uno la administración,goce y libre  disposición de tales bienes.----------------------------
b.-Las obligaciones contraídas por cada miembro de la pareja serán de su exclusiva responsabilidad.------
En cuanto a las obligaciones contraídas  en  el ejercicio de la potestad doméstica responderán  ambos miembros de la pareja.   
c.-Los miembros de la  pareja  contribuiran  al sostenimiento de las cargas comunes   proporcionalmente a sus  respectivos  recursos  económicos.  El trabajo para la casa será considerado como  contribución a las cargas y dará derecho a una  compensación que el Juez señalará a falta de acuerdo, a  la extinción del régimen de separación.---------------------------------
4§.-Cese de la convivencia.-------------
Se hará constar en documento público la disolución de la pareja, que podrá ser unilateral por negativa del otro, requerido con 15 días  de  antelación. Los efectos patrimoniales de la misma y demás que sean pertinentes se harán constar en  documento público o privado segùn las normas generales.  Como normas supletorias acuerdan por vía de este  pacto, que sea de aplicación lo previsto en el Código  Civil Español sobre separación, nulidad y divorcio.--------------------------------------------
En ningun caso  procederá  el  señalamiento  de pensión, compensatoria o de la clase que sea a  favor de ninguno de los miembros de  la  pareja,  por excluir expresamente ese efecto los otorgantes y no ser el de "pensión" uno de los efectos que  al  matrimonio atribuye la ley civil de Galicia.
(opcional:)-----------------------------
5§.-Cada uno de los otorgantes se APARTA de  la herencia del otro, tanto de la forzosa como  de  la condición de heredero abintestato, en contraprestación a la aportación que cada uno de ellos ha  realizado al ajuar y mobiliario familiar que respectivamente valoran en 1000 euros, solicitando la exención fiscal, dado el caracter de pacto sucesorio.
Hago las reservas y advertencias legales  especialmente sobre la incorporación de datos a  ficheros automatizados. Leo lo que antecede a los comparecientes por su opción, que manifiestan que lo escrito y leìdo es du voluntad. Se ratifican  y  firman. De su identificación y de todo el contenido de este instrumento público que vá en tres  folios  de papel Notarial, serie y n§ que encabeza y  los  dos siguientes correlativos, doy fe.---
      

viernes, 27 de enero de 2012

NO CULPABLE NO ES LO MISMO QUE INOCENTE (PERO ES LO ÚNICO QUE PUEDE DECLARARTE UN JURADO)


         A Jacques no dejan de sorprenderle las peregrinas teoría jurídicas de la prensa gallega. Si el otro día hacía unas distinciones  entre hijos legítimos e ilegítimos, al más puro estilo franquista, hoy 27 de enero nos sorprende con otra primicia. No culpable no es lo mismo que inocente. Ya. Podría añadir que No-culpable no es lo mismo que vaca, televisor, árbol, novela, etc. Porque si de lo que está hablando es del juicio por Jurado del señor Camps, el articulista podría haberse tomado la molestia preguntarle a un amigo abogado que le diría que lo único que te puede declarar un Jurado es “culpable” o “no-culpable”. Y si su amigo es muy servicial, incluso le remitiría el artículo 61.1.C de la Ley del Jurado, que dicta, en forma gramatical, como deben escribir su veredicto. Dice así:

         “Un tercer apartado, iniciado de la siguiente forma: Por lo anterior los jurados (por unanimidad o por mayoría) encontramos al acusado…….. culpable/no culpable del hecho delictivo de…”   

         Prosigue el articulista con que “No ha quedado demostrado que haya cometido un delito, que no quiere decir que no lo haya cometido”. Igual que el articulista, espero. “En todo caso queda exculpado por la vía penal… de momento”. Igual que el articulista, espero. “El quid que es si hubo prevalimiento del cargo público y saqueo de arcas en beneficio ilegítimo de intereses privados, se despejará en la investigación del PP valenciano”. La misma acusación que pesa sobre Camps, pesa sobre el articulista, espero.
         Cuando alguien respira por la herida, da la impresión de que el que no es inocente (moral) es él. 

