ILLA DE SÁLVORA |
Las bodas re-celebradas (aquellas en que los
mismos se casan, se divorcian y se vuelven a casar) sueñen llevar aparejada una
problemática especial derivada de existir, no solo ya una experiencia previa, sino
también una liquidación patrimonial conclusa, que quizás no se quiera poner
patas arriba. Por otra parte, en la experiencia de Jacques, es frecuente que la
motivación de la pareja para volver sea tan solo el amor o el deseo de compañía,
pero que se deseen excluir los efectos económicos, por haberse acostumbrado
manejarse independientemente.
Es claro que, en estos
casos, muy chapucero tiene que ser el notario que haga unas capitulaciones “por
el libro” (es decir: “Los futuros cónyuges
pactan el régimen de separación de bienes, regulado en los artículos 1435 al
1444 del CC”, sobre todo si es el encargado de celebrar la boda.. Al menos suelen ser necesario atender a tres “frentes”:
1) La vivienda conyugal, con frecuencia
adjudicada a la esposa en el divorcio, a menudo con compensación económica a la
otra parte. El cónyuge adjudicatario no desea privarse de su “libre disposición”,
algo que ocurrirá si de nuevo se constituye en “domicilio conyugal”, ya que el
1320CC dice que para disponer de este, aunque pertenezca a uno solo de los
esposos, hace falta el consentimiento de ambos.
2) Derechos sucesorios.-Los re-cónyuges ya han
hecho sus previsiones sucesorias y puede que no deseen que el re-novio/a
participe en su herencia, algo que parecen forzar los arts. 253 y 254 de la Ley de Galicia, que señalan al
viudo/a una legítima de entre ¼ y ½ del usufructo de la herencia.
3) El pago de las cargas familiares (domicilio,
recibos, alimentos…), que el CC señala que se hará proporcionalmente a la
riqueza de cada uno. O sea que la esposa richacha paga mucho y el esposo pobretón
paga poco. A veces, en las re-bodas, prefieren que los gastos sean a medias.
Las soluciones que Jacques propone, si
perjuicio de otras mejores que se le ocurran a sus lectores, son las
siguientes:
1)
Sobre la
disposición de la vivienda conyugal.-Una claúsula de las capitulaciones
matrimoniales rezará algo así: “V.-Para
el caso de futuro matrimonio, don Binubón confiere a doña Binubita poder y
consentimiento tan amplio y bastante como en derecho se requiera para que
proceda a la venta, por si sola, del piso sito en C/del Pez,24, Campo Lameiro,
con libertad de precios, pactos y condiciones y aun en el caso de considerarse “domicilio
conyugal”, dando por cumplimentado lo previsto en el art. 1320CC. Dicho poder
tiene el carácter de Irrevocable, por basarse en relaciones jurídicas
previamente mantenidas, concretamente la adjudicación a la esposa doña Binubita
en Autos de divorcio, con compensación económica por su parte. Cualquier
incumplimiento acarreará la responsabilidad por daños, perjuicios, lucro
cesante y claúsula penal de al menos un valor del 20% de la finca objeto de
esta claúsula, sin perjuicio de la moderación judicial”.
2)
En
relación con la exclusión de derechos sucesorios, la claúsula capitular puede
decir algo así: “VI.-Con arreglo al art. 174
de la Ley de
Galicia, que atribuye a los futuros cónyuges el derecho de estipular el régimen
sucesorio de su matrimonio, los otorgantes pactan que su futuro matrimonio no
atribuirá derechos sucesorios en la herencia del otro a ninguno de los contrayentes,
tanto legitimarios como abintestato. Ello
sin perjuicio de las atribuciones que con carácter voluntario quieran
concederse por vía testamentaria”.
3)
En
relación a las cargas del matrimonio, la capitulación puede ser muy sencilla: “VII.-Los futuros cónyuges pactan que las
cargas del matrimonio se sufraguen a medias, es decir un 50% por cada uno de
ellos”.
Y fueron felices y comieron perdices….
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