viernes, 20 de noviembre de 2015

LAS RE-BODAS

ILLA DE SÁLVORA

Las bodas re-celebradas (aquellas en que los mismos se casan, se divorcian y se vuelven a casar) sueñen llevar aparejada una problemática especial derivada de existir, no solo ya una experiencia previa, sino también una liquidación patrimonial conclusa, que quizás no se quiera poner patas arriba. Por otra parte, en la experiencia de Jacques, es frecuente que la motivación de la pareja para volver sea tan solo el amor o el deseo de compañía, pero que se deseen excluir los efectos económicos, por haberse acostumbrado manejarse independientemente.
            Es claro que, en estos casos, muy chapucero tiene que ser el notario que haga unas capitulaciones “por el libro” (es decir: “Los futuros cónyuges pactan el régimen de separación de bienes, regulado en los artículos 1435 al 1444 del CC”, sobre todo si es el encargado de celebrar la boda.. Al menos suelen ser necesario atender a tres “frentes”:
1)      La vivienda conyugal, con frecuencia adjudicada a la esposa en el divorcio, a menudo con compensación económica a la otra parte. El cónyuge adjudicatario no desea privarse de su “libre disposición”, algo que ocurrirá si de nuevo se constituye en “domicilio conyugal”, ya que el 1320CC dice que para disponer de este, aunque pertenezca a uno solo de los esposos, hace falta el consentimiento de ambos.
2)      Derechos sucesorios.-Los re-cónyuges ya han hecho sus previsiones sucesorias y puede que no deseen que el re-novio/a participe en su herencia, algo que parecen forzar los arts. 253 y 254 de la Ley de Galicia, que señalan al viudo/a una legítima de entre ¼ y ½ del usufructo de la herencia.
3)      El pago de las cargas familiares (domicilio, recibos, alimentos…), que el CC señala que se hará proporcionalmente a la riqueza de cada uno. O sea que la esposa richacha paga mucho y el esposo pobretón paga poco. A veces, en las re-bodas, prefieren que los gastos sean a medias.

Las soluciones que Jacques propone, si perjuicio de otras mejores que se le ocurran a sus lectores, son las siguientes:
1)                           Sobre la disposición de la vivienda conyugal.-Una claúsula de las capitulaciones matrimoniales rezará algo así: “V.-Para el caso de futuro matrimonio, don Binubón confiere a doña Binubita poder y consentimiento tan amplio y bastante como en derecho se requiera para que proceda a la venta, por si sola, del piso sito en C/del Pez,24, Campo Lameiro, con libertad de precios, pactos y condiciones y aun en el caso de considerarse “domicilio conyugal”, dando por cumplimentado lo previsto en el art. 1320CC. Dicho poder tiene el carácter de Irrevocable, por basarse en relaciones jurídicas previamente mantenidas, concretamente la adjudicación a la esposa doña Binubita en Autos de divorcio, con compensación económica por su parte. Cualquier incumplimiento acarreará la responsabilidad por daños, perjuicios, lucro cesante y claúsula penal de al menos un valor del 20% de la finca objeto de esta claúsula, sin perjuicio de la moderación judicial”.
2)                           En relación con la exclusión de derechos sucesorios, la claúsula capitular puede decir algo así: “VI.-Con arreglo al art. 174 de la Ley de Galicia, que atribuye a los futuros cónyuges el derecho de estipular el régimen sucesorio de su matrimonio, los otorgantes pactan que su futuro matrimonio no atribuirá derechos sucesorios en la herencia del otro a ninguno de los contrayentes, tanto legitimarios como abintestato.  Ello sin perjuicio de las atribuciones que con carácter voluntario quieran concederse por vía testamentaria”.
3)                           En relación a las cargas del matrimonio, la capitulación puede ser muy sencilla: “VII.-Los futuros cónyuges pactan que las cargas del matrimonio se sufraguen a medias, es decir un 50% por cada uno de ellos”.


            Y fueron felices y comieron perdices….

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