martes, 17 de diciembre de 2024

EL DEFENSOR JUDICIAL EN LA PARTICIÓN DE GALICIA



Una de las diferencias más obvias entre los principios que rigen el Derecho de Galicia y el Común es la apuesta decidida del primero por la sencillez y la evitación de trámites duplicados. Por ejemplo, cuando los menores están legalmente representados en una Partición, está proscrita la intervención judicial, sea a través de un defensor  o cualquier otra, como la aprobación a priori o posteriori. Se consideran garantía bastante las acciones de rendición de cuentas, de reclamación del crédito legitimario, anti-fraude, etc., siendo la intervención de terceros ajenos al negocio más que nada un engorro cuya calidad "defensiva" es muy inferior a la de una madre o un padre (que pueden reducir a un pequeño crédito, o incluso a la nada, a sus hijos, sin más explicaciones). Al respecto, dice nuestra Ley Civil (2/2006, artículo 271, reiterado, si cabe con más fuerza, en el 294):

"Si concurrieran a la sucesión menores o incapacidados legalmente representados, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia (271 LG)". 
Por si a alguien le queda alguna duda, el art. 294, remacha: 
"Cuando el testador no tuviera hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados o los legalmente representados podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente (294 LG)". 
Es tan de cajón la innecesariedad del "defensor", cuanto que la partija en Galicia se otorga por "mayoría de partícipes" (294 y ss LG) y puede que el menor no forme parte de esa mayoría, con lo cual el repetido menor ya no interviene de ninguna forma, ni legalmente representado, ni nada. La intervención del defensor se vuelve absurda, por falta de materia humana que "defender". Aún en el caso de que formase parte de la "mayoría" actuante, tampoco sería necesaria la figura del defensor judicial (en tal caso, por determinación legal: 271, 294, etc.)


Por ello resulta tan extravagante aplicada a un ámbito gallego la Resolución de la DGSJYFP de 17/10/2024 (BOE-A-2024-2434) que señala literalmente que cuando los menores están legalmente representados en una partición, es necesaria la intervención judicial, es decir el nombramiento de defensor. Argumenta: "Es indudable que hay una elección, ya que no se adjudica a cada heredero la cuota que le correspondería según el acta de Declaración de herederos sino que se concretan las adjudicaciones en bienes determinados (o sea, existe una partición, oh sorpresa)"  
En la partija examinada la madre (con el 100% de la patria potestad) representaba legalmente a sus dos hijos. El recurso se dirigió contra una calificación del Registro de Ponte Caldelas, y es de suponer que se calificase, recurriese y resolviese en base al Derecho de Galicia, aunque no descarto que tocase aplicar la normativa de Mansilla de las Mulas. Salvo que hubiese correspondido aplicar el Derecho Común, vienen a ser una calificación y una resolución estrictamente contra-legem.

El Código Civil de Cataluña, basado en principios similares a la Ley de Galicia, solo prevé la intervención judicial mediante defensor, cuando la representación legal se encomiente a un tutor, jamás cuando corresponda a la Patria Potestad aunque sea a la remanente del viudo/a. Algo lógico en estos sistemas, dado el poder omnimodo de los padres de nombrar heredero al hijo (o no hijo) que les parezca bien, inexistiendo la figura castellana de los "forzosos" (que es donde está el quid de la cuestión). En estas circunstancias, un "defensor" se convierte en un "atacante" que, con toda probabilidad, causará al menor algún perjuicio, grande o pequeño. Todo el bien (lo habitual) y todo el mal que los hijos pueden esperar, procede de la libérrima voluntad de sus padres, sin que la intromisión de un pretendido defensor pueda hacer nada para torcer ese libre albedrío.

Pero en Cataluña no salen este tipo de Resoluciones, porque allí se hacen respetar.

Sr. Rueda, si no implementa pronto un organismo gallego de resolución de conflictos notariales-registrales, no le quepa  duda: el Derecho de Galicia está kaput. Puede que a usted no le interese, pero ¿y a los votantes?



viernes, 29 de noviembre de 2024

¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA LEGÍTIMA?//EGIPTOLOGÍA

 


 SUMARIO

1.-¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA  LEGÍTIMA?

2.-NOVELA POLICIACA DE TEMA EGIPCIO


1.-¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA  LEGÍTIMA?

La frialdad afectiva (desapego) es el motivo más frecuentes de desheredación de los hijos . Las quejas son repetitivas:  no asistió a la boda de su hermano, al entierro de su madre, a la última enfermedad de su padre. ¿Cómo se aborda?

Antes de empezar, hay que tener en cuenta que en España rigen diversas normativas, según autonomías. Lo que cuenta la TV sobre la herencia de Paquirri se aplica en unos sitios sí, y en otros no. Muy resumidamente, existe una normativa llamada el Derecho Común vigente en la mayor parte del territorio español (Madrid, Castillas, Andalucía, Extremadura, etc.); y Derechos Especiales, de aplicación en diversas autonomías, en particular del Norte (Galicia, País Vasco, Cataluña, etc.). En cada una de ellas el término “legítima” significa algo distinto. Curiosamente, la posibilidad de privar a los hijos hasta del más mísero céntimo, depende de la importancia y substancia que se dé al concepto de “legítima”.

