La
gran pregunta del derecho gallego, estaremos de acuerdo, es ¿qué pasa con los
testamentos hechos y pensados conforme a la ley anterior a la de 14 de junio de
2006 pero cuyo fallecimiento se produce después? Como se sabe, antes de dicha
ley los hijos eran “herederos forzosos” de dos tercios; después de la misma son
“acreedores ordinarios” de un cuarto del valor de la herencia. La diferencia es
de cantidad
y calidad; a día de hoy, si el hijo no es nombrado heredero
(continuador de la personalidad del difunto), no interviene en la herencia y es
el heredero –el cónyuge, el ahijado, un amigo- el que pone a su nombre las
cuentas, los pisos, etc. El hijo funciona como un acreedor (el Banco de
Santander o El Corte Inglés) que puede reclamar una suma, pero nada más.
—La
gran pregunta, en sus términos más simples, es muy fácil de resolver. Si el
testador muerto en 2007 dejo dicho, pongamos en testamento de 2005, “Lego
a mi hijo la legítima e instituyo heredera a mi sobrina y ahijada”,
está claro que la legítima del hijo asciende sólo a un “crédito ordinario” de
un 25% del valor. Si el testador hubiera muerto en 2005, el hijo hubiera sido
“heredero forzoso” de dos tercios; pero como murió en 2007 (después de 2006) la
solución es la anterior. Lo dice con toda claridad la ley, Disposición
Transitoria 2ª.2:
“Respecto
a los demás derechos sucesorios (como las legítimas) se aplicará la presente
ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor
de la misma”.
Por
lo tanto, como la “apertura” es la muerte del causante, si este ha fallecido
antes del 19/Julio/2006 se aplica la ley anterior (heredero de dos tercios); si
después, se aplica la ley posterior (acreedor de un cuarto). Esto es algo tan
evidente que no necesita demostración por ser la pura letra de la ley y, como
no podía ser menos, así lo aplica el Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
por ejemplo en su Sentencia de 17/2012 de 24 de abril.
Por
desgracia la realidad nunca es tan sencilla porque el testador tenía en su
mente un mundo multisecular de “tercios” (de legítima, de mejora, de libre
disposición) que a menudo deja su huella en el testamento y nos plantea dudas
sobre su voluntad. Porque una cosa el derecho forzoso, las legítimas, y
otra el derecho voluntario, si el testador aceptaba ese sistema histórico,
por su gusto. En este caso la vigencia de los “tercios” no nos vendría dada
como parte forzosa (que ya no existe) sino como voluntad del testador (que
sigue siendo fundamental) la cual rige la sucesión conforme al sentido literal
de sus palabras y la intención que destilan.
Vamos
con casos más difíciles (mismo presupuesto: testamento 2005 y muerte 2007).
—“Lego
a mis padres la legítima e instituyo heredera a mi amiga Pili”. La
cosa está en que antes los padres del finado (en defecto de hijos), eran “herederos
forzosos” de la mitad de la herencia y ahora de nada. Es decir cero patatero.
Parecería
que la voluntad del testador era dejarle “algo” a sus padres; de hecho les hacía
un legado. Y ahora resulta que no es “nada”. Pero el utilizar solo la palabra “legítima”
no nos permite hacer elucubraciones; ahora no existe “legítima de los padres” y
no podemos inventárnosla porque está la
D.T. 2ª.2. Además, por experiencia y por cruel que resulte,
creo que en estos casos se percibía la legítima como un obstáculo; que se
deseaba que la pareja lo heredase todo y que los padres lo que tenían que hacer
era morirse cuando les tocaba.
Bueno,
pues ahora ¡más difícil todavía!
—“Lego
a mi hijo los dos tercios de legítima que le corresponden e instituyo heredera
a Maruxa da Portela”. Aquí la mezcla entre lo dispositivo (dos
tercios) y lo forzoso (legítima) es total. ¿Qué prevalece? ¿Qué el testador “quiera”
dejar a su hijo dos tercios? ¿O que el testador “reduzca” a su hijo a la legítima
que le corresponde?
