martes, 17 de diciembre de 2024
EL DEFENSOR JUDICIAL EN LA PARTICIÓN DE GALICIA
viernes, 29 de noviembre de 2024
¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA LEGÍTIMA?//EGIPTOLOGÍA
SUMARIO
1.-¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA LEGÍTIMA?
2.-NOVELA POLICIACA DE TEMA EGIPCIO
1.-¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA LEGÍTIMA?
La frialdad afectiva (desapego)
es el motivo más frecuentes de desheredación de los hijos . Las quejas son
repetitivas: no asistió a la boda de su
hermano, al entierro de su madre, a la última enfermedad de su padre. ¿Cómo se aborda?
Antes de empezar, hay que tener
en cuenta que en España rigen diversas normativas, según autonomías. Lo que
cuenta la TV sobre la herencia de Paquirri se aplica en unos sitios sí, y en
otros no. Muy resumidamente, existe una normativa llamada el Derecho Común
vigente en la mayor parte del territorio español (Madrid, Castillas, Andalucía,
Extremadura, etc.); y Derechos Especiales, de aplicación en diversas
autonomías, en particular del Norte (Galicia,
País Vasco, Cataluña, etc.). En cada una de ellas el término “legítima”
significa algo distinto. Curiosamente, la posibilidad de privar a los hijos
hasta del más mísero céntimo, depende de la importancia y substancia que se dé
al concepto de “legítima”.
En el Derecho Común (el
que sale en los programas del corazón de la TV) el DESAPEGO tiene un juego
dificilísimo como causa de privación de la legítima. Ello se debe a que la
legítima en esos territorios es una especie de bomba atómica jurídica: los
hijos (o hijos de padres muertos) son aquí herederos forzosos; a la fuerza
deben intervenir y firmar la herencia. Su porcentaje “a la fuerza” es
astronómico: 2/3. Encima, cuando no existen descendientes, los padres se
convierten en esos forzadores de la herencia (hasta ½) que limitan la voluntad
del testador a disponer de las sobras. Naturalmente, con este panorama (los
hijos son más dueños de las cosas paternas que sus propios dueños), el Tribunal
Supremo es terriblemente restrictivo con el desapego como causa de
desheredación: se requiere una falta de relación
continua imputable al desheredado que haya causado al padre o a los padres un
daño psicológico grave y demostrable. O sea que el desapego es
inoperante (o casi) como causa de desheredación. No veo al viudo internado en
un psiquiátrico porque el hijo no asistió al entierro de la madre, o causas
semejantes.
Al revés, en ciertos Derechos
Especiales (Navarra, Fuero Vasco, Aragón, Alava-Ayala…) puedes no dejarle nada a alguno/algunos de los hijos sin
citar siquiera la causa, porque sí. En estos casos,, mejor que
escribir perrerías en el testamento, a menudo se redacta de esta forma: “No
dejo nada a mi hijo Pepito por los motivos que él bien conoce”.
El Derecho Especial de
Cataluña y el Derecho Especial de Galicia comparten una característica: los
hijos no son herederos forzosos, son simples acreedores a los que se debe un
monto económico, como si fuera la tarjeta de El Corte Inglés o del Banco
Pastor. Por ejemplo, puedes nombrar heredero a uno solo de tres: ese será el que se adjudique tus bienes y
pague tus deudas. Los otros dos no intervienen en la herencia: son acreedores
ordinarios. Como mucho, si no se les paga, pueden ir al juzgado a ejercitar su
acción personal. Al registro de la propiedad, únicamente tiene acceso el
derecho del heredero, no el de los acreedores de legítima (que lo son de un
cuarto de valor líquido de la herencia a repartir, por ejemplo, si son tres,
cada uno ostenta un crédito de 1/12).
Como veremos, en estas legislaciones intermedias,
el desapego se aborda más
favorablemente que en el Derecho Común, pero más desfavorablemente que el las
jurisdicciones partidarias de la libertad e testar.
En el Derecho Especial de
Cataluña, el desapego está reconocido como causa de privación de la
legítima. Lo es según el CCCat, art. 451.17.e): “La
ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el
legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al
legitimario”. Como se ve, aquí basta la falta de relación (“ni siquiera
felicitar por Navidad”); no es preciso un grave daño psicológico. El problema,
como suele, será el de la prueba de la causa (el hijo descastado, dirá: “¡Pero
si les llamaba a diario!”). Más adelante, incidiremos en el tema.