miércoles, 25 de enero de 2012

LA SERVIDUMBRE DE PASO: EL DEPORTE NACIONAL


         Los caminos, servidumbres y derechos de paso son uno de los recursos más fascinantes de que Dios ha provisto a los gallegos para pleitear entre sí. El que la propiedad rústica no valga prácticamente nada no hace más que incrementar el placer, al ser algo que se practica por mero espíritu deportivo. Así pues, estas respuestas no pretenden ser otra cosa que un recordatorio del “reglamento” con el que se arbitraran estos partidos.


-Pregunta: ¿Como se adquiere el derecho de paso por fincas ajenas?
-Respuesta: Por USO (pasar durante mucho tiempo); por ENCLAVE (obligando al vecino a dar salida a mi finca encerrada) y por TÍTULO (si lo heredo, me lo dan o me lo venden).

-Pregunta: ¿Se adquiere por el simple USO la servidumbre de paso en terreno ajeno?
-Respuesta: En Galicia el derecho de paso se adquiere por prescripción, es decir por usarlo durante veinte años (a diferencia del resto de España). El simple uso se presume que es válido para prescribir y si el dueño pretende que se autorizó por mera “tolerancia extraordinaria”, es él quien debe probarlo.
O sea, señor propietario, si no quiere que el “hecho del uso” se convierta en el “derecho del uso”, deberá ejercitar la acción negatoria en el Juzgado.

-Pregunta: ¿Tengo derecho de paso por suelo ajeno si mi finca está  ENCLAVADA entre otras, sin salida a la pista?
-Respuesta: Sí, pero con matices.
         *Sí la finca la he adquirido por una partija y quedó enclavada entre las de los otros herederos, es a ellos a quien corresponde darme paso, y no a otros vecinos “inocentes”. El paso se me dará por donde cause menor perjuicio y sea menor la distancia a la pista, debiendo yo indemnizar el valor del terreno ocupado. Lo mismo se aplica si queda enclavada entre terrenos del que me vendió o del que me donó: son los transmitentes los obligados a darme paso.
         **Si el “enclavamiento” se produjo por la supresión de un paso meramente tolerado, el derecho de paso forzoso se producirá exactamente por el mismo sitio.
         ***Si la finca por la que tendría derecho de paso queda destrozada (inutilidad económica), en ese caso, aunque tenga la finca enclavada, no tengo derecho de servidumbre forzosa de paso y tendré que entrar en mi leira en helicóptero o globo Montgolfier.

-Pregunta: De acuerdo, puede adquirirse el “paso” por un TÍTULO de venta, herencia o donación. Pero ¿qué pasa si he perdido los papeles?
-Respuesta: Hay dos casos en que aunque se hubiera perdido el título, se presupone que este ha existido:
         *Existiendo un “signo aparente” del paso entre dos fincas (ejemplo, rodadas de carro), si el propietario me vende una sola, sigue existiendo el derecho a salir a la pista por ese mismo carreiro.
         **Si al cerrar su finca el propietario hubiera respetado el camino de servidumbre, aunque hubiera puesto una cancela para que no se le escapen las vacas.

-Pregunta: ¿Se puede “agrandar” la servidumbre de paso?
-Respuesta: Sí. Casos:
Uno: Para adaptarlo del paso de carros de vacas al paso de tractores (como dice el art. 90 de la ley de Galicia “adecuar a los avances técnicos); pero si no se ponen de acuerdo las partes, habrá que recurrir al juez.
Dos: Si se mejora el uso y explotación del predio dominante, también se puede pedir la ampliación del paso.
         En ambos casos, previa indemnización del mayor terreno ocupado y siempre que no se deje hecha “unos zorros” la finca gravada.