Este
es el verdadero caso complicado y, desde luego, una buena fuente de pleitos. Algo
es evidente: el testamento parte de una falsedad, como que la legítima es de
dos tercios. Y también es cierto que el testador no podía saberlo, salvo que
fuera adivino. Jacques cree que en estos supuestos la solución debe ser
distinta en cada caso. Se debe indagar sobre el testamento partiendo de la
literalidad de las palabras del testador, para buscar su verdadera voluntad. Si
usa palabras de tono sancionador como “legítima estricta”, “legítima corta”, “reduzco
a mi hijo a” “lo que le corresponde”, etc; o si motiva su decisión (“porque mi
hijo no me lleva al médico”), está claro que la voluntad del testador era dejar
a su hijo lo mínimo posible y que se veía constreñido por la ley anterior a
2006. Por ello debe prevalecer la
DT 2ª y el hijo pasa a ser un mero acreedor de cantidad (25%)
de Maruxa da Portela.
Y
ahora, tatachán, el máximo de dificultad.
—“Hago
testamento particional y adjudico: A mi esposa Bernarda, la finca Carrasqueira
con cargo al tercio de libre disposición; a mi hijo Benito, la finca Chouza da
Costa, con cargo al tercio de mejora; a mi hijo Juan, la finca Nabal, con cargo
a su parte en el tercio de legítima corta; y a mi citado hijo Benito, la finca
Outeiro, con cargo a su parte en dicho tercio de legítima corta”.
Como
se ve, en este caso el hijo Juan queda reducido a la legítima; la pregunta es ¿cuál?
¿Su participación en un tercio de la herencia, o sea 1/6 del total? ¿O es la mitad de un crédito
de 1/4 o sea 1/8 del total? Esta pregunta tiene su importancia para determinar el "haber" de ese heredero y el posible exceso o defecto de adjudicación.
Jacques
entiende que en este caso puede interpretarse que al testador “le gustaba”
nuestro derecho histórico (los tercios) y había modelado su voluntad con
arreglo a ellos. Por ello deben prevalecer dichos “tercios” no como algo
forzoso o legitimario (que ya no existe), sino como algo dispositivo. Es su
voluntad: las legítimas son un freno en menos, pero nada impide que
voluntariamente dejes más. Entiendo pues que, en este caso, el derecho del hijo
Juan sería su participación en un tercio (un sexto).
--Naturalmente se pueden poner las cosas muchíiiiiisimo más difíciles. Por ejemplo, un señor sin hijos que testa así: "Lego a mi madre la tercera parte de mi haber hereditario e instituyo heredera a mi esposa". La cantidad es la misma que la de la antigua y ahora suprimida legítima de los padres (la mitad o, en concurrencia con viudo/a, un tercio), pero el testamento no dice nada de nada al respecto, es decir no identifica el legado con la legítima. ¿Puede interpretarse que le está haciendo un legado de un tercio "a secas", sin relación con la legítima? Decir podemos decirlo, sobre todo si somos el abogado de la madre. Pero ¿a que en nuestro fuero interno sabemos que no es así? Supongamos, para hacer el caso más peliagudo, que el testamento no da ninguna otra indicación sobre el particular. ¿En que se podría basar el juez para aplicar la D.T. 2ª y suprimir esa legítima, ahora inexistente, si el testador no la denomina como tal? Dan ganas de resolver el pleito a cara o cruz.
--Naturalmente se pueden poner las cosas muchíiiiiisimo más difíciles. Por ejemplo, un señor sin hijos que testa así: "Lego a mi madre la tercera parte de mi haber hereditario e instituyo heredera a mi esposa". La cantidad es la misma que la de la antigua y ahora suprimida legítima de los padres (la mitad o, en concurrencia con viudo/a, un tercio), pero el testamento no dice nada de nada al respecto, es decir no identifica el legado con la legítima. ¿Puede interpretarse que le está haciendo un legado de un tercio "a secas", sin relación con la legítima? Decir podemos decirlo, sobre todo si somos el abogado de la madre. Pero ¿a que en nuestro fuero interno sabemos que no es así? Supongamos, para hacer el caso más peliagudo, que el testamento no da ninguna otra indicación sobre el particular. ¿En que se podría basar el juez para aplicar la D.T. 2ª y suprimir esa legítima, ahora inexistente, si el testador no la denomina como tal? Dan ganas de resolver el pleito a cara o cruz.
En fin, nunca olvidemos las dos únicas agarraderas seguras que existen: 1), que siempre hay que leer atentamente el testamento para extraer la
verdadera intención del testador; y 2) que sobre la materia hay una norma
inapelable: la apertura de la sucesión (muerte) determina la aplicación de una
u otra legislación.
Galicia, "lugar de meigas donde nada está claro". Que un poder inhiba las ultimas voluntades de una persona fallecida es una ignominia y el pueblo que lo consiente un pusilánime.
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