1) Docampo versus Colón
2) Innecesaria autorización judicial a curadores
1) DOCAMPO VERSUS COLÓN
Tras la violenta conquista de Canarias, la vida de Docampo entrará en un breve impasse en su casa de Añazo (Tenerife), solo enturbiado por los muchos pleitos a los que todo gallego tiene derecho en la vida. Aprovechando la circunstancia, el capítulo 7 del libro II entrará en el complicado entramado familiar: puede asegurarse que su ADN fue repartido con generosidad. Sigue una muestra del capítulo:
Tenía también Sebastián, como todo conquistador, hijos
de esos que en Galicia se llaman de palleiro. Simón tenía que ser fruto
del vientre de alguna indígena, ya que el nivel mínimo de madre con categoría par
ser citada en testamento lo había puesto Sebastián muy bajo: marrana, o sea judeoconversa
o, incluso, judaizante. Y la madre de Simón no alcanza ni siquiera ese escalón,
probablemente el más ruin, justo un escaño por arriba del asignado a los hijos
de esclava. Campo podía concebir el tener hijos con guanchas, guineanas de la
Mina, o con cualquier mujer. Pero, Sangre de Cristo, el mozo tendría que darse
perfecta cuenta que no iba a poder formar parte de su séquito. Simón no se podía
presentar en la boda en compañía de un gran hombre como ÉL, él que era sumo
hacedor de la Bobadilla, capitán de la milicia gomera, y, a día de hoy, héroe
de guerra de Tenerife. Todo lo más, el pequeño mestizo estaría encantado con subirle
el equipaje a la carabela que le llevaría a su querida Gomera.
Curiosamente, Simón tendrá un destino banderizo a la gallega,
¡Dios sea loado!, en las junglas de la isla de San Juan (Puerto Rico) a las órdenes
de Cristóbal Álvarez de Sotomayor. Todo lo que había pasado en la Galicia Caníbal
se reproducirá en Indias de una forma mágica y misteriosa, hasta el extremo de
que algunos enloquecerán y llegarán a la conclusión de que Cristóbal Colón irremediablemente
tenía que haber sido gallego. Cristóbal de Sotomayor, hijo del conde de Camiña,
desembarcará en Puerto Rico en 1509 con apenas dos sirvientes: había confiado
su fortuna al cargo de secretario de Felipe I de España, el Hermoso, y este
se le murió tras el famoso vaso de agua helada tras el partido de pelota (un vaso
de agua al que los prosaicos historiadores modernos darán otro nombre: la peste).
Sotomayor obtuvo de Fernando el Católico, de nuevo regente, la gobernación de
Puerto Rico, pero trifulcas coloniales le obligaron a rebajarse y aceptar apenas
el cargo de alcalde mayor. La dinastía estaba de capa caída y otra prueba de ello
es que el cupo de recluta correspondiente a la familia Campo, claros vasallos
Sotomayor, fue cubierto con el pobre Simón que debía ser nativo canario y algo mestizo,
ya que su padre dice en el testamento “que ahora está en la isla de San Juan que
es en las Indias del mar Océano”, señal de que antes había estado en Canarias.