Vamos con el Derecho Especial
de Galicia.
Como sabemos, aquí la legítima es
un derecho de baja intensidad si el testador lo quiere así: apenas una deuda
económica sin relevancia para la notaría ni el registro, a cuyos libros no
tiene acceso. Deuda que no siempre existe (puede estar pagada en vida) o que todavía
no sea exigible: como disposición particional particular puede deferirse su
exigibilidad conjunta al fallecimiento de ambos esposos, o gravarse en
usufructo foral, en cuyos casos apenas implica la posibilidad de exigir un
aval. En estos casos, no es preciso explicitar “causa”.
Pero pongamos que existe la deuda
legitimaria y que es exigible. ¿Puede alegarse el DESAPEGO como causa de
negación del pago? Entiendo que esta postura tiene apoyo en nuestro derecho a
través de un doble juego:
*El art. 263 de la ley gallega
(LG), señala como causa 1ª de privación de legítima, la siguiente:
“1ª.-Haberle negado alimentos a
la persona testadora”.
Si la comparamos con la norma
equivalente del Código Civil (Derecho Común), vemos que allí se añade la
coda “sin motivo legítimo”. En Galicia da igual que el hijo haya tenido o no
motivos para esta “falta de relación”. Pero además, el derecho gallego define
la prestación de alimentos (su contenido básico, sin perjuicio de modalizarlo
en el contrato de vitalicio). Señala el art. 148.1 LG:
“La prestación alimenticia deberá
comprender el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así
como las ayudas y cuidados, incluso los
afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes”.
Por lo tanto el afecto, o
diríamos “el afecto mínimo” es un bien
jurídicamente exigible el Galicia; un desapego que implique cortar toda
relación, frustrar el conocimiento de los nietos, ausentarse del entierro de la
madre/padre, de la última enfermedad, etc., sin duda implican una grave
privación de los cuidados afectivos exigibles a un hijo o nieto. No
es preciso que produzca un “grave daño psicológico”. Dada la proliferación de
comunicaciones gráficas y geográficas que caracteriza nuestro tiempo, y por
penoso que resulte, no estaría demás que los padres recordasen al hijo/a descastado, una por una,
dichas abdicaciones del afecto mínimo exigible: por WP, mensajería, mail, etc.,
a medida que vayan produciendo, pre-constituyendo un archivo de pruebas.
Entiendo que también existe otra
vía (de las del 262 LG) que puede servir de respuesta al desapego. Dice la
causa 2ª del art. 263:
De todos modos, la cosa estaría mucho mas clara sin el Gobierno y el Parlamento gallego adaptaran las leyes a lo que quiere la sociedad, como si hacen en Cataluña y muchos otros territorios. Aquí el Derecho Civil está considerado como un vicio. A mi entender, están en la inopia. Se trata de uno de los pocos campos que, sin exigir esfuerzo presupuestario, proporciona votos gratis.
martes, 22 de octubre de 2024
CONDICIÓN DE CUIDADOS U OBLIGACIÓN DE CUIDADOS
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Zarpando del puerto Juan-Carlos I de Sanxenxo |
SUMARIO
1.-CONDICIÓN DE CUIDADOS U OBLIGACIÓN DE CUIDADOS
2.-IL BRAGHETTONE CAPÍTULO II (CORREGIDO)
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Felipe, Letizia y Leonor prefirieron Combarro |
1.-CONDICIÓN DE CUIDADOS U
OBLIGACIÓN DE CUIDADOS
Existe una enorme diferencia
entre instituir heredero a alguien “con la CONDICIÓN de que me cuide” o
instituir heredero a ese alguien “con la OBLIGACIÓN de que me cuide”. En el
primer caso, la condición hay que cumplirla bajo pena de perder la herencia; en
el segundo, no. Vamos con la condición, en el bien entendido de que aquí
hablamos del Derecho de Galicia (aunque el albaceazgo pueda producir efectos
similares en el Derecho Común).
*La CONDICIÓN
impuesta a la herencia o al legado hay que cumplirla, so pena de que dicho
caudal se pierda, bien porque acrezca a los coherederos o se refunda en la masa
o pase a los sustitutos.
