Por
más que la LAU /2013
haya flexibilizado el régimen de los arrendamientos, los propietarios siguen viendo
este contrato como una ruleta en la que arriesgas la posibilidad de perder tu
finca casi gratis durante unos cuantos años. Por eso empiezan a ponerse de moda
otros contratos como el de PROPIEDAD TEMPORAL, procedente del derecho inglés
aunque en la actualidad existe también un proyecto de ley en Cataluña. A esto,
lo primero que hay que decir es que no hace falta ninguna ley: los contratos en
España son libres y cada uno los configura como le da la gana; aunque no tengan
nombre. A menudo las leyes solo sirven para poner “pegas” a las posibilidades
que da la libertad individual.
En
ocasiones, una buena alternativa al contrato de arrendamiento es el contrato de
propiedad temporal. Consiste en que yo (dueño formal) cedo mi propiedad a otro
(dueño material) por un plazo, por ejemplo, tres años, a cambio de un precio,
pongamos treinta y seis mil euros, el cual se aplaza mensualmente, a razón de
mil euros al mes. El contrato se extingue automáticamente a su vencimiento (a
los tres años), sin necesidad de requerimiento alguno. Pero, mientras tanto, el
dueño material es el verdadero dueño; para lo bueno (puede vender, hipotecar,
regalar etc. su “propiedad temporal”) y para lo malo (es el quien paga el IVA,
los gastos de comunidad, las reparaciones –salvo pacto en contrario o modalizador-,
etc.). Asimismo el dueño formal conserva también su libertad negocial sobre su
propio derecho, pudiendo a su vez trasmitirlo, gravarlo, etc. El respectivo
derecho se puede inscribir en el Registro de la Propiedad.
Una
de las ventajas del contrato de “venta de propiedad temporal” sobre el
arrendamiento es que en la primera, si se deja de pagar, se habrá dejado de
pagar un plazo (no un alquiler) y podrá resolverse automáticamente el contrato
sin más que notificar el hecho al “propietario material”, conforme al art. 1540
del CC. A partir de ahí, si el ocupante no desaloja, podrá hacerse responsable
de claúsulas penales. Advierte la diferencia con el arrendamiento, donde existe
para el inquilino la posibilidad de “enervar” el desahucio, pagando de golpe
todos los alquileres conforme al art. 22.4 de la
LEC. Otra ventaja (pensemos en ventas
temporales de edificios importantes) es la posibilidad del propietario material
de negociar o hipotecar su derecho, financiándose con garantía del mismo. Entiendo
que, caso de que transmita su derecho cualquiera de los titulares (formal o
material), no caben retractos porque no
estamos ante un proindiviso; de todas formas no estaría demás excluirlos en el
contrato ya que lo que prevalece es la libertad de contratar.
Para
acabar, como inconveniente, y gordo, Jacques destacaría que lo más probable es
que la Consellería
de Facenda aplique encantada el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ¡Vete
tú a contarle que es temporal!
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