En el Derecho Común (el que sale en los programas del corazón de la TV) el DESAPEGO tiene un juego dificilísimo como causa de privación de la legítima. Ello se debe a que la legítima en esos territorios es una especie de bomba atómica jurídica: los hijos (o hijos de padres muertos) son aquí herederos forzosos; a la fuerza deben intervenir y firmar la herencia. Su porcentaje “a la fuerza” es astronómico: 2/3. Encima, cuando no existen descendientes, los padres se convierten en esos forzadores de la herencia (hasta ½) que limitan la voluntad del testador a disponer de las sobras. Naturalmente, con este panorama (los hijos son más dueños de las cosas paternas que sus propios dueños), el Tribunal Supremo es terriblemente restrictivo con el desapego como causa de desheredación: se requiere una falta de relación continua imputable al desheredado que haya causado al padre o a los padres un daño psicológico grave y demostrable. O sea que el desapego es inoperante (o casi) como causa de desheredación. No veo al viudo internado en un psiquiátrico porque el hijo no asistió al entierro de la madre, o causas semejantes.

Al revés, en ciertos Derechos Especiales (Navarra, Fuero Vasco, Aragón, Alava-Ayala…) puedes no dejarle nada a alguno/algunos de los hijos sin citar siquiera la causa, porque sí. En estos casos,, mejor que escribir perrerías en el testamento, a menudo se redacta de esta forma: “No dejo nada a mi hijo Pepito por los motivos que él bien conoce”.

 

El Derecho Especial de Cataluña y el Derecho Especial de Galicia comparten una característica: los hijos no son herederos forzosos, son simples acreedores a los que se debe un monto económico, como si fuera la tarjeta de El Corte Inglés o del Banco Pastor. Por ejemplo, puedes nombrar heredero a uno solo de tres:  ese será el que se adjudique tus bienes y pague tus deudas. Los otros dos no intervienen en la herencia: son acreedores ordinarios. Como mucho, si no se les paga, pueden ir al juzgado a ejercitar su acción personal. Al registro de la propiedad, únicamente tiene acceso el derecho del heredero, no el de los acreedores de legítima (que lo son de un cuarto de valor líquido de la herencia a repartir, por ejemplo, si son tres, cada uno ostenta un crédito de 1/12).

 Como veremos, en estas legislaciones intermedias, el desapego se aborda más favorablemente que en el Derecho Común, pero más desfavorablemente que el las jurisdicciones partidarias de la libertad e testar.

En el Derecho Especial de Cataluña, el desapego está reconocido como causa de privación de la legítima. Lo es según el CCCat, art. 451.17.e): “La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”. Como se ve, aquí basta la falta de relación (“ni siquiera felicitar por Navidad”); no es preciso un grave daño psicológico. El problema, como suele, será el de la prueba de la causa (el hijo descastado, dirá: “¡Pero si les llamaba a diario!”). Más adelante, incidiremos en el tema.



Vamos con el Derecho Especial de Galicia.

Como sabemos, aquí la legítima es un derecho de baja intensidad si el testador lo quiere así: apenas una deuda económica sin relevancia para la notaría ni el registro, a cuyos libros no tiene acceso. Deuda que no siempre existe (puede estar pagada en vida) o que todavía no sea exigible: como disposición particional particular puede deferirse su exigibilidad conjunta al fallecimiento de ambos esposos, o gravarse en usufructo foral, en cuyos casos apenas implica la posibilidad de exigir un aval. En estos casos, no es preciso explicitar “causa”.

Pero pongamos que existe la deuda legitimaria y que es exigible. ¿Puede alegarse el DESAPEGO como causa de negación del pago? Entiendo que esta postura tiene apoyo en nuestro derecho a través de un doble juego:

*El art. 263 de la ley gallega (LG), señala como causa 1ª de privación de legítima, la siguiente:

“1ª.-Haberle negado alimentos a la persona testadora”.

Si la comparamos con la norma equivalente del Código Civil (Derecho Común), vemos que allí se añade la coda “sin motivo legítimo”. En Galicia da igual que el hijo haya tenido o no motivos para esta “falta de relación”. Pero además, el derecho gallego define la prestación de alimentos (su contenido básico, sin perjuicio de modalizarlo en el contrato de vitalicio). Señala el art. 148.1 LG:

“La prestación alimenticia deberá comprender el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes”.

Por lo tanto el afecto, o diríamos “el afecto mínimo” es un bien jurídicamente exigible el Galicia; un desapego que implique cortar toda relación, frustrar el conocimiento de los nietos, ausentarse del entierro de la madre/padre, de la última enfermedad, etc., sin duda implican una grave privación de los cuidados afectivos exigibles a un hijo o nieto. No es preciso que produzca un “grave daño psicológico”. Dada la proliferación de comunicaciones gráficas y geográficas que caracteriza nuestro tiempo, y por penoso que resulte, no estaría demás que los padres recordasen al hijo/a descastado, una por una, dichas abdicaciones del afecto mínimo exigible: por WP, mensajería, mail, etc., a medida que vayan produciendo, pre-constituyendo un archivo de pruebas.