¿Como se COMPRUEBA el cumplimiento
de la condición?
La determinación del
cumplimiento o incumplimiento de la condición corresponde a un cargo nombrado
por el testador llamado el TESTAMENTERO. Puede ser cualquier persona, incluso
un heredero, incluso el mismo beneficiado y deberá dar el SÍ o el NO en
escritura pública, implicando en el primer caso la adjudicación de la herencia
o el legado. Dado el carácter expansivo del concepto de cuidados en la
normativa gallega (sustento, habitación, vestido, asistencia médica ¡incluso cuidados
afectivos!), su poder es omnímodo pues basta que determine, a su juicio, si el beneficiario ha tratado con cariño o no al causante. Viene a ser una especie de poder
testamentario muy similar Alkar Poderoso vasco.
De no haber nombramiento de testamentero (caso frecuente, pues hay paisanos que no se fían ni de su sombra), la práctica registral gallega exige la determinación del cumplimiento por medio del Acta de Notoriedad del art. 82 del Reglamento Hipotecario (en base a una analogía que hace la correspondiente Dirección General).
*LAS OBLIGACIONES NO SON CONDICIONES cuyo incumplimiento pueda anular la herencia o el legado; son DERECHOS DE CRÉDITO. El incumplimiento de una obligación, demostrado judicialmente, puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, pero no a perder la herencia o legado. El derecho a reclamar las obligaciones personales CADUCA a los 5 años desde la extinción o agotamiento del acto o contrato que las genera (fallecimiento). A efectos de la herencia o legado es indiferente el mayor o menor cumplimiento de la obligación personal de cuidados impuesta.
martes, 27 de agosto de 2024
VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO
Son viviendas de uso turístico aquellas que se ceden dos o más veces al año por períodos inferiores a treinta días a cambio de contraprestación económica. Dicho de otro modo, 29 días o menos. Por ejemplo, ceder la vivienda por sendos períodos de 15 días a distintas personas. O primero por dos semanas y luego por tres. Están consideradas como “actividades económicas” y se caracterizan por estar incardinadas en comunidades de vecinos ajenos al negocio (a diferencia de los “apartamentos turísticos”, que radican en edificios destinados a ello en su totalidad; o lo “pisos turísticos”, que son establecimientos aislados), lo que conlleva una serie de limitaciones por las molestias ocasionadas. En Galicia (cuya comunidad tiene la competencia exclusiva en la materia), las regula la ley 7/2011 y el Decreto 12/2017.
viernes, 9 de agosto de 2024
LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA EN DESACUERDO
PARTIJAS EN DESACUERDO
Según
la jurisprudencia, en estos casos los gallegos tenemos la suerte de poder optar
entre dos expedientes de derecho voluntario (sin necesidad de recurrir al
Juzgado):
UNO.-El
Común (1057CC): La Partición (si no la hizo el testador ni existe partidor
por él nombrado) la realiza un perito ajeno a la herencia seleccionado vía
internet por el Notario o Letrado judicial, sin necesidad de intervención de
ningún heredero. Una vez completada, deberá ser aprobada por el Notario que así
lo hará si se ha respetado la Justicia distributiva. Basta que la soliciten
herederos o legatarios que representen al
menos el 50% del haber
hereditario (sobre 2 herederos, basta 1; sobre 4, 2; etc.).
OTRO.-El
Gallego (294 a 308 Ley Galicia): La Partición la realiza un perito ajeno seleccionado por sorteo notarial entre al menos cinco propuestos por las
partes. Deben solicitarla al Notario al menos dos partícipes (véase la
diferencia, aquí suma, por ejemplo, el viudo de cuota) que representen más del 50% del haber hereditario. Existe una variedad especial (304 LG) cuando
aprueban la partija al menos las ¾ partes del haber hereditario, que excluye la
necesidad de sorteo de lotes y permite las compensaciones dinerarias, etc.
Para
los que vayan a por nota, cuelgo a continuación la respuesta a una añeja
consulta en un caso en que las fuerzas estaban igualadas, creo que estaban instituídos cuatro
herederos a partes iguales de los que sólo dos deseaban partir.
