Pazo de Rubiáns (Vilagarcía): 70 hectáreas de jardines y viñedos |
Consulta:
Fallece el padre (P), dejando 5 hijos a los que instituye herederos
“sustituidos por sus descendientes”. Después fallece uno de los hijos (H1), que
deja a su vez un hijo (N). N es adoptado por otro de los hijos, es decir por un
tío (H2). Por último fallece la madre (M) sin modificar el testamento, del
mismo tenor que el de su difunto esposo (P), es decir instituyendo herederos a
sus 5 hijos “sustituidos por su descendencia”.
Se
trata de determinar si N es heredero sustituto de M en representación de H1, o
si, por el contrario, se han roto los lazos familiares de N con H1 y ahora es
hijo únicamente de H2.
Derecho
aplicable al pie: *)Codi de Catalunya; **) Código Civil; ***) Ley Civil de
Galicia.
La capilla tiene 2 confesionarios mágicos |
Respuesta:
Con
carácter previo hay que abordar el tema formal. El ejercicio como
herederos de los sustitutos nombrados como “los descendientes” requiere su
designación en Acta de Notoriedad ante notario del lugar (conocida como Acta
para la designación nominal de herederos nombrados en forma no nominativa
regulada en el art. 82.3º del D 14/02/1947). Pedirá pruebas (libro de familia)
y testigos y resolverá. Por ejemplo, así: los herederos de M son José, Juan,
Aurora y María Pérez Pérez y Manuel Pérez Martínez; o sea citándolos con su
respectivo nombre y apellidos. Con ese título, ya se pueden adjudicar los
bienes por quintas partes o lo que sea. Naturalmente si el notario desconoce la
adopción, declarará a N heredero de M como sustituto de H1, sin perjuicio de
que su Resolución, como cualquier otra, sea impugnable ante los tribunales.
Antigua fortaleza de 1411, en la Ilustración se cambió a un chateau francés |
Ahora
viene el aspecto sustantivo. La adopción produce la ruptura de vínculos
con los parientes por naturaleza, pero, en el derecho catalán * (para causantes
catalanes), existe una excepción cuando el adoptando lo sea por parientes hasta
el 4º (adopción intrafamiliar). Dicha modalidad no existe ni en el derecho
común ** (Código Civil), que establece un numerus clausus de dos
excepciones, art. 178, (cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o pareja del
adoptante; o, cuando uno solo de los progenitores esté legalmente determinado y
todos consientan) ─que no se corresponden con el supuesto analizado─; ni en el
derecho gallego, que más o menos dice lo mismo que el código civil (art. 39 Ley
de Galicia), con la particularidad de que el gallego ha sido declarado
inconstitucional, por lo que en la materia nos regimos por el derecho común.
Creí todo a la guía menos que éste fuera García de Caamaño, el fundador. |
Podría
analizarse también la cuestión desde el punto de vista de la voluntad presunta
de la testadora (M). En tal sentido, podría muy bien sostenerse que M hubiera
deseado que, de premorirle su hijo H1 le heredase como sustituto su hijo
biológico N. Pero frente a eso está el hecho de que utilizó la palabra
“descendientes”, que alude al parentesco en sentido legal (art. 917 CC), no a
un determinado ADN. Por otra parte, y apelando al conocimiento sociológico que
cada uno tenga ¿de verdad puede sostenerse que la testadora habría deseado que
uno de sus nietos llevase doble ración? Una, por su padre legal y adoptivo (H2);
otra, por su padre biológico (H1).
Por
tanto, entiendo que en el caso propuesto se ha producido la ruptura de vínculos
familiares. N ha dejado de ser descendiente de H1 y ahora, a los efectos
legales, lo es únicamente de H2. Por lo tanto, no puede representar a H1 en la
herencia de M.
Sin perjuicio de que, si ese fuera el consenso
familiar, podría intentarse un arreglo de buenas formas, por ejemplo, haciendo
los herederos una interpretación unánime del testamento, como albaceas de la
difunta e intérpretes de su voluntad. Por ejemplo, aludiendo a que la
testadora, conocedora de la adopción, no aclaró el testamento, con lo que podría
entenderse que, en el fondo, estaba haciendo una designación nominativa,
independiente del parentesco. Pero estas interpretaciones pueden verse
sometidas a desagradables avatares registrales y/o judiciales; sin olvidar los
fiscales: Hacienda tal vez haga a su vez su propia interpretación de que N está
recibiendo una donación de sus tíos y/o primos. En tales casos, el tipo fiscal
echaría tanto humo como el volcán de La Palma.