Entiendo que también existe otra vía (de las del 262 LG) que puede servir de respuesta al desapego. Dice la causa 2ª del art. 263:

“2ª.-Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente” (a la persona testadora).

 Si se compara con la equivalente del Código Civil, allí se habla de “injuriado gravemente de palabra”.  En el derecho gallego se admiten las injurias silenciosas, como inasistencias a lugares donde uno debe estar: última enfermedad del padre, entierro de la madre; quizás también matrimonio de hermanos.

 

De todos modos, la cosa estaría mucho mas clara sin el Gobierno y el Parlamento gallego adaptaran las leyes a lo que quiere la sociedad, como si hacen en Cataluña y muchos otros territorios. Aquí el Derecho Civil está considerado como un vicio. A mi entender, están en la inopia. Se trata de uno de los pocos campos que, sin exigir esfuerzo presupuestario, proporciona votos gratis.

martes, 22 de octubre de 2024

CONDICIÓN DE CUIDADOS U OBLIGACIÓN DE CUIDADOS

Zarpando del puerto Juan-Carlos I de Sanxenxo

SUMARIO

1.-CONDICIÓN DE CUIDADOS U OBLIGACIÓN DE CUIDADOS

2.-IL BRAGHETTONE CAPÍTULO II (CORREGIDO)


Felipe, Letizia y Leonor prefirieron Combarro

1.-CONDICIÓN DE CUIDADOS U OBLIGACIÓN DE CUIDADOS

Existe una enorme diferencia entre instituir heredero a alguien “con la CONDICIÓN de que me cuide” o instituir heredero a ese alguien “con la OBLIGACIÓN de que me cuide”. En el primer caso, la condición hay que cumplirla bajo pena de perder la herencia; en el segundo, no. Vamos con la condición, en el bien entendido de que aquí hablamos del Derecho de Galicia (aunque el albaceazgo pueda producir efectos similares en el Derecho Común).

*La CONDICIÓN impuesta a la herencia o al legado hay que cumplirla, so pena de que dicho caudal se pierda, bien porque acrezca a los coherederos o se refunda en la masa o pase a los sustitutos.

¿Como se COMPRUEBA el cumplimiento de la condición?

La determinación del cumplimiento o incumplimiento de la condición corresponde a un cargo nombrado por el testador llamado el TESTAMENTERO. Puede ser cualquier persona, incluso un heredero, incluso el mismo beneficiado y deberá dar el SÍ o el NO en escritura pública, implicando en el primer caso la adjudicación de la herencia o el legado. Dado el carácter expansivo del concepto de cuidados en la normativa gallega (sustento, habitación, vestido, asistencia médica ¡incluso cuidados afectivos!), su poder es omnímodo pues basta que determine, a su juicio, si el beneficiario ha tratado con cariño o no al causante. Viene a ser una especie de poder testamentario muy similar Alkar Poderoso vasco.

 De no haber nombramiento de testamentero (caso frecuente, pues hay paisanos que no se fían ni de su sombra), la práctica registral gallega exige la determinación del cumplimiento por medio del Acta de Notoriedad del art. 82 del Reglamento Hipotecario (en base a una analogía que hace la correspondiente Dirección General).

 

*LAS OBLIGACIONES NO SON CONDICIONES cuyo incumplimiento pueda anular la herencia o el legado; son DERECHOS DE CRÉDITO. El incumplimiento de una obligación, demostrado judicialmente, puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, pero no a perder la herencia o legado. El derecho a reclamar las obligaciones personales CADUCA a los 5 años desde la extinción o agotamiento del acto o contrato que las genera (fallecimiento). A efectos de la herencia o legado es indiferente el mayor o menor cumplimiento de la obligación personal de cuidados impuesta.

martes, 27 de agosto de 2024

VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO

 

ÓPERA EN POIO A UN PASO DE SANXENXO: Maravillosa tarde con la actuación de Montserrat Caballé (hija, ¡cómo recuerda a "máma"!), Luciano Pavarotti (nieta), etc-: Nesum Dorma, Napolitanas y tutti quanti. Cada nueva vez que voy, me sorprendo de lo hermoso que es este templo: con o sin luces led, no hay nada igual.



Son viviendas de uso turístico aquellas que se ceden dos o más veces al año por períodos inferiores a treinta días a cambio de contraprestación económica. Dicho de otro modo, 29 días o menos. Por ejemplo, ceder la vivienda por sendos períodos de 15 días a distintas personas. O primero por dos semanas y luego por tres. Están consideradas como “actividades económicas” y se caracterizan por estar incardinadas en comunidades de vecinos ajenos al negocio  (a diferencia de los “apartamentos turísticos”, que radican en edificios destinados a ello en su totalidad; o lo “pisos turísticos”, que son establecimientos aislados), lo que conlleva una serie de limitaciones por las molestias ocasionadas. En Galicia (cuya comunidad tiene la competencia exclusiva en la materia), las regula la ley 7/2011 y el Decreto 12/2017.

viernes, 9 de agosto de 2024

LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA EN DESACUERDO

En Peniche-Portugal, restaurante Mirandum, echan los percebes hirvientes sobre una cama 
de hielo. La consistencia es deliciosa, pero se quiebra por sistema la concha, por lo que hay
que tirar a base de dientes. Enormes y baratísimos.