Respuesta:
Sí,
claro. Dirígete al notario de la demarcación del último domicilio de tu padre
(o de la colindante) y requiérele para que extraiga de una lista oficial, vía
internet, el nombre de un contador-partidor dativo CDP). Este hará las partijas
que, si proseguís en la misma actitud, deberán ser aprobadas por el propio
notario, si se ajustan a la legalidad. Una vez aprobadas, serán ejecutivas y
registrables, aun sin la firma de los pasotas. Regulación: Art. 270.2º de
la Ley de Galicia en relación con el 1057 CC.
Profundizando,
pero poco…
La
ley de Galicia prevé en su art. 270 cuatro procedimientos de Partición. Por:
1ª) El testador; 2ª) El contador-partidor, en cualquiera de los casos admitidos por
la ley;
3ª) Los
herederos;
4ª) Resolución judicial.
La
que te propongo es la Partija-2ª: Por el contador partidor en cualquiera de los
casos admitidos por la ley. La ley de Galicia prevé dos modalidades: a)
Nombramiento por el testador a un no-partícipe; 2) Nombramiento por el testador
al viudo usufructuario de totalidad. A su vez, el término “cualquiera” casos
admisibles legalmente, remite al derecho supletorio (1057 CC), que prevé la
modalidad nº 3) Nombramiento por el Letrado de la Administración de Justicia o
el Notario de un Contador-Partidor dativo (CPD en adelante) y, si persiste la
no-unanimidad, aprobación de la Partija (del contador) por parte de dichos
funcionarios.
Es importante atender a la redacción del 270.2º. Dice “El contador-partidor en cualquiera de los casos admitidos por la ley”; y no dice “El contador-partidor nombrado por el testador”. Ello significa que está refiriéndose también al procedimiento que te propongo: la partija por el CPD, que es una modalidad típica del derecho de Galicia, autónoma y distinta de cualquiera de las otras tres que propone el art. 270.
¿Porque es importante insistir en esto?
Lo es.
La
Dirección General de los Registros y el Notariado ha introducido un factor de
confusión en una Resolución de 8 de octubre de 2.015, donde se le escapa que
(la partija por el dativo y la partija por los herederos) “se trata del mismo
procedimiento”.
Estamos
ante una declaración superflua dicha “de pasada”: no tiene que ver con el caso
que resuelve, de plazos: por tanto, no sienta jurisprudencia. Pero puede llamar
a equívocos ¿verdad?
(Recordemos
que la Partija de Herederos se otorga o por…: a) Por unanimidad de los
herederos; b) Por acuerdo por mayoría, formada al menos por dos partícipes, de
que se elija por sorteo, entre al menos cinco peritos, uno que formará los
lotes a sortear; c) Por acuerdo por mayoría del 75%, sin necesidad de sorteo ni
homogeneidad de los lotes).
¿De
verdad puede entenderse que es el mismo procedimiento el de la partija
realizada por el contador-partidor que la realizada por los herederos?
La
casuística de los diversos derechos territoriales pudo haber provocado la
ambigüedad. Sí, es cierto que en Cataluña el CPD ha sido sustituido por el
árbitro testamentario. No cabe su intervención. En Baleares, la D.F. 2ª de su
Compilación aclara que las remisiones al Código Civil lo son a las normas
vigentes a la entrada en vigor del Texto Refundido: requería nombramiento
judicial del CPD. O sea que tampoco sería aceptable la tramitación
ante Letrado judicial o Notario. Pero en Galicia el 270.2º, se remite a la ley
vigente. Por tanto, ningún problema en utilizar dicho procedimiento
jurisdiccional.
No, no es lo mismo la
partija por el dativo que la partija por los herederos.
Desde
la aprobación de la ley Galicia 2/2006 han convivido pacíficamente el
procedimiento del 270-2ºLG/1057CC (en especial, CPD) y el de los arts. 294 y ss
LG (Partición por los herederos). El que tenga una demanda o un recurso
pendiente, puede recorrer por internet una buena selección de Sentencias de las
cuatro Audiencias gallegas que demuestran una tradición jurídica firme. Parece
claro que una cosa es un expediente de Jurisdicción (antes tramitado por el
Juez, ahora por el Letrado judicial o del Notario), en el que se elige
aleatoriamente contador-partidor y luego el propio funcionario aprueba o
rechaza su partija; que un acto colectivo, la partija por los herederos, sea
por unanimidad, por mayoría simple, o por mayoría del 75%; pero siempre
eligiendo los peritos los propios herederos, que son los que aprueban la
Partija. El despacho al que recurres, a menudo colectivo, te suele seleccionar
los cinco entre los que se efectúa el sorteo: vosotros, herederos, elegís al
despacho. Como mínimo, siempre deber haber acuerdo por mayoría, como en el
proindiviso. ¿Qué tiene que ver con recurrir a un funcionario público para que
otorgue la partija en supuestos de equilibrio de fuerzas?
