miércoles, 19 de octubre de 2011

EL CONTRATO DE AMARRE EN CLUB NAÚTICO

-El contrato de arrendamiento y subarrendamiento de amarres (por parte de un Club Náutico titular de la concesión), se regula por: a) La ley 40/2002 de 14 de noviembre, declarada aplicable por Sentencia TS 22/10/1996; b) La voluntad de las partes, respetando lo establecido en la citada ley; c) Arts. 1546 y ss del C.Civil y demás disposiciones generales, usos y costumbres.
Las preguntas son:
¿COMO SE ACABA EL CONTRATO?
CC 1556.-Si el arrendatario no cumpliere sus obligaciones el arrendador podrá pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios o solo esto último, dejando el contrato subsistente.
CC 1566.-Si al terminar el contrato el arrendatario permanece 15 días (sin requerimiento del arrendador para que cese) se entiende que hay reconducción del contrato.
--En resumen, que si el arrendatario no paga, se puede pedir:
a) Que abandone, pague los atrasos de alquiler e indemnice daños.
b) Que siga, pague los atrasos e indemnice los daños.
(-Ojo, el requerimiento notarial se debe hacer en el plazo que diga el contrato y si no dice nada, como máximo en 15 días desde el término.
-Ojo, el requerimiento se dirigirá también contra los subarrendatarios si se quiere extinguir la relación conforme al art. 1571 CC)
¿RELACIÓN DEL SUBARRENDATARIO CON EL NAÚTICO?
CC 1550.-El subarriendo se entiende “sin perjuicio de su responsabilidad (del arrendatario) al cumplimiento del contrato para con el arrendador”.
CC 1552.-El subarrendatario queda (directamente) obligado frente al arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada, en la forma pactada entre arrendador y arrendatario.
CC 1552.-El subarrendatario queda (directamente) obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, a no haberlos verificado con arreglo a la costumbre.
(-Ojo, el requerimiento al subarrendatario exigiéndole el “pago directo” deberá aclarar que en ningún caso se han trasladado al arrendador sus pagos a través del 1º arrendatario, que ha suspendido sus pagos al propio arrendador).
¿PUEDE IMPEDIRSE ZARPAR AL BARCO SI NO PAGA?
Ley 40/2002 art. 5.3.-El titular del aparcamiento tendrá, frente a cualesquiera personas, derecho de retención sobre el vehículo (embarcación) en garantía del pago del precio del aparcamiento (amarre).
Es decir que se puede inmovilizar la embarcación hasta que el arrendatario o subarrendatario pague el precio del amarre al arrendador.
¿DE QUE RESPONDE EL NAÚTICO?
Hay que distinguir:
a) COMPONENTES Y ACCESORIOS FIJOS, HABITUALES DE LOS BARCOS (Radar, ploter, sonda…): RESPONDE EL NAÚTICO.
-Art. 3.1.c ley 20/2002.- El titular deberá…restituir los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente –de manera fija e inseparable- a aquel y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate.
b) ACCESORIOS NO FIJOS Y EXTRAIBLES (aparatos de música, teléfonos móviles…). NO RESPONDE EL NAUTICO, salvo que lo ofrezca como “servicio especial” en cuyo caso deberá publicitarlo por medio de un cartel en el exterior.
-Art. 3.1.c, párrafo 2º.-En todo caso los accesorios no fijos y extraíbles como radiocasetes y teléfonos móviles deberán ser retirados por los usuarios no alcanzando en su defecto al titular la responsabilidad sobre su restitución.
¿CUANDO PUEDE EL NAÚTICO MOVER EL BARCO?
-Art.6.-Retirada del barco… cuando permanezca estacionado de forma continuada en el mismo lugar de la plaza por un período de tiempo superior a seis meses de forma que se presuma racionalmente su abandono por su propio estado, por los desperfectos que tenga y que hagan imposible su desplazamiento por medios propios, por no tener placas de matriculación y, en general, por aquellos signos externos que hagan presumir la falta de interés del propietario en su utilización.

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