PARTIJAS EN DESACUERDO

Según la jurisprudencia, en estos casos los gallegos tenemos la suerte de poder optar entre dos expedientes de derecho voluntario (sin necesidad de recurrir al Juzgado):

UNO.-El Común (1057CC): La Partición (si no la hizo el testador ni existe partidor por él nombrado) la realiza un perito ajeno a la herencia seleccionado vía internet por el Notario o Letrado judicial, sin necesidad de intervención de ningún heredero. Una vez completada, deberá ser aprobada por el Notario que así lo hará si se ha respetado la Justicia distributiva. Basta que la soliciten herederos o legatarios que representen al menos el 50% del haber hereditario (sobre 2 herederos, basta 1; sobre 4, 2;  etc.).

OTRO.-El Gallego (294 a 308 Ley Galicia): La Partición la realiza un perito ajeno seleccionado por sorteo notarial entre al menos cinco propuestos por las partes. Deben solicitarla al Notario al menos dos partícipes (véase la diferencia, aquí suma, por ejemplo, el viudo de cuota) que representen más del 50% del haber hereditario.  Existe una variedad especial (304 LG) cuando aprueban la partija al menos las ¾ partes del haber hereditario, que excluye la necesidad de sorteo de lotes y permite las compensaciones dinerarias, etc.

 

Para los que vayan a por nota, cuelgo a continuación la respuesta a una añeja consulta en un caso en que las fuerzas estaban igualadas, creo que estaban instituídos cuatro herederos a partes iguales de los que sólo dos deseaban partir.

 

 

Respuesta:

Sí, claro. Dirígete al notario de la demarcación del último domicilio de tu padre (o de la colindante) y requiérele para que extraiga de una lista oficial, vía internet, el nombre de un contador-partidor dativo CDP). Este hará las partijas que, si proseguís en la misma actitud, deberán ser aprobadas por el propio notario, si se ajustan a la legalidad. Una vez aprobadas, serán ejecutivas y registrables, aun sin la firma de los pasotas.  Regulación: Art. 270.2º de la Ley de Galicia en relación con el 1057 CC.

 

Profundizando, pero poco…

La ley de Galicia prevé en su art. 270 cuatro procedimientos de Partición. Por: 1ª) El testador; 2ª) El contador-partidor, en cualquiera de los casos admitidos por la ley; 3ª) Los herederos; 4ª) Resolución judicial.

 

La que te propongo es la Partija-2ª: Por el contador partidor en cualquiera de los casos admitidos por la ley. La ley de Galicia prevé dos modalidades: a) Nombramiento por el testador a un no-partícipe; 2) Nombramiento por el testador al viudo usufructuario de totalidad. A su vez, el término “cualquiera” casos admisibles legalmente, remite al derecho supletorio (1057 CC), que prevé la modalidad nº 3) Nombramiento por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario de un Contador-Partidor dativo (CPD en adelante) y, si persiste la no-unanimidad, aprobación de la Partija (del contador) por parte de dichos funcionarios.

 

Es importante atender a la redacción del 270.2º. Dice “El contador-partidor en cualquiera de los casos admitidos por la ley”; y no dice “El contador-partidor nombrado por el testador”. Ello significa que está refiriéndose también al procedimiento que te propongo: la partija por el CPD, que es una modalidad típica del derecho de Galicia, autónoma y distinta de cualquiera de las otras tres que propone el art. 270.

¿Porque es importante insistir en esto?

Lo es.

La Dirección General de los Registros y el Notariado ha introducido un factor de confusión en una Resolución de 8 de octubre de 2.015, donde se le escapa que (la partija por el dativo y la partija por los herederos) “se trata del mismo procedimiento”.

Estamos ante una declaración superflua dicha “de pasada”: no tiene que ver con el caso que resuelve, de plazos: por tanto, no sienta jurisprudencia. Pero puede llamar a equívocos ¿verdad?

(Recordemos que la Partija de Herederos se otorga o por…: a) Por unanimidad de los herederos; b) Por acuerdo por mayoría, formada al menos por dos partícipes, de que se elija por sorteo, entre al menos cinco peritos, uno que formará los lotes a sortear; c) Por acuerdo por mayoría del 75%, sin necesidad de sorteo ni homogeneidad de los lotes).

 

¿De verdad puede entenderse que es el mismo procedimiento el de la partija realizada por el contador-partidor que la realizada por los herederos?

 

La casuística de los diversos derechos territoriales pudo haber provocado la ambigüedad. Sí, es cierto que en Cataluña el CPD ha sido sustituido por el árbitro testamentario. No cabe su intervención. En Baleares, la D.F. 2ª de su Compilación aclara que las remisiones al Código Civil lo son a las normas vigentes a la entrada en vigor del Texto Refundido: requería nombramiento judicial del CPD. O sea que tampoco sería aceptable la tramitación ante Letrado judicial o Notario. Pero en Galicia el 270.2º, se remite a la ley vigente. Por tanto, ningún problema en utilizar dicho procedimiento jurisdiccional.