-Pregunta: ¿Se puede “suprimir” la servidumbre de paso?
-Respuesta: Sí, pero solo la forzosa, aunque se considera forzosa la adquirida por título o prescripción, si la finca beneficiada estuviera enclavada. Casos:
 Uno: Que ya no sea necesaria, porque el dueño de la finca enclavada hubiera adquirido otra finca por la que tiene acceso a la pista.
         Dos: Que deje de usarse durante veinte años.
        Tres: Con la escopeta. No por frecuente, es más recomendable este procedimiento.

miércoles, 18 de enero de 2012

EL CASO GARZÓN


         A partir de 1946 se juzgaron en la ciudad alemana de Nuremberg los delitos más degradantes contra la condición humana. Liquidación de poblaciones en el Este por los einsatzgrupen; vaporización de millones de untermenschen (infrahumanos: judíos, gitanos, negros…); extermino de incapacitados, rivales políticos, religiosos, etc.
         En los juicios de Nuremberg se pensó que, aun así, para que pudiera haber una auténtica declaración de culpabilidad, los nazis deberían tener un Juicio Justo, es decir, no interrogados mediante tortura y defendidos por sus abogados, sin interferencias de la acusación. A pesar del horror de los crímenes, los ciudadanos de los países con tradición jurídica no hubieran aceptado otra cosa que un Juicio y además, Justo: Examinemos estas dos palabras.
“Juicio”; es decir, una indagación de la verdad. Contra el atenta la tortura, que solo produce la información que el torturador desea, además de poner a la justicia al mismo nivel que al criminal.
“Justo”; es decir, en que las partes dialécticamente enfrentadas tenga una posición equilibrada, porque lo condenable es el delito, no las personas que en principio son inocentes. Contra el atentan las interferencias del instructor en la defensa.
Ciertamente estos principios, que en tiempos de Nuremberg eran impepinables para cualquier demócrata, a día de hoy han sufrido alteraciones frente a la criminalidad en masa mafioso-terrorista. Hay quien opina que debe admitirse la tortura en ciertos casos (Guantánamo, Irak), lo mismo que las interferencias en el derecho a la defensa (Eta, narcos), ante lo sobrecogedor de los crímenes inminentes que se trata de evitar.
A Jacques no le gustan ni siquiera esas excepciones, tirando del hilo sale el ovillo y este es el tribunal del Santo Oficio de la Inquisición. Pero lo que tiene claro es que ni un paso más. Si ni siquiera se juzgo conveniente en el caso del exterminio de seis millones de personas ¿cómo tenemos tan poco sentido jurídico para no darnos cuenta que entramos en terreno minado? Ese tipo de justicia acaba siendo dictada por gauleiters o capitanes generales para los que conceptos como culpable o inocente carecen de sentido, frente al único verdaderamente relevante: el de condenado. Jacques no quiere vivir en ese país.
Otra cuestión es si “pelillos a la mar”, si la vulneración del “derecho a un Juicio Justo” es algo así como si un juez se salta un plazo de caducidad y ya vendrá el tribunal superior que lo arregle. No lo creo así, porque una cosa es la privación de derecho constitucional y otra cosa un error judicial, que simplemente es una pu… ñeta.
Un juez que vulnere el derecho a la defensa a Jacques no le parece un juez, y ¡créanme!, sabe muy bien lo que es un juez. La soga con la que se ata la mano del defensor, es la misma que se echa al cuello a la Justicia.


   

martes, 17 de enero de 2012

LOS HIJOS NO-MATRIMONIALES.-ESTRATEGIAS DEL DESAMOR



El pasado domingo un periódico gallego publicó un disparatado artículo sobre un pleito sucesorio. Sorprende que un periódico tan informado en aspectos sociales, políticos, económicos, etc., desbarre en un tema como el Derecho de Galicia que tiene tanta relevancia en el sentimiento vital (el ser y estar en el mundo) de nuestros paisanos.
         El artículo repite varias veces la palabra “ilegítimo” referida a uno de los hijos. La palabra “ilegítimo” es un insulto; no tiene consistencia legal. Los hijos son hijos y punto; no es que usted sea más legítimo y el del vecino menos: todos somos legítimos, a Dios gracias. Lo de las clases de hijos (adulterinos, espúreos, de barragana, de p., ilegítimos, naturales, incestuosos…) es una preocupación ante-constitucional absolutamente prohibida por las leyes de los países democráticos y las convenciones de los derechos humanos.
 En resumen, y en relación al caso analizado, que de momento tenemos “un hijo”.