Las
diferencias más importantes entre el procedimiento particional del
270-2ºLG/1057Cc (Contador-partidor-dativo) y el del 270-3ºLG/294 y
ss. LG (partija por los herederos) a mi juicio son:
--El
del 270-2º/CPD es un procedimiento jurisdiccional otorgado por y ante
funcionario público para arreglar herencias en desacuerdo, que se tramitaba
ante Juez, y, ahora, por y ante Letrado Judicial o Notario, mediante un perito
neutral, extraído de una lista oficial y suele acabar, de persistir el
desacuerdo, con la aprobación o rechazo por parte del propio Letrado Judicial o
Notario. Su presupuesto es la inexistencia de acuerdo, siquiera mayoritario,
bastando la existencia de intereses equiparables, incluidos los afectantes
a un solo heredero. Se trata de derecho procesal.
El
funcionario actuante lo hace bajo su responsabilidad, sin recurrir a sorteos.
--El
del 270-3º es un acuerdo entre los herederos para ejecutar la Partición que
puede y debe otorgarse o por unanimidad; o mayoría del 75%; o, al menos, por
mayoría simple; igual que tantos otros actos colectivos: acuerdos en los
proindivisos, juntas de las sociedades o asociaciones o las comunidades de
vecinos. Requiere colectividad (al menos dos personas) y mayoría. Se trata de
derecho sustantivo.
Si
la mayoría es escasa, los herederos solventan sus diferencias por sorteo.
--El
270.2º/CPD como acto de jurisdicción que es, está sometido a fuero: el
Notario del distrito del último domicilio del causante o donde esté la mayor
parte de su patrimonio; también es admisible el de un distrito colindante.
--El
270-3º, como acuerdo particional libre y soberano que es, puede otorgarse ante
el Notario que a uno le venga bien. Los de Sanxenxo pueden ir a Ibiza, si
tienen ese extraño gusto.
--En
el 270-2º/CPD la intervención del no-promovente es testimonial (salvo
aprobación posterior), pues la partija se otorga por el contador-neutral y el
Letrado Judicial o Notario.
--En
el 270-3º, la minoría puede, si quiere, participar en igualdad de condiciones
que la mayoría (parten los herederos), pudiendo también proponer peritos.
Aunque no suele.
Los
acuerdos delicados, como adjudicar cupos en dinero, se toman por mayoría
cualificada del 75%: está prohibida la intervención de ningún funcionario
(Notario, Juez, Letrado Judicial) por tratarse de acuerdos entre particulares.
--El
270-2º/CPD, repetimos, se refiere a un procedimiento, un acto
jurisdiccional, por lo que no caben negociaciones.
--El
270-3º se refiere a un acuerdo rescindible por las mismas causas que las
obligaciones, cabiendo todo tipo de negociaciones en respuesta a las
proposiciones del perito: eximirse de evicción, del saneamiento, sobre entrega
de títulos, etc.
En
conclusión, salvo mejor criterio:
-El
procedimiento de Partija por contador-partidor dativo es uno más de los que
regula el art. 270 de la ley de Galicia que, por tramitarse exclusivamente ante
Letrado judicial o Notario, no tiene mayor relación con la partija realizada
por los herederos, sea en sus diversas mayorías o por unanimidad, excepto en
que se trata de otro de los procedimientos regulados por el art. 270.
Según
nuestra tradición jurídica y nuestra ley formal, cualquiera de las dos
variedades (270.2º y 270.3º) es lícita y aplicable en Galicia; tanto como las
otras dos (270.1º y 270.4º).
-Lo
que la Resolución de la DGRN vino a decir con un lenguaje un tanto imperfecto
es que, sin duda cabe en Galicia la partija por Contador-partidor en cualquiera
de los casos legales, incluido el del dativo (270.2º), pero respetando la
regulación sustantiva gallega, por lo que los plazos se computarán en días
hábiles, no en días naturales.