 

 No, no es lo mismo la partija por el dativo que la partija por los herederos.

 

Desde la aprobación de la ley Galicia 2/2006 han convivido pacíficamente el procedimiento del 270-2ºLG/1057CC (en especial, CPD) y el de los arts. 294 y ss LG (Partición por los herederos). El que tenga una demanda o un recurso pendiente, puede recorrer por internet una buena selección de Sentencias de las cuatro Audiencias gallegas que demuestran una tradición jurídica firme. Parece claro que una cosa es un expediente de Jurisdicción (antes tramitado por el Juez, ahora por el Letrado judicial o del Notario), en el que se elige aleatoriamente contador-partidor y luego el propio funcionario aprueba o rechaza su partija; que un acto colectivo, la partija por los herederos, sea por unanimidad, por mayoría simple, o por mayoría del 75%; pero siempre eligiendo los peritos los propios herederos, que son los que aprueban la Partija. El despacho al que recurres, a menudo colectivo, te suele seleccionar los cinco entre los que se efectúa el sorteo: vosotros, herederos, elegís al despacho. Como mínimo, siempre deber haber acuerdo por mayoría, como en el proindiviso. ¿Qué tiene que ver con recurrir a un funcionario público para que otorgue la partija en supuestos de equilibrio de fuerzas?

 

Las diferencias más importantes entre el procedimiento particional del 270-2ºLG/1057Cc (Contador-partidor-dativo)  y el del  270-3ºLG/294 y ss. LG (partija por los herederos) a mi juicio son:

 

--El del 270-2º/CPD es un procedimiento jurisdiccional otorgado por y ante funcionario público para arreglar herencias en desacuerdo, que se tramitaba ante Juez, y, ahora, por y ante Letrado Judicial o Notario, mediante un perito neutral, extraído de una lista oficial y suele acabar, de persistir el desacuerdo, con la aprobación o rechazo por parte del propio Letrado Judicial o Notario. Su presupuesto es la inexistencia de acuerdo, siquiera mayoritario, bastando la existencia de intereses equiparables, incluidos los afectantes a un solo heredero. Se trata de derecho procesal.

El funcionario actuante lo hace bajo su responsabilidad, sin recurrir a sorteos.

--El del 270-3º es un acuerdo entre los herederos para ejecutar la Partición que puede y debe otorgarse o por unanimidad; o mayoría del 75%; o, al menos, por mayoría simple; igual que  tantos otros actos colectivos: acuerdos en los proindivisos, juntas de las sociedades o asociaciones o las comunidades de vecinos. Requiere colectividad (al menos dos personas) y mayoría. Se trata de derecho sustantivo.

Si la mayoría es escasa, los herederos solventan sus diferencias por sorteo.

 

--El 270.2º/CPD  como acto de jurisdicción que es, está sometido a fuero: el Notario del distrito del último domicilio del causante o donde esté la mayor parte de su patrimonio; también es admisible el de un distrito colindante.

--El 270-3º, como acuerdo particional libre y soberano que es, puede otorgarse ante el Notario que a uno le venga bien. Los de Sanxenxo pueden ir a Ibiza, si tienen ese extraño gusto.

 

--En el 270-2º/CPD la intervención del no-promovente es testimonial (salvo aprobación posterior), pues la partija se otorga por el contador-neutral y el Letrado Judicial o Notario.

--En el 270-3º, la minoría puede, si quiere, participar en igualdad de condiciones que la mayoría (parten los herederos), pudiendo también proponer peritos. Aunque no suele.

 Los acuerdos delicados, como adjudicar cupos en dinero, se toman por mayoría cualificada del 75%: está prohibida la intervención de ningún funcionario (Notario, Juez, Letrado Judicial) por tratarse de acuerdos entre particulares.

 

--El 270-2º/CPD,  repetimos, se refiere a un procedimiento, un acto jurisdiccional, por lo que no caben negociaciones.

--El 270-3º se refiere a un acuerdo rescindible por las mismas causas que las obligaciones, cabiendo todo tipo de negociaciones en respuesta a las proposiciones del perito: eximirse de evicción, del saneamiento, sobre entrega de títulos, etc.  

 

En conclusión, salvo mejor criterio:

-El procedimiento de Partija por contador-partidor dativo es uno más de los que regula el art. 270 de la ley de Galicia que, por tramitarse exclusivamente ante Letrado judicial o Notario, no tiene mayor relación con la partija realizada por los herederos, sea en sus diversas mayorías o por unanimidad, excepto en que se trata de otro de los procedimientos regulados por el art. 270.

Según nuestra tradición jurídica y nuestra ley formal, cualquiera de las dos variedades (270.2º y 270.3º) es lícita y aplicable en Galicia; tanto como las otras dos (270.1º y 270.4º).