By
de way, cuando el Parlamento Gallego legisla sobre adopción, su actuación es
declarada inconstitucional, lo que no ocurre cuando lo hace el parlamento
catalán. Parece que todos somos iguales, pero unos son más iguales que otros.
Textos legales:
*)
Codi Sucesiones Catalunya: Ley 10/2008 de 10 de julio
El
libro cuarto introduce modulaciones de nota en el régimen de sucesión intestada
en el caso de adopción. En primer lugar, dispone que el parentesco por adopción
produce los mismos efectos sucesorios que el parentesco por consanguinidad, y
eso, en coordinación con la modificación del artículo 127.1.a del Código de
familia, implica el establecimiento de derechos sucesorios ab intestato entre
el adoptado y sus descendientes y el adoptante y toda su familia, incluidos los
tíos, primos, sobrinos y demás parientes colaterales. La adopción crea vínculos
familiares indistinguibles de los que genera la procreación natural, lo cual ha
conducido progresivamente a la convicción social que es preciso equiparar la
filiación natural y la adoptiva en todos los sentidos. Sin embargo, existen
supuestos de adopción que, sin perjuicio de la equiparación de efectos acabada
de mencionar, merecen un tratamiento singular. Es el caso de la adopción de los
hijos del cónyuge o del conviviente y de la llamada adopción intrafamiliar, en
la cual un hijo huérfano es adoptado por
un pariente dentro del cuarto grado. En ambos supuestos, el libro cuarto
mantiene derechos sucesorios ab intestato entre la persona adoptada y sus
abuelos, o ulteriores ascendientes, de la rama familiar que ha quedado
desplazada como consecuencia de la adopción por el nuevo cónyuge o conviviente
del otro progenitor o de la adopción del huérfano por un pariente colateral de
la familia del otro progenitor. En estos casos, también se mantienen los
derechos sucesorios ab intestato entre los hermanos por naturaleza, que no
deben verse perjudicados por el hecho de que alguno de ellos haya sido adoptado
y otros no –o lo hayan sido por otra persona. El mantenimiento de estos
derechos sucesorios está muy ligado a la idea de que, en estas modalidades de
adopción, es posible que se mantenga el trato familiar con los abuelos o
hermanos de origen y que, cuando eso pasa, es justo que la ley lo reconozca.
Tanto es así que, si puede acreditarse que se ha perdido el trato familiar, el
derecho decae.
**) Código
Civil. Reforma por Ley 26/2015, de 28/07
Artículo 178
1. La adopción produce la extinción de los
vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.
2. Por excepción subsistirán los vínculos
jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
· a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al
adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte
o la pareja hubiera fallecido.
· b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente
determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante,
el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
·
3. Lo establecido en los apartados
anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos
matrimoniales.
4. Cuando el interés del menor así lo
aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra
circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el
mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o
comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se
considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible,
la relación entre los hermanos biológicos.
***)
Ley Galicia 2/2006 de 14-06. (Inconstitucional STC 16/11/2017)
Artículo 38
La filiación adoptiva produce los mismos efectos
que la filiación por naturaleza.
Artículo 39
1. La adopción produce la extinción de los
vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
2. Sin embargo, subsistirán los vínculos
jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, en los supuestos
siguientes:
· 1.º) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge de la persona
adoptante, aunque el consorte hubiera fallecido.
· 2.º) Cuando sólo uno de los progenitores esté legalmente
determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor,
siempre que el adoptante solicite tal efecto, el adoptado sea mayor de doce
años y el padre o la madre tengan un vínculo que deba persistir.
·
3. Lo establecido en los apartados
anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos
matrimoniales.
