viernes, 28 de junio de 2019

¿COMO SE PAGA A LOS LEGITIMARIOS?

El Xerés (Geres), único Parque Nacional portugués, es famoso por sus lagunas de aguas turquesas, alimentadas por cascadas


Pregunta.-El abuelo nos ha nombrado herederas a mi (su nieta) y a  mi madre (su hija), legando además la Panadería a mi madre y la legítima a sus otros dos hijos (mis tíos). El fallecido debía una póliza a un Banco; además, pagamos los gastos de entierro y funeral. ¿Cómo se hace para pagar las legítimas? ¿Qué parte le toca a mi madre y que parte me toca a mí?

Respuesta:
*Pago a los acreedores de legítima (hijos): A primer vistazo parece fácil la respuesta (entiendo que el causante es gallego y falleció después del 2006): basta restar el activo del pasivo a fecha de fallecimiento, actualizar la cifra a fecha de hoy (hay calculadoras de actualización gratuitas en internet, incluso de fecha a fecha) y que entre ambas herederas paguen un doceavo a cada legitimario, sea en bienes o en dinero, ya sea este hereditario o del bolsillo de las herederas, da igual, pues se produce la mezcla de patrimonios; si los legitimarios no pueden o no quieren cobrar, se consigna el pago. Si se tarda más de un año en hacer el pago, devenga el interés legal (3%). Y ya está.
En este época del año hay muchos moscones...


Si le parece, recordamos algunos conceptos:

*Herederos (del latín "heres",
continuador): para el mundo del derecho somos inmortales; nuestra persona la continúan los herederos (bienes, pleitos, deudas...). Todos los bienes de la herencia pertenecen a los herederos (la hija y la nieta, según me cuenta); todos deben figurar en el activo del Impuesto de Sucesiones. Una vez pagadas las deudas deben repartírselos a medias asignando a cada una bienes "de la misma naturaleza, calidad y especie". O sea que no existe tal parte de su madre ni suya: vd. y ella "continúan" la persona del causante. Una herencia puede ser 0 euros o incluso una deuda: en tales casos hay que renunciarla.
Una de las más espectaculares es la Cascata do Tahití: hasta ahí lleva la evocación de la Polinesia


*Legitimarios (los otros 2 hijos): son
acreedores ordinarios de la herencia, igual que cualquier otro acreedor (como esa crédito bancario de que habla), su único derecho es cobrar si es que el difunto no les pagó en vida (con una donación o un pacto sucesorio). Las herederas que acepten  la herencia continúan la persona del difunto, por eso, si quedó deuda pendiente, deben pagar tanto el crédito bancario como a los acreedores de legítima (hijos), sea con su bolsillo, sea con el producto de la herencia. Por eso, en el pasivo de la “relación de bienes” para pago del Impuesto de Sucesiones, debe incluir no solo el crédito bancario y la factura de la funeraria, sino también la deuda por crédito legitimario (en el caso de la hija, figurará en el activo y en el pasivo, pues ella a su vez es acreedora de 1/12; no así, en el caso de la nieta-heredera, ya que vive su madre). Como a los hijos les debemos un cuarto del valor de nuestros bienes y este causante tuvo tres, cada hijo sería acreedor de 1/12.
Lo recorre la Vía romana XVIII, cuyos miliarios, en vez de de milla en milla, ahora están amontonados

*Pagadoras: de la deuda legitimaría son las herederas ya que ellas tienen la posesión de todos los bienes, por ello deben calcular las legítimas, ofrecer el pago, incluso con su propio dinero, y si no pueden pagar el crédito, depositarlo (consignarlo). 
Ya en suelo gallego, el campamento romano Aquis Querquennis: era como el cuartel de la Guardia Civil de su