PARTIJAS EN DESACUERDO
Según
la jurisprudencia, en estos casos los gallegos tenemos la suerte de poder optar
entre dos expedientes de derecho voluntario (sin necesidad de recurrir al
Juzgado):
UNO.-El
Común (1057CC): La Partición (si no la hizo el testador ni existe partidor
por él nombrado) la realiza un perito ajeno a la herencia seleccionado vía
internet por el Notario o Letrado judicial, sin necesidad de intervención de
ningún heredero. Una vez completada, deberá ser aprobada por el Notario que así
lo hará si se ha respetado la Justicia distributiva. Basta que la soliciten
herederos o legatarios que representen al
menos el 50% del haber
hereditario (sobre 2 herederos, basta 1; sobre 4, 2; etc.).
OTRO.-El
Gallego (294 a 308 Ley Galicia): La Partición la realiza un perito ajeno seleccionado por sorteo notarial entre al menos cinco propuestos por las
partes. Deben solicitarla al Notario al menos dos partícipes (véase la
diferencia, aquí suma, por ejemplo, el viudo de cuota) que representen más del 50% del haber hereditario. Existe una variedad especial (304 LG) cuando
aprueban la partija al menos las ¾ partes del haber hereditario, que excluye la
necesidad de sorteo de lotes y permite las compensaciones dinerarias, etc.
Para
los que vayan a por nota, cuelgo a continuación la respuesta a una añeja
consulta en un caso en que las fuerzas estaban igualadas, creo que estaban instituídos cuatro
herederos a partes iguales de los que sólo dos deseaban partir.
Respuesta:
Sí,
claro. Dirígete al notario de la demarcación del último domicilio de tu padre
(o de la colindante) y requiérele para que extraiga de una lista oficial, vía
internet, el nombre de un contador-partidor dativo CDP). Este hará las partijas
que, si proseguís en la misma actitud, deberán ser aprobadas por el propio
notario, si se ajustan a la legalidad. Una vez aprobadas, serán ejecutivas y
registrables, aun sin la firma de los pasotas. Regulación: Art. 270.2º de
la Ley de Galicia en relación con el 1057 CC.
Profundizando,
pero poco…
La
ley de Galicia prevé en su art. 270 cuatro procedimientos de Partición. Por:
1ª) El testador; 2ª) El contador-partidor, en cualquiera de los casos admitidos por
la ley;
3ª) Los
herederos;
4ª) Resolución judicial.
La
que te propongo es la Partija-2ª: Por el contador partidor en cualquiera de los
casos admitidos por la ley. La ley de Galicia prevé dos modalidades: a)
Nombramiento por el testador a un no-partícipe; 2) Nombramiento por el testador
al viudo usufructuario de totalidad. A su vez, el término “cualquiera” casos
admisibles legalmente, remite al derecho supletorio (1057 CC), que prevé la
modalidad nº 3) Nombramiento por el Letrado de la Administración de Justicia o
el Notario de un Contador-Partidor dativo (CPD en adelante) y, si persiste la
no-unanimidad, aprobación de la Partija (del contador) por parte de dichos
funcionarios.
Es importante atender a la redacción del 270.2º. Dice “El contador-partidor en cualquiera de los casos admitidos por la ley”; y no dice “El contador-partidor nombrado por el testador”. Ello significa que está refiriéndose también al procedimiento que te propongo: la partija por el CPD, que es una modalidad típica del derecho de Galicia, autónoma y distinta de cualquiera de las otras tres que propone el art. 270.
¿Porque es importante insistir en esto?
Lo es.
La
Dirección General de los Registros y el Notariado ha introducido un factor de
confusión en una Resolución de 8 de octubre de 2.015, donde se le escapa que
(la partija por el dativo y la partija por los herederos) “se trata del mismo
procedimiento”.
Estamos
ante una declaración superflua dicha “de pasada”: no tiene que ver con el caso
que resuelve, de plazos: por tanto, no sienta jurisprudencia. Pero puede llamar
a equívocos ¿verdad?