 

-Lo que la Resolución de la DGRN vino a decir con un lenguaje un tanto imperfecto es que, sin duda cabe en Galicia la partija por Contador-partidor en cualquiera de los casos legales, incluido el del dativo (270.2º), pero respetando la regulación sustantiva gallega, por lo que los plazos se computarán en días hábiles, no en días naturales.

 

-Un criterio para mí importante: estamos ante casos que excluyen el litigio conflicto que, de haberlo, se resuelve ante un Juez: la experiencia nos dice que suele tratarse de casos de pasividad o desgana por alguna parte, muchas veces debida desvinculación en el extranjero. Entiendo que el objetivo debe ser de ayudar a la gente; no colocarle hábiles zancadillas.

 

Ahora, entre nosotros, sin que salga de aquí:

No existen interacciones entre ambos procedimientos. Si tienes mayoría simple, mayoría cualificada o unanimidad, ni se te ocurre acudir a un expediente de Jurisdicción. Pudiendo seleccionar al despacho de abogados de tu confianza ¿vas a acudir a insacular un partidor? La mayoría son excelentes profesionales, pero, a veces, aparecen apuntados en la lista astronautas de planetas lejanos o parientes de Luis Candelas (opino que en tales casos se puede renunciar al contador).



Cuando se trata de casos de equilibrio de fuerzas, o sea, un heredero de dos a partes iguales, dos de cuatro, etc., recurres al dativo porque no tienes más remedio.

Con lo que ya sólo nos queda por examinar un procedimiento un tanto radical de partición: “con la escopeta”, afortunadamente cada vez más en desuso.

¿Habrá la bici descubierto un nuevo tramo de la vía XIX "per loca marítima"?


CODA.-Desde la Resolución DGRN de 29/01/2018 (BOE 13-2), toda esta "profundización" ha quedado un poco superflua, pues se admite sin ambages que los gallegos pueden elegir a su conveniencia entre uno de los dos procedimientos que existen para solucionar su desacuerdo en las particiones, a saber:
1.-EL COMÚN: Basta que lo solicite un sólo heredero o legatario, siempre que represente al menos la mitad del valor de la herencia. El perito/partidor lo insacula el notario por internet entre una lista de elegibles, previamente inscritos. Para su eficacia basta la sola firma del perito, pero, si no aprueban la partija todos los herederos, es precisa la aprobación por parte del notario. Por eso se llama "jurisdiccional".
2.-EL GALLEGO: Deben solicitarlo al notario al menos dos partícipes que representen un porcentaje superior a la mitad del haber hereditario. El perito se sortea entre al menos cinco propuestos por las partes. En principio, se hace por sorteo de lotes, lo que no es necesario si aprueban el proyecto partícipes que representen al menos 3/4 partes del haber hereditario. No precisa aprobación por el notario, por eso se llama "contractual".



lunes, 20 de mayo de 2024

CARMINA BURANA//TESTAMENTACIÓN AL ESPOSO/A

 SUMARIO

1.-CARMINA BURANA

2.-TESTAMENTAR EN FAVOR DEL ESPOSO/A

3.-¿QUIEN SERÁ PRESIDENT?



1.-CARMINA BURANA

Se representa estos días en el Nuevo Apolo de Madrid los Carmina Burana de Carl Orff. "Canciones del Monasterio de Beuern", que sería su traducción algo chusca, trata de la exaltación del amor carnal y el disfrute de la naturaleza, el Carpe Diem (disfruta del día) frente al Dies Irae, dies illa, solvet seculum in favila (El día de la ira el siglo se disolverá en cenizas): ambas, que parecen tranquilizadoras experiencias colectivas, en el fondo lo son individuales, pues casi todos tenemos un presente del que a menudo podemos disfrutar y un Fin del Mundo particular, que será el día de nuestro exitus. La composición es buena, las voces impresionantes y el sentido filosófico de la obra, el adecuado. Lo único, que si te vas a sentar en las primeras cinco filas de butacas, debes ser un poco valiente: el oleaje de la piscina salpica agua sobre esas filas y, a veces, el tenor baja del escenario, te pone un micro delante y te obliga a cantar (o sea a hacer el ridi). Evidentemente, el montaje es de La Fura des Baus.  

Carabela cerca de Ons... ¿dónde están las velas?


2.-TESTAMENTAR EN FAVOR DEL ESPOSO/A

La sucesión de los matrimonios con vástagos en el Derecho Común (Madrid, Castillas, Extremadura, etc. ) es algo rígida, dado que la institución de la herencia forzosa de 2/3 en favor de los hijos, condiciona que el máximo favorecimiento en favor del cónyuge, consista la concesión del usufructo universal, admitido por la jurisprudencia. El inconveniente básico es que el cónyuge supérstite no puede vender los bienes usufructuados para atender alguna necesidad. Otros derechos peninsulares admiten la libertad total o casi total, cabiendo incluso la omisión de algún hijo indeseable.