-Un
criterio para mí importante: estamos ante casos que excluyen el litigio conflicto que, de haberlo, se resuelve ante un Juez: la experiencia nos
dice que suele tratarse de casos de pasividad o desgana por alguna parte,
muchas veces debida desvinculación en el extranjero. Entiendo que el objetivo
debe ser de ayudar a la gente; no colocarle hábiles zancadillas.
Ahora,
entre nosotros, sin que salga de aquí:
No
existen interacciones entre ambos procedimientos. Si tienes mayoría simple,
mayoría cualificada o unanimidad, ni se te ocurre acudir a un expediente de
Jurisdicción. Pudiendo seleccionar al despacho de abogados de tu confianza ¿vas
a acudir a insacular un partidor? La mayoría son excelentes profesionales,
pero, a veces, aparecen apuntados en la lista astronautas de planetas lejanos o
parientes de Luis Candelas (opino que en tales casos se puede renunciar al
contador).
Cuando
se trata de casos de equilibrio de fuerzas, o sea, un heredero de dos a partes
iguales, dos de cuatro, etc., recurres al dativo porque no tienes más remedio.
Con lo que ya sólo nos queda por
examinar un procedimiento un tanto radical de partición: “con la escopeta”,
afortunadamente cada vez más en desuso.
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¿Habrá la bici descubierto un nuevo tramo de la vía XIX "per loca marítima"? |
lunes, 20 de mayo de 2024
CARMINA BURANA//TESTAMENTACIÓN AL ESPOSO/A
SUMARIO
1.-CARMINA BURANA
2.-TESTAMENTAR EN FAVOR DEL ESPOSO/A
3.-¿QUIEN SERÁ PRESIDENT?
1.-CARMINA BURANA
Se representa estos días en el Nuevo Apolo de Madrid los Carmina Burana de Carl Orff. "Canciones del Monasterio de Beuern", que sería su traducción algo chusca, trata de la exaltación del amor carnal y el disfrute de la naturaleza, el Carpe Diem (disfruta del día) frente al Dies Irae, dies illa, solvet seculum in favila (El día de la ira el siglo se disolverá en cenizas): ambas, que parecen tranquilizadoras experiencias colectivas, en el fondo lo son individuales, pues casi todos tenemos un presente del que a menudo podemos disfrutar y un Fin del Mundo particular, que será el día de nuestro exitus. La composición es buena, las voces impresionantes y el sentido filosófico de la obra, el adecuado. Lo único, que si te vas a sentar en las primeras cinco filas de butacas, debes ser un poco valiente: el oleaje de la piscina salpica agua sobre esas filas y, a veces, el tenor baja del escenario, te pone un micro delante y te obliga a cantar (o sea a hacer el ridi). Evidentemente, el montaje es de La Fura des Baus.
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Carabela cerca de Ons... ¿dónde están las velas? |
2.-TESTAMENTAR EN FAVOR DEL ESPOSO/A
La sucesión de los matrimonios con vástagos en el Derecho
Común (Madrid, Castillas, Extremadura, etc. ) es algo rígida, dado que la
institución de la herencia forzosa de 2/3 en favor de los hijos, condiciona que
el máximo favorecimiento en favor del cónyuge, consista la concesión del
usufructo universal, admitido por la jurisprudencia. El inconveniente básico es
que el cónyuge supérstite no puede vender los bienes usufructuados para atender
alguna necesidad. Otros derechos peninsulares admiten la libertad total o casi
total, cabiendo incluso la omisión de algún hijo indeseable.
La solución adoptada por el Derecho Especial de Galicia
(y el de Cataluña) es bastante flexible, pues admite las dos modalidades: o
cónyuge heredero en pleno dominio (pudiendo por sí sólo vender, hipotecar,
donar, etc.); o cónyuge usufructuario, al estilo castellano, en cuyo caso deben
concurrir a las ventas viudo/a + hijos. Téngase en cuenta que la legítima
gallega/catalana es una deuda de un 25% del líquido hereditario para todos los
hijos, que puede incluso pagarse en dinero del bolsillo y que no afecta a los
bienes raíces (pisos, fundos, naves…). Además, tratándose de heredero-esposa/o,
puede aplazarse el pago del crédito a la muerte de ambos (como disposición
particional particular), lo que unido a la posición de fuerza del viudo/a, que
puede excluir de la condición de heredero a cualquier peticionario inoportuno,
hace muy dudosa su reclamación.
