1.-EL PODER O FACULTAD TESTATORIA
El testamento se puede otorgar después de la propia muerte, a través de apoderado. El derecho gallego conoce dos modalidades: por testamentero o por comisario.
EL TESTAMENTERO/A es aquella
persona nombrada por el testador para que, una vez fallecido, designe en
escritura pública* quien sea el heredero/ o legatario/s. La elección de
testamentero es libérrima, ya que no requiere parentesco con el causante; y su particular libertad de elección de beneficiarios, muy amplia, ya que, si bien debe apreciar “quien ha
cuidado el testador”, el concepto gallego de cuidados se extiende incluso a los
“cuidados afectivos” (o sea determinar quién ha querido al testador), tema de
lo más subjetivo. Sus opciones son casi infinitas: puede seleccionar como
heredero a un hijo sobre varios; o incluso al cónyuge en detrimento de los
hijos que, como sabemos, en Galicia ostentan la mera condición de acreedores de
su parte proporcional de ¼.
(*Propiamente no es un apoderado testamentario, pues actúa a
través de escritura, que para los efectos es casi lo mismo)
EL COMISARIO/A , designado en
testamento o capítulos, requiere un requisito personal: debe recaer en el
cónyuge y efectuar el reparto post mortem entre los hijos o descendientes comunes, quedando
anulado el cargo por separación, divorcio, nuevo matrimonio, etc. Su campo de actuación
es total: puede adjudicar tanto los bienes privativos del difunto, como los
gananciales (como, naturalmente, los propios). Dada la fuerte implicación
personal, nuestra Ley rodea el cargo de atribuciones muy curiosas:
A.-La partija automática.-Puede
hacer la escritura de partija de todos los bienes (privativos y gananciales del
difunto/a inclusive, total o parcialmente, por herencia o legado, o asignar bienes concretos) y puede adjudicarlos ipso
facto, entre vivos, pasando en el acto a propiedad y posesión del beneficiado que acepte
de presente, con carácter irrevocable. Puede complementarlo el testamentero con pacto sucesorio
de su propio peculio.
Viene a ser una modalidad del Pacto Sucesorio, en vez del vivo, del muerto; pero es una incógnita lo que opinarán los técnicos de ATRIGA al encontrarse con dicha figura.
B.-Pero si lo prefiere, puede
hacer testamento por el difunto, mortis causa, en cuyo caso puede revocar la
partija o adjudicación de bienes concretos (o los legados, si admitimos ese término del Derecho Común) todas las
veces que quiera. Aquí se revela como un “poder testatorio” 2.0
C.-En tanto no ejercite su poder
testatorio, administra todos los bienes, así los privativos del difunto/a como los gananciales
como los suyos propios, haciendo frente a las deudas, para lo que puede
disponer de los depósitos bancarios del finado/a, de los gananciales y, claro,
de los suyos propios. Como administrador
puede alquilar/desahuciar, ordena obras, contratar personal, y, en general, las
facultades típicas de un administrador.
En determinados casos, puede ser
una opción el acumular ambos tipos de delegaciones post-mortem: comisario+testamentero.
Curiosidad: además de Comisario,
al cónyuge se le puede nombrar Partidor. Pero como resulta que este cargo es
más restrictivo (requiere que “sólo se le hubiera asignado el usufructo
universal”), se produce la paradoja de que en nuestra tierra hay muchos cónyuges-comisarios y ningún cónyuge-partidor. Sin que salga
de aquí, digamos que la Ley Gallega esta un pelín mal hecha.
2.-SANXENXO
El emérito está de vuelta, lo que pasa es que ya no regatea y la prensa le deja en paz. Los enamorados del lugar ya lo han incluido en la lista de famosos a los que hay que dejar tranquilos, como Amancio, el ex presidente o el conde Lequio, y se dedican a la pesca: a 5,5 nudos, bonitos; entre 2,5 y 3, robalizas. No mucho más del kilito.
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