(Recordemos
que la Partija de Herederos se otorga o por…: a) Por unanimidad de los
herederos; b) Por acuerdo por mayoría, formada al menos por dos partícipes, de
que se elija por sorteo, entre al menos cinco peritos, uno que formará los
lotes a sortear; c) Por acuerdo por mayoría del 75%, sin necesidad de sorteo ni
homogeneidad de los lotes).
¿De
verdad puede entenderse que es el mismo procedimiento el de la partija
realizada por el contador-partidor que la realizada por los herederos?
La
casuística de los diversos derechos territoriales pudo haber provocado la
ambigüedad. Sí, es cierto que en Cataluña el CPD ha sido sustituido por el
árbitro testamentario. No cabe su intervención. En Baleares, la D.F. 2ª de su
Compilación aclara que las remisiones al Código Civil lo son a las normas
vigentes a la entrada en vigor del Texto Refundido: requería nombramiento
judicial del CPD. O sea que tampoco sería aceptable la tramitación
ante Letrado judicial o Notario. Pero en Galicia el 270.2º, se remite a la ley
vigente. Por tanto, ningún problema en utilizar dicho procedimiento
jurisdiccional.
No, no es lo mismo la
partija por el dativo que la partija por los herederos.
Desde
la aprobación de la ley Galicia 2/2006 han convivido pacíficamente el
procedimiento del 270-2ºLG/1057CC (en especial, CPD) y el de los arts. 294 y ss
LG (Partición por los herederos). El que tenga una demanda o un recurso
pendiente, puede recorrer por internet una buena selección de Sentencias de las
cuatro Audiencias gallegas que demuestran una tradición jurídica firme. Parece
claro que una cosa es un expediente de Jurisdicción (antes tramitado por el
Juez, ahora por el Letrado judicial o del Notario), en el que se elige
aleatoriamente contador-partidor y luego el propio funcionario aprueba o
rechaza su partija; que un acto colectivo, la partija por los herederos, sea
por unanimidad, por mayoría simple, o por mayoría del 75%; pero siempre
eligiendo los peritos los propios herederos, que son los que aprueban la
Partija. El despacho al que recurres, a menudo colectivo, te suele seleccionar
los cinco entre los que se efectúa el sorteo: vosotros, herederos, elegís al
despacho. Como mínimo, siempre deber haber acuerdo por mayoría, como en el
proindiviso. ¿Qué tiene que ver con recurrir a un funcionario público para que
otorgue la partija en supuestos de equilibrio de fuerzas?
Las
diferencias más importantes entre el procedimiento particional del
270-2ºLG/1057Cc (Contador-partidor-dativo) y el del 270-3ºLG/294 y
ss. LG (partija por los herederos) a mi juicio son:
--El
del 270-2º/CPD es un procedimiento jurisdiccional otorgado por y ante
funcionario público para arreglar herencias en desacuerdo, que se tramitaba
ante Juez, y, ahora, por y ante Letrado Judicial o Notario, mediante un perito
neutral, extraído de una lista oficial y suele acabar, de persistir el
desacuerdo, con la aprobación o rechazo por parte del propio Letrado Judicial o
Notario. Su presupuesto es la inexistencia de acuerdo, siquiera mayoritario,
bastando la existencia de intereses equiparables, incluidos los afectantes
a un solo heredero. Se trata de derecho procesal.
El
funcionario actuante lo hace bajo su responsabilidad, sin recurrir a sorteos.
--El
del 270-3º es un acuerdo entre los herederos para ejecutar la Partición que
puede y debe otorgarse o por unanimidad; o mayoría del 75%; o, al menos, por
mayoría simple; igual que tantos otros actos colectivos: acuerdos en los
proindivisos, juntas de las sociedades o asociaciones o las comunidades de
vecinos. Requiere colectividad (al menos dos personas) y mayoría. Se trata de
derecho sustantivo.