Lo peor del chusco intento de reconstruir el Condado
de Caminha en tierras portorriqueñas fue que los tainos se volvieron positivistas
y se aplicaron con tesón a la experimentación científica. El caso es que los
conquistadores, gracias a aquellos palos que tronaban, escupían fuego y mataban,
habían ganado fama de dioses inmortales o teules. Los hombres del cacique
Agueybana decidieron desarrollar un experimento digno del Institut Pasteur:
érase que se era que los cristianos para ir descansados, se hacían llevar en
cestas pendientes de una pértiga sustentada por dos forzudos tainos. Al cruzar un
río en 1511, dejaron caer al agua, a propósito, a un tal Diego Salcedo, pariente
de Sotomayor. Inicio del experimento. Luego, le mantuvieron la cabeza bajo
el agua hasta que paró de echar globitos. Evaluación experimental. Durante
horas, días, examinaron, palparon, comieron y olieron su cadáver, hasta que el
hedor se hizo insoportable. Comprobación científica. La experiencia demostró,
sin lugar a duda razonable alguna, que los españoles eran tan mortales como los
indios. Evidencia. ¡El equívoco venía de que los vagos de los misioneros
les habían explicado chapuceramente La Resurrección de los muertos! A partir
de ahí, los indios exterminaron a todos los colonos de este condado de Camiña
tropical, Cristóbal de Sotomayor y Simón de Ocampo incluidos. No volverá a aparecer
en censos y padrones. La propia villa portorriqueña de Tábara, su casa, es esfumará
en la noche y la niebla: había sido un recuerdo filial a Teresa de Tábora, la
maquiavélica esposa portuguesa de Camiña que le había conseguido a su hijo Cristóbal,
allende los mares, este salvavidas del naufragio de la dinastía de su padre, un
padre que había osado decir “en Galicia, con mi dinastía basta”.
Y mando asimismo a Simón de Ocampo, mi hijo natural que ahora está en la isla de San Juan que es en la Indias del mar océano, otros cien castellanos de oro y que estos se los den asimismo de las deudas que me deben en las dichas Indias 6.
Puedes bajarte Docampo versus Colón completo en:
Etc.
2) INNECESARIA AUTORIZACIÓN JUDICIAL A CURADORES
Recientemente un habitual de estas páginas comentó que quizás tras la reforma de la discapacidad por ley 8/2021 podrían considerarse derogadas las especificidades gallegas en materia de legalmente representados por motivos de capacidad (antes por el tutor, ahora por el curador). Recordemos que el Código Civil impone la autorización judicial al tutor (hoy curador) en dos casos: para aceptar la herencia sin beneficio de inventario o repudiarla (271.4º); y a posteriori en cualquier caso; es decir una vez realizada la partición (272). Por el contrario la Ley de Galicia, art. 271, nos dice que no hace falta nada de eso; ni para aceptar en cualquier forma ni para partir; ni la aprobación ni la intervención judicial, ni anterior, ni posterior.
En ese momento le expresé aquí mi opinión de que la reforma afectaba sólo al Código Civil y no a los derechos especiales (como el gallego); cualquier otra versión sería absurda, pues implicaría la abolición del Estado de las Autonomías por la puerta de atrás; entre otras cosas la ley del 8/21 se remite a la herencia forzosa de los famosos tres tercios.
Me alegra comprobar que la jurisprudencia de la DGSJFP comparte esa opinión: en su Resolución de 14 de diciembre de 2021, tras recordar que en el Derecho Común es precisa dicha autorización judicial para que el tutor acepte la herencia sin beneficio de inventario, la repudie o, en todo caso, a posteriori de la ya hecha, señala literalmente:
Doctrina:
ACEPTACIÓN DE HERENCIA:
El articulo 271.1 4º CC (redacción anterior a la
actual) impone al tutor que obtenga autorización judicial para aceptar
herencias sin beneficio de inventario o para repudiarla. Y ello aunque no haya
conflicto de intereses entre el tutor y el representado.
El fundamento de la autorización judicial se encuentra
en la protección de los intereses de la persona con discapacidad para realizar
en su nombre determinados actos o negocios que pueden reportarle un
especial riesgo o responsabilidad para su persona o su patrimonio, como ocurre
en el caso de la aceptación de la herencia pura y simple.
PARTICIÓN DE HERENCIA.
El artículo 272 CC (redacción anterior a la actual) no
exige que el tutor obtenga autorización judicial para hacer la partición o para
la división de cosa común. Sin embargo, una vez realizadas requerirán
aprobación judicial», lo que se corresponde con el artículo 1060 CC. Y ello
aunque no exista conflicto de intereses y se adjudiquen a los herederos iguales
participaciones pro indiviso (Resolución de 6 de noviembre de 2002).
CAUSANTE CON VECINDAD
CIVIL GALLEGA.
Conclusión distinta procedería en caso de que la causante tuviera vecindad civil gallega, pues según el artículo 271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, «si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia».
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