La solución adoptada por el Derecho Especial de Galicia (y el de Cataluña) es bastante flexible, pues admite las dos modalidades: o cónyuge heredero en pleno dominio (pudiendo por sí sólo vender, hipotecar, donar, etc.); o cónyuge usufructuario, al estilo castellano, en cuyo caso deben concurrir a las ventas viudo/a + hijos. Téngase en cuenta que la legítima gallega/catalana es una deuda de un 25% del líquido hereditario para todos los hijos, que puede incluso pagarse en dinero del bolsillo y que no afecta a los bienes raíces (pisos, fundos, naves…). Además, tratándose de heredero-esposa/o, puede aplazarse el pago del crédito a la muerte de ambos (como disposición particional particular), lo que unido a la posición de fuerza del viudo/a, que puede excluir de la condición de heredero a cualquier peticionario inoportuno, hace muy dudosa su reclamación.

 

Un modelo de testamento conyugal en pleno dominio (manifiestamente mejorable), puede ser el siguiente. Como se ve, se adopta la modalidad mancomunada que exige la notificación al otro esposo/a si uno ha cambiado de idea.

 

TESTAMENTO MANCOMUNADO

COMPARECEN

Los esposos...

EXPONEN:

 I.- Ser natural, él, de $, hijo de $ y $, nacido el día $; y ella, de $, hija de $ y $, nacida el día $; y regirse la sucesión de ambos por el Derecho Especial de Galicia.

 II.- Hallarse casados entre sí, en únicas nupcias, de cuyo matrimonio tienen $ hijos, llamados $.

Esto expuesto, ordenan su voluntad con arreglo a las siguientes,

 CLÁUSULAS:

1ª.-Ambos esposos, $, se instituyen mutua y recíprocamente únicos herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones, en pleno dominio. El heredero podrá realizar todos los actos de administración y riguroso dominio, inter-vivos o mortis causa, a título oneroso o gratuito.

La institución comprende todos sus bienes muebles o inmuebles, y el dinero, fondos y depósitos bancarios, prohibiendo la intervención de terceras personas.

2ª.-Nombran herederos sustitutos vulgares a sus hijos $, a su vez sustituidos por su descendencia.

Como disposición particional particular establecen que la legítima para descendientes conjunta de ambos esposos podrá ser satisfecha exclusivamente con bienes del último de ellos en fallecer, no pudiendo reclamarse legítimas ni surgiendo la obligación de pago de las mismas hasta el fallecimiento del último de los testadores en finar (art. 282 en relación al 275).

En cualquier caso la legítima, que será meramente crediticia sin conceder derecho real, queda gravada en usufructo a favor del cónyuge viudo, que beneficiará los frutos naturales o civiles.

3ª.-Este testamento no contiene disposiciones correspectivas. Todas las disposiciones de este testamento afectan a ambas sucesiones y, por tanto, a cualquiera que esté abierta, pudiendo obtenerse copia íntegra.

4ª.-El cónyuge supérstite podrá otorgar pactos sucesorios de mejora o apartación sobre alguno/s de los bienes de que sea titular, sea en dominio o nuda propiedad, en favor de aquellos descendientes que a su juicio lo merezcan.

5ª.-Revocan anteriores testamentos.

Ah, es la reproducción de la Vitoria de Elcano. Las velas las izan
solo para chulear cuando entran en un puerto.


   3.-¿QUIEN SERÁ PRESIDENT?

Está entretenida la partida. Si a Puigdemont le quitan la pelotita, echa al niño Sánchez del cuarto de juegos. Sánchez llora que el la tiene más grande, pero Carles le escupe que su cosa (Junts pel si, o sea Junts+ERC) es enorme, enorme...







Sanxenxo no sólo es agua salada: las lagunas de Roxique o la Bodeira en invierno están atestadas de aves migratorias: allí mismo un alemán con un teleobjetivo de medio metro me enseñó la diferencia entre los cisnes cantores (más amarillos) y los otros. A partir de la primavera es mejor pasarse a la botánica; en las fotos, orquídea y jacinto azul super-oloroso.






lunes, 29 de abril de 2024

EL PARTO DE LOS MONTES

EL PARTO DE LOS MONTES

El acertante de la porra debe dar cuenta de la lógica que ha aplicado:

Sí Puigdemont afirma categóricamente que el va a Madrid "a dar instrucciones", y la frase es creíble, porque como dice el doctor Barreiro, el actual "preside, pero no gobierna", y ¡encima! uno y otro se enfrentan en las catalanas... ¿qué remedio le queda al aparente gobernante que disfrazarse de eso, de gobernante?

La idea de dimitir, aunque sea de bromitas, ha sido brillante, porque sólo se dimite de lo que se tiene ¿verdad? Muchos habrán caído del guindo: ¡Vaya!, pues resulta que sí era el quien gobernaba.

Lo único que ha sobrado es el toque kitsch a lo novela turca. Un buen mago trabaja a la vista, sin chistera.

martes, 23 de abril de 2024

PODER TESTATORIO.-SANXENXO

 

Un clásico en bicicleta desde Sanxenxo: A Armenteira, el monumento a cuyo pie brota la fuente que te dormirá durante 300 años. Lo que pasa es que, como está contaminada por E. Coli, te pasarás tres siglos de cagalera, piénsalo.