Un modelo de testamento conyugal en pleno dominio (manifiestamente
mejorable), puede ser el siguiente. Como se ve, se adopta la modalidad
mancomunada que exige la notificación al otro esposo/a si uno ha cambiado de
idea.
TESTAMENTO
MANCOMUNADO
COMPARECEN
Los esposos...
EXPONEN:
I.- Ser natural, él,
de $, hijo de $ y $, nacido el día $; y ella, de $, hija de $ y $, nacida el
día $; y regirse la sucesión de ambos por el Derecho Especial de Galicia.
II.- Hallarse
casados entre sí, en únicas nupcias, de cuyo matrimonio tienen $ hijos,
llamados $.
Esto expuesto, ordenan su voluntad con arreglo a las
siguientes,
CLÁUSULAS:
1ª.-Ambos esposos, $, se instituyen mutua y recíprocamente
únicos herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones, en pleno
dominio. El heredero podrá realizar todos los actos de administración y
riguroso dominio, inter-vivos o mortis causa, a título oneroso o gratuito.
La institución comprende todos sus bienes muebles o
inmuebles, y el dinero, fondos y depósitos bancarios, prohibiendo la
intervención de terceras personas.
2ª.-Nombran herederos sustitutos vulgares a sus hijos $, a
su vez sustituidos por su descendencia.
Como disposición particional particular establecen que la
legítima para descendientes conjunta de ambos esposos podrá ser satisfecha
exclusivamente con bienes del último de ellos en fallecer, no pudiendo
reclamarse legítimas ni surgiendo la obligación de pago de las mismas hasta el
fallecimiento del último de los testadores en finar (art. 282 en relación al
275).
En cualquier caso la legítima, que será meramente
crediticia sin conceder derecho real, queda gravada en usufructo a favor del
cónyuge viudo, que beneficiará los frutos naturales o civiles.
3ª.-Este testamento no contiene disposiciones
correspectivas. Todas las disposiciones de este testamento afectan a ambas
sucesiones y, por tanto, a cualquiera que esté abierta, pudiendo obtenerse
copia íntegra.
4ª.-El cónyuge supérstite podrá otorgar pactos sucesorios
de mejora o apartación sobre alguno/s de los bienes de que sea titular, sea en
dominio o nuda propiedad, en favor de aquellos descendientes que a su juicio lo
merezcan.
5ª.-Revocan anteriores testamentos.
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Ah, es la reproducción de la Vitoria de Elcano. Las velas las izan solo para chulear cuando entran en un puerto. |
3.-¿QUIEN SERÁ PRESIDENT?
Está entretenida la partida. Si a Puigdemont le quitan la pelotita, echa al niño Sánchez del cuarto de juegos. Sánchez llora que el la tiene más grande, pero Carles le escupe que su cosa (Junts pel si, o sea Junts+ERC) es enorme, enorme...
Sanxenxo no sólo es agua salada: las lagunas de Roxique o la Bodeira en invierno están atestadas de aves migratorias: allí mismo un alemán con un teleobjetivo de medio metro me enseñó la diferencia entre los cisnes cantores (más amarillos) y los otros. A partir de la primavera es mejor pasarse a la botánica; en las fotos, orquídea y jacinto azul super-oloroso.
lunes, 29 de abril de 2024
EL PARTO DE LOS MONTES
EL PARTO DE LOS MONTES
El acertante de la porra debe dar cuenta de la lógica que ha aplicado:
Sí Puigdemont afirma categóricamente que el va a Madrid "a dar instrucciones", y la frase es creíble, porque como dice el doctor Barreiro, el actual "preside, pero no gobierna", y ¡encima! uno y otro se enfrentan en las catalanas... ¿qué remedio le queda al aparente gobernante que disfrazarse de eso, de gobernante?
La idea de dimitir, aunque sea de bromitas, ha sido brillante, porque sólo se dimite de lo que se tiene ¿verdad? Muchos habrán caído del guindo: ¡Vaya!, pues resulta que sí era el quien gobernaba.