Siguiendo con el artículo, nos informa que además hay una hija a la que tilda de “adoptiva”, pero sugiriendo que es una adopción un tanto rarilla. Los hijos adoptivos son hijos a secas. La adopción es un acto que dicta un juez (que ya habrá analizado la convivencia vital, etc.), y que produce la filiación. Y punto. La filiación es absolutamente irrevocable y no hay nada que menear, igual que si hubiera habido un parto: no se puede volver a meter el niño en el útero. Da igual que cuides a tu padre o que ni le felicites la navidad: eres su hija.
En resumen, que tenemos también una hija. O sea, que un causante ha dejado dos hijos, chico y chica. Son hijos de la categoría “hijos”.

Ahora vamos con los temas sucesorios.
A) Los hijos en Galicia no son herederos de nada por el hecho de serlo. Aunque yo tenga hijos, puedo dejarlo todo a un sobrino, a mi esposo/a (lo que es muy frecuente), o a uno solo de mis once hijos. En testamento existe libertad total.
B) La legítima de los hijos en Galicia es una deuda del 25% del valor de la herencia, un derecho de crédito, no un derecho a ser nombrado heredero. Una señora, en el momento en que está pariendo, está suscribiendo una deuda por la cuarta parte del valor de sus bienes. Esta deuda se puede pagar en vida (“apartación”, que es voluntaria) o en muerte. Casos:
         -Si mi heredero es mi sobrino o una señora cubana que he conocido, debe pagarle ese 25% del valor de la herencia a mis hijos, conjuntamente.
         -Si mi heredero es mi hijo, ya se pagara él a si mismo. O sea que no tiene que hacer nada porque eso sería una tontería. Pero si mi heredero es “uno de mis hijos, pero no todos”, deberá pagarle su parte proporcional a los demás.
         Por ejemplo, en el caso comentado, parece que hay una hija (¡hija!) que es heredera y un hijo (¡hijo!) que no. O sea que la hija tiene que pagarle al hijo la mitad de una cuarta parte del valor de la herencia (25%), o sea un octavo (12,5%)
         Aquí el redactor se embarulla y escribe que la cantidad a pagar es un 8%, seguramente porque confunde los porcentajes con los quebrados, es decir un 8% con 1/8. ¡Que la próxima vez consulte internet, caramba!
         -Si mi heredero es mi esposo/a, puede que tenga que pagar el 25% a los hijos o puede que no, si usa la facultad de pagar el crédito legitimario conjunto de los dos esposos con bienes “del último en fallecer” (si los hijos son de ambos y los herederos los esposos) o grava en usufructo dicho crédito.
         -Si mi heredero es mi sobrino (o Mis Varadero) y mis hijos no me cuidan (alimentos, llevar al medìco, abandono, etc.), o me insultan, o me maltratan, dicho heredero no tiene que pagar nada a mis hijos 
          
         La pena es que el caso que refleja el artículo sí tiene sustancia periodística, pero desaprovechada. La noticia está muy relacionada con esas otras de féretros robados: los famosos “muertos desaparecidos” de los cementerios gallegos. Vamos allá.
         En materia de “olvidarse” de hijos (preterición) la diferencia importante está en si es a propósito (intencional: es decir sabiendo que tienes el hijo, pero no queriéndole dejar nada) o sin querer (no intencional: es decir si después de muerto aparece un hijo del que el difunto no tenía ni idea).
         -La preterición INTENCIONAL no tiene ninguna importancia, es un derecho que tiene el testador, que no tiene ninguna obligación de nombrar herederos a sus hijos, o a todos ellos. Es decir, testamento de fulano: “Declaro que tengo dos hijos: mengano y zutana. Nombro heredero de todo a mengano y no le dejo nada a zutana”. El testamento es legal y mengano hereda todos mis bienes. Ahora bien, salvo que zutana me haya hecho alguna barrabasada (pegarme, insultarme, etc.), será acreedora de mengano por su deuda legitimaria (x euros), que siendo dos hijos será equivalente a la mitad de la cuarta parte, o sea 1/8 del valor de los bienes heredados.