Así empieza el capítulo primero de Docampo versus Colón:
Fray Bartolomé de Las Casas afirma que Campo es un personaje
gallego al que enaltece con diversas dignidades (caballero, comendador,
hidalgo, harto hombre de bien…1), y, a fuerza de
repetirlo, pica nuestra curiosidad. ¿Qué significaba ser gallego en el tránsito
del siglo XV al XVI? Antes que nada, será mejor que estemos sobre aviso: El dominico
escribe sobre casi todos los indianos, demasiados; mezcla unos con otros y, cuando
no sabe, inventa. Pero del que nos interesa, lo que destaca es su galleguidad
y sobre eso no caben dudas. ¿Qué jugo podemos sacar al gentilicio gallego? El
truco está en no repetir las letras,
g-a-l-l-e-g-o, sino en penetrar el significado profundo que tenían las palabras
para las personas que las escribieron.
Nadie estaba seguro de lo que podía pasarle al día siguiente.
La aristocracia era de una crueldad estremecedora y la hidalguía, que era su
brazo, se limitaba a recordar el bíblico amaos los unos a los otros exclusivamente
in articulo mortis. Para muestra, un botón. En la época en que Sebastián
(nacido en 1470 según la Real Academia, 1460 2
para otras fuentes, aquí mantendremos 1463) correteaba por las calles de un Tuy
convertido en las ruinas de Dresde por la hueste del conde de Camiña (llamado Pedro
Madruga), la revuelta popular de los Irmandiños acababa de ser derrotada.
Poco tiempo después los señores exigirían los impuestos atrasados a sus pecheros
con unos métodos cuyo eco aún perdura en las leyendas de lareira:
apretando a algunos de ellos las cabezas hasta que les
facían saltar los sesos por las narices, e a otros colgando por logares deshonestos
e que les ficieron inhábiles para facer hijos, e a otros echaron al río, atadas
las manos atrás 3.
Creo que se entiende. Llamarle a uno gallego era más fácil
que decirle alimaña, bruto o asesino. El pueblo llano sobrevivía sólo en base a
la utilidad que todo cuerpo humano tiene de albergar a un esclavo; cuando al conde
de Lemos le aconsejaron que “enchiese de vasallos los carballos” (llenase de
vasallos los robles) este dio la famosa réplica de que “no se había de mantener
de carballos”. Pero incluso soportando aquel trato inhumano, el plebeyo era perfectamente
capaz de infringírselo doblado a su vecino. Mil años de hierro y anarquía habían
hecho olvidar el espléndido legado de justicia y paz del derecho romano, recibido
como un maná por aquella tierra donde, se añora tanto a Roma, que ha necesitado
inventarse una Romería en la ciudad de Santiago. El historiador Benjamín de Palencia
narra así la peregrinación que los Reyes Católicos harán a Compostela en 1486:
Se acordó la marcha a Santiago de Galicia, ya más fácil
y más alegre una vez desaparecido el pesar que sentían los Reyes por la reconocida
maldad de los gallegos, arraigada en sus costumbres por larga práctica de desafueros
y siempre en busca de males y subterfugios para prolongar de siglo en siglo sus
desenfrenados hábitos de vida, como gente hecha a la lucha sangrienta de encarnizados
bandos, quebrantadora e toda fe y juramentos y entregada al lujo, a la glotonería
y a las demás disoluciones. Connaturalizados con ello, los gallegos rechazaban
todo remedio equitativo, y no solo los más poderosos, sino hasta los que sufrían
las violencias de la tiranía y que, alternativamente y por mucho tiempo, hacían
a otros víctimas de sus atropellos. Cuando carecían de recursos, despojaban de
los suyos a sus convecinos o atentaban contra su vida entre el encarnizado fragor
de las facciones, huyendo luego a esconderse en la espesura de las selvas llenas
de maleza y breñales. Pero a estos hombres, que de intento caminaban descalzos,
poco les importaban las asperezas, encallecidos sus pies por el hábito de pisar
los abrojos de los matorrales; y no les infundía el menor temor el formidable acoso
de la caballería, a pesar de que los principales de aquella región eran muy hábiles
en el cabalgar 4.
No gallego no es un elogio en la pluma de los cronistas de Indias como Antonio de Herrera o Bartolomé de las Casas. Pasemos página.
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