1.-EL PODER O FACULTAD TESTATORIA

El testamento se puede otorgar después de la propia muerte, a través de apoderado. El derecho gallego conoce dos modalidades: por testamentero o por comisario.

lunes, 25 de marzo de 2024

¿DEBE EL VIUDO PAGAR IBI Y COMUNIDAD? LA CONSTITUCIÓN R.I.P.

Tertulia en Capital Radio sobre La Magia de la Publicidad.
 La cuarta por la derecha es Mercedes Rajoy que ha dicho cosas la mar de interesantes.


 

SUMARIO

1.-¿DEBE EL VIUDO/A PAGAR IBI Y COMUNIDAD?

2.-LA CONSTITUCIÓN R.I.P.


1.-¿DEBE EL VIUDO/A PAGAR IBI Y COMUNIDAD?

La pregunta, grosso modo, es si el viudo usufructuario universal tiene que pagar el IBI y los Gastos de Comunidad.

 

RESPUESTA:

Como repetimos a menudo, España tiene una diversidad de regímenes jurídicos por autonomías que hace imposible dar una respuesta “universal”; ahora bien, parece de Justicia que el que lleve lo bueno, lleve lo malo.

miércoles, 20 de marzo de 2024

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

El pulpo que todo se lo come


 1.-SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

2.-NUEVAS CONSTITUYENTES


1.-SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

Nos referimos al caso de la SUSTITUCIÓN EJEMPLAR, que permitía a los padres, en la práctica, hacer testamento por el hijo declarado incapaz, nombrándole heredero. La reforma de la discapacidad por ley 8/2021 suprimió esta modalidad, por lo que estos presuntos “testamentos por delegación”, otorgados en su día con la mejor buena voluntad, han quedado nulos con una sola excepción: cuando el padre o madre transmitió gratuitamente bienes a ese discapaz. Si el hijo a su vez no ha dispuesto de ellos (con las autorizaciones que procedan), el presunto “heredero ejemplar” si accedería a esos bienes, pero como sustituto de residuo, no como heredero puro y duro.

En el caso que se consulta los padres nombran en testamento “sustituto ejemplar” de su hijo declarado incapaz (“Servando”) a unos solo de los nueve hermanos, pongamos “Benigno”. En el momento de otorgar el testamento, Benigno  podría esperar legalmente recibiría todos los bienes de Servando; pero, por haberse producido el fallecimiento tras la reforma, el patrimonio de Servando se repartirá entre los nueve hermanos.

martes, 20 de febrero de 2024

¿ESTÁN LOCOS ESTOS GALLEGOS?




Hace no tanto, el llorado Francisco Umbral se declaraba estupefacto ante aquellas elecciones que se marcaban los gallegos: para él era cosa de la gaita.  Me temo que el fol de la gaita les va a seguir afectando al seso durante bastantes elecciones más. ¿Tienen ello la culpa de ser racionales en un país que peca de lo contrario? Tal vez deberían estar un poco más locos, pero para eso ya tienen la Fiesta Vikinga, que se celebra en Catoira a principios de agosto. Por lo demás, disfrutan de una de las mejores sanidades de España (máxima esperanza de vida, con Baleares, mejores cifras de Covid); pagan los impuestos más bajos, herencias incluidas, suben como la espuma en el ranking autonómico de renta per cápita (de la cola, con Extremadura y Andalucía, han pasado a la zona media, con Cantabria y León... y subiendo); respetan y promueven las lenguas habladas, las costumbres y el Derecho propio. Naturalmente hay cosas malas, pero aquí sólo se trata de explicar que, los que hacen cosas raras como arrodillarse por las playas buscando pellets, sólo han conseguido que piensen que los raritos son ellos. 

Por cierto, que suicidio más grimoso en escena: salpicaba sangre y sesos. Me refiero a eso de mentar el Impuesto de Sucesiones en plena campaña electoral ¿de verdad que es gallega esta señora?

¡NORABOA, RUEDA!

jueves, 8 de febrero de 2024

HERENCIAS GALAICO SUIZAS O ARGENTINAS

Parece una araña en el Godello, pero es la sombra del tamarisco


SUMARIO

1.-AMNESIA

2.-PELLETS

3.-HERENCIAS GALAICO SUIZAS O ARGENTINAS


¡Ya le han cortado la cabeza!

 1.-AMNESIA

Las leyes clásicas tienen un defecto que las hace inadaptadas para los tiempos modernos: es que se entienden muy bien. No hace falta ser jurista, ni fiscal, ni procurador ni nada de nada para cogerle el tranquillo: ya Stendhal, mientras escribía La cartuja de Parma, antes de coger la pluma, se leía dos o tres páginas del Código Civil para embadurnarse de ese lenguaje claro, sencillo y comprensible con que hoy podemos leer las aventuras de Fabrizio del Dongo. Si la Constitución Española dice en su artículo 62 que no se podrán autorizar indultos generales, la cosa está muy clara, demasiado. Y si al indulto le añadimos algo más, como la amnesia de las consecuencias accesorias del delito (amnistía), pues sigue siendo indulto, como el robo con homicidio sigue siendo robo, cualificado por el homicidio. Por hacer más barrabasadas, no se cura uno de la primera.