-La preterición NO INTENCIONAL es la que tiene su gracia, porque si me aparece un hijo después de muerto del que yo no sabía, la ley presume que lo hubiese querido tanto como a los otros (y yo ya no estoy para preguntarme). O sea que anula la institución de heredero hecha en testamento. A continuación, por declaración de abintestato, se declara herederos a todos los hijos por partes iguales (o al hijo advenedizo, si es el único).

         Volviendo al reportaje, la frase importante, referida al muerto, es “y después de enterarse de que su hijo, que había tenido por una relación en los años treinta…”. Alguien esta queriendo aquí dejar muy claro que la preterición, de haberla, fue intencional. El padre sabía que tenía el hijo.

-Ahora pasemos a las ESTRATEGIAS DE LUCHA entre los hijos y los padres indeseados. El presupuesto es un padre que sospecha o sabe que tiene un hijo sin reconocer (una novia de la aldea que tuvo en BUP a la que dieron 2000 pesetas para taparlo todo).
PLAN A.-El hijo solicita el reconocimiento al padre. Desde lo del ADN es facilísimo, y la negativa a la prueba equivale a confesión de paternidad. El padre lo deshereda en testamento (preterición intencional).
 Ventaja: Lleva fijo su parte en el 25%. Inconveniente: Solo lleva eso. Arma defensiva: No existe.

PLAN B.-El hijo se calla ladinamente. Cuando el padre muere, solicita el reconocimiento de la filiación por muestra biológica post-mortem tomada por el forense (preterición no-intencional).
         Ventaja: El hijo se lleva todo, o una parte igual a los demás, si hay. Inconveniente: ver “Armas Defensivas”. Armas defensivas: La incineración del cadáver lo más inmediata posible. Si es al cabo de mucho tiempo, 10 o 20 años, el robo del féretro con su contenido y su quema en la lareira, para lo que existen operarios muy hábiles. Contra-contra armas: a) Un abogado muy competente que acuda al juzgado de guardia y consiga una muestra biológica cuando el cadáver aun está en el tanatorio. b) Cuando el muerto aun está vivo, hacerle seguir por un detective que obtenga fotos y muestras biológicas (toallitas, servilletas). Esto es algo asqueroso.

PLAN C.-LOS CONSEJOS DE JACQUES MILLOT:
         -Para los hijos indeseados: Que se hagan buenos. Que feliciten las navidades a su padre (eso es muy importante), que le pregunten por sus enfermedades, que se hagan indispensables. No falla porque los hijos de casa se harán egoistones y el viejo empezará a pensar que su novia de adolescencia (la madre) era mucho mejor que esta esposa actual que le abronca a diario.
         -Para los padres indeseables que no quieren a sus hijos “primeros”: Aquí el consejo es claro: Si el hijo “sospechado” no ha pedido el reconocimiento, reconózcalo preventivamente en testamento, así la preterición será intencional y el hijo llevará como máximo su parte del crédito legitimario. Algo así: “Para el caso de que se produzca el reconocimiento de la filiación y se me atribuya la de un hijo con la señora doña Pura, vecina de Sevilla –dar datos-, no le dejo nada en herencia”.

         Terminado como empecé, por el caso publicado, la jueza forzó un acuerdo porque no había tal caso. Un señor tiene dos hijos (lo demás es espuma); deja heredera a la hija porque puede y quiere (lo demás es espuma), pues ya está ¿para que quieren ustedes pleitear? El hijo no heredero  es acreedor de su crédito legitimario, equivalente a la mitad del cuarto del valor, o sea un octavo ¿para que van ustedes a pleitear sobre espuma?