¿Qué castro ven sendo este, o? |
Existe
en Galicia este año 2016 una auténtica fiebre
de pactos sucesorios. Rara es la semana que no se hacen unos cuantos. ¿Motivos?
Los sabidos: incertidumbre política y económica, deseo de ayudar a los hijos en
paro por parte de padres o abuelos que se apañan con la pensión y, sobre todo,
sobre todo la VENTANA DE
OPORTUNIDAD DEL 2016.
Desde el 1 de enero un matrimonio puede adjudicar “en vida” a cada hijo bienes por 800.000 euros (más de un millón en valor “a pie de calle”) pero, antes de final de año, habrá elecciones gallegas y puede que Feijóo haga bye, bye. Entonces se restablecerá el Impuesto Sucesorio en todo su esplendor, como ha pasado en Valencia o Aragón. Y colorín, colorado…
Desde el 1 de enero un matrimonio puede adjudicar “en vida” a cada hijo bienes por 800.000 euros (más de un millón en valor “a pie de calle”) pero, antes de final de año, habrá elecciones gallegas y puede que Feijóo haga bye, bye. Entonces se restablecerá el Impuesto Sucesorio en todo su esplendor, como ha pasado en Valencia o Aragón. Y colorín, colorado…
O sea que ha corrido el grito ¡O el 2016 o
nunca!
Hay dos
modalidades de pacto son el la
APARTACIÓN Y LA MEJORA.
Por la Apartación
se adjudican bienes a un cónyuge o un descendiente, a cambio de la condición de
heredero forzoso. Por la Mejora ,
se conviene a favor de descendientes la sucesión en bienes concretos,
RASGOS COMUNES
AMBOS PACTOS:
1.-Solo pueden
otorgarlos mayores de edad y capaces (no menores o incapacitados a través de
sus padres o tutores).
2.-Si es por
poder, tiene que ser especial, conteniendo los elementos esenciales del negocio
sucesorio.
3.-Si no se
otorgan en escritura pública no producen efecto alguno.
4.-Habrán de
ser interpretados conforme a los usos y costumbres gallegos.
5.-Su
tratamiento fiscal es el de la
Sucesión por Muerte, pero se puede seguir vivo. O sea, para
el adjudicante, inexistencia del concepto “ganancia patrimonial” en el IRPF;
para el adjudicatario, reducción de 400.000 euros por cada adjudicante (800.000 por los dos
padres), además del domicilio familiar, la empresa, etc.
DIFERENCIAS:
—La MEJORA solo puede hacerse a
favor de descendientes (hijos o nietos); mientras que la APARTACION puede
otorgarse a favor del cónyuge o de los descendientes. Por ejemplo, si un esposo en régimen de separación quiere transmitir al otro la mitad de un piso propio (del que, por ejemplo, ambos estén
pagando la hipoteca), deberá “apartarlo” con el 50% del piso.
—La MEJORA puede hacerse con
entrega del presente del bien, o sin entrega de presente (en cuyo caso es una
especie de “testamento pactado” con efectos a la muerte, normalmente a favor de
un cuidador); la APARTACIÓN
exige siempre una entrega de presente.
--La MEJORA “sin” entrega admite diversas variaciones en
cuanto a los actos de disposición; la APARTACIÓN es un contrato más rígido.
--
—La MEJORA como su propio
nombre indica se hace “a mayores” de la herencia; en la APARTACIÓN han de
traerse a colación los bienes adjudicados al morir los apartantes. Por eso si
un matrimonio tiene instituidos herederos testamentarios a sus dos hijos por partes
iguales, y quieren adjudicar “en vida” un piso a uno de ellos (manteniendo la
igualdad), deben “apartar” a ese hijo con el piso haciendo constar que lo “colacionará en la herencia de los
apartantes para su cómputo en la cuenta de la partición”. Si se lo
transmitieran por Mejora, ese hijo llevaría el piso a mayores. Otra solución
sería cambiar el testamento haciendo las correcciones oportunas en cuyo caso da
igual el pacto elegido.
DIFERENCIAS
QUE NO LO SON:
—No es
necesario que el valor de lo entregado por Apartación se corresponda con el 25%
del valor de la herencia del apartante. Puede ser más o menos. La ley dice que
puede ser “cualquier bien o derecho”, “independientemente del valor de la Apartación ”. O sea que
el criterio de la cuantía no es determinante para decidirse por Apartación o
Mejora.
—Nadie tiene
que quedar desheredado ni en el pacto de Apartación ni en el de Mejora. En el
de Apartación lo único que pierdes es el carácter de legitimario, pero puedes
seguir siendo heredero de tus padres tanto Testamentario (voluntario) como Abintestato; y
eso, en la cuantía que ellos quieran. Lo único que pasa es que tus padres, si
quisieran, podrían no dejarte nada más; pero si no quieren, no.
De todas
formas la legítima gallega es una cantidad:
lo que implica es que todo lo que recibas, sea en vida o sea en muerte de tus
padres (entrega para poner un Bar, pago del BMW, legado, etc.) tiene que
alcanzar al menos ¼ del valor a repartir entre todos los hijos (si son dos:
1/8; si son tres: 1/12, etc.). Si llevas menos, puedes reclamar. Para alcanzar
ese quantum se suma todo; y no solo las Apartaciones, sino, en principio, también
las Mejoras (245.2º). O sea que tampoco hay gran diferencia a este respecto.
A PUNTO DE SALIR: BIOGRAFÍA DE MIGUEL ÁNGEL BUONARROTI |
LA HISTORIA NO TIENE PORQUE SER ABURRIDA
No estoy muy familiarizada con el derecho sucesorio. A raíz de las últimas novedades fiscales me surgen una serie de dudas. Si un conyuge en régimen de separación de bienes quiere dejar parte de su piso por igual a sus hijas legítimas y a una que no es y que actualmente tiene 17 años ( sólo es hija de su actual mujer). La mejor opción para la hija de su actual esposa sería hacer una apartación?
ResponderEliminarImposible, no es legitimaría suya.
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