Lo único que ha sobrado es el toque kitsch a lo novela turca. Un buen mago trabaja a la vista, sin chistera.
martes, 23 de abril de 2024
PODER TESTATORIO.-SANXENXO
1.-EL PODER O FACULTAD TESTATORIA
El testamento se puede otorgar después de la propia muerte, a través de apoderado. El derecho gallego conoce dos modalidades: por testamentero o por comisario.
lunes, 25 de marzo de 2024
¿DEBE EL VIUDO PAGAR IBI Y COMUNIDAD? LA CONSTITUCIÓN R.I.P.
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Tertulia en Capital Radio sobre La Magia de la Publicidad. La cuarta por la derecha es Mercedes Rajoy que ha dicho cosas la mar de interesantes. |
SUMARIO
1.-¿DEBE EL VIUDO/A PAGAR IBI Y COMUNIDAD?
2.-LA CONSTITUCIÓN R.I.P.
1.-¿DEBE EL VIUDO/A PAGAR IBI Y COMUNIDAD?
La pregunta, grosso modo, es si
el viudo usufructuario universal tiene que pagar el IBI y los Gastos de
Comunidad.
RESPUESTA:
Como repetimos a menudo, España tiene una diversidad de regímenes jurídicos por autonomías que hace imposible dar una respuesta “universal”; ahora bien, parece de Justicia que el que lleve lo bueno, lleve lo malo.
miércoles, 20 de marzo de 2024
SUSTITUCIÓN EJEMPLAR
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El pulpo que todo se lo come |
1.-SUSTITUCIÓN EJEMPLAR
2.-NUEVAS CONSTITUYENTES
1.-SUSTITUCIÓN EJEMPLAR
Nos referimos al caso de la SUSTITUCIÓN
EJEMPLAR, que permitía a los padres, en la práctica, hacer testamento por el
hijo declarado incapaz, nombrándole heredero. La reforma de la discapacidad por
ley 8/2021 suprimió esta modalidad, por lo que estos presuntos “testamentos por
delegación”, otorgados en su día con la mejor buena voluntad, han quedado nulos
con una sola excepción: cuando el padre o madre transmitió gratuitamente bienes
a ese discapaz. Si el hijo a su vez no ha dispuesto de ellos (con las
autorizaciones que procedan), el presunto “heredero ejemplar” si accedería a
esos bienes, pero como sustituto de residuo, no como heredero puro y duro.
En el caso que se consulta los padres nombran en testamento “sustituto ejemplar” de su hijo declarado incapaz (“Servando”) a unos solo de los nueve hermanos, pongamos “Benigno”. En el momento de otorgar el testamento, Benigno podría esperar legalmente recibiría todos los bienes de Servando; pero, por haberse producido el fallecimiento tras la reforma, el patrimonio de Servando se repartirá entre los nueve hermanos.
martes, 20 de febrero de 2024
¿ESTÁN LOCOS ESTOS GALLEGOS?
jueves, 8 de febrero de 2024
HERENCIAS GALAICO SUIZAS O ARGENTINAS
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Parece una araña en el Godello, pero es la sombra del tamarisco |
SUMARIO
1.-AMNESIA2.-PELLETS
3.-HERENCIAS GALAICO SUIZAS O ARGENTINAS
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¡Ya le han cortado la cabeza! |
1.-AMNESIA
Las leyes clásicas tienen un defecto que las hace inadaptadas para los tiempos modernos: es que se entienden muy bien. No hace falta ser jurista, ni fiscal, ni procurador ni nada de nada para cogerle el tranquillo: ya Stendhal, mientras escribía La cartuja de Parma, antes de coger la pluma, se leía dos o tres páginas del Código Civil para embadurnarse de ese lenguaje claro, sencillo y comprensible con que hoy podemos leer las aventuras de Fabrizio del Dongo. Si la Constitución Española dice en su artículo 62 que no se podrán autorizar indultos generales, la cosa está muy clara, demasiado. Y si al indulto le añadimos algo más, como la amnesia de las consecuencias accesorias del delito (amnistía), pues sigue siendo indulto, como el robo con homicidio sigue siendo robo, cualificado por el homicidio. Por hacer más barrabasadas, no se cura uno de la primera.