Si
la mayoría es escasa, los herederos solventan sus diferencias por sorteo.
--El
270.2º/CPD como acto de jurisdicción que es, está sometido a fuero: el
Notario del distrito del último domicilio del causante o donde esté la mayor
parte de su patrimonio; también es admisible el de un distrito colindante.
--El
270-3º, como acuerdo particional libre y soberano que es, puede otorgarse ante
el Notario que a uno le venga bien. Los de Sanxenxo pueden ir a Ibiza, si
tienen ese extraño gusto.
--En
el 270-2º/CPD la intervención del no-promovente es testimonial (salvo
aprobación posterior), pues la partija se otorga por el contador-neutral y el
Letrado Judicial o Notario.
--En
el 270-3º, la minoría puede, si quiere, participar en igualdad de condiciones
que la mayoría (parten los herederos), pudiendo también proponer peritos.
Aunque no suele.
Los
acuerdos delicados, como adjudicar cupos en dinero, se toman por mayoría
cualificada del 75%: está prohibida la intervención de ningún funcionario
(Notario, Juez, Letrado Judicial) por tratarse de acuerdos entre particulares.
--El
270-2º/CPD, repetimos, se refiere a un procedimiento, un acto
jurisdiccional, por lo que no caben negociaciones.
--El
270-3º se refiere a un acuerdo rescindible por las mismas causas que las
obligaciones, cabiendo todo tipo de negociaciones en respuesta a las
proposiciones del perito: eximirse de evicción, del saneamiento, sobre entrega
de títulos, etc.
En
conclusión, salvo mejor criterio:
-El
procedimiento de Partija por contador-partidor dativo es uno más de los que
regula el art. 270 de la ley de Galicia que, por tramitarse exclusivamente ante
Letrado judicial o Notario, no tiene mayor relación con la partija realizada
por los herederos, sea en sus diversas mayorías o por unanimidad, excepto en
que se trata de otro de los procedimientos regulados por el art. 270.
Según
nuestra tradición jurídica y nuestra ley formal, cualquiera de las dos
variedades (270.2º y 270.3º) es lícita y aplicable en Galicia; tanto como las
otras dos (270.1º y 270.4º).
-Lo
que la Resolución de la DGRN vino a decir con un lenguaje un tanto imperfecto
es que, sin duda cabe en Galicia la partija por Contador-partidor en cualquiera
de los casos legales, incluido el del dativo (270.2º), pero respetando la
regulación sustantiva gallega, por lo que los plazos se computarán en días
hábiles, no en días naturales.
-Un
criterio para mí importante: estamos ante casos que excluyen el litigio conflicto que, de haberlo, se resuelve ante un Juez: la experiencia nos
dice que suele tratarse de casos de pasividad o desgana por alguna parte,
muchas veces debida desvinculación en el extranjero. Entiendo que el objetivo
debe ser de ayudar a la gente; no colocarle hábiles zancadillas.
Ahora,
entre nosotros, sin que salga de aquí:
No
existen interacciones entre ambos procedimientos. Si tienes mayoría simple,
mayoría cualificada o unanimidad, ni se te ocurre acudir a un expediente de
Jurisdicción. Pudiendo seleccionar al despacho de abogados de tu confianza ¿vas
a acudir a insacular un partidor? La mayoría son excelentes profesionales,
pero, a veces, aparecen apuntados en la lista astronautas de planetas lejanos o
parientes de Luis Candelas (opino que en tales casos se puede renunciar al
contador).
Cuando
se trata de casos de equilibrio de fuerzas, o sea, un heredero de dos a partes
iguales, dos de cuatro, etc., recurres al dativo porque no tienes más remedio.
Con lo que ya sólo nos queda por
examinar un procedimiento un tanto radical de partición: “con la escopeta”,
afortunadamente cada vez más en desuso.
¿Habrá la bici descubierto un nuevo tramo de la vía XIX "per loca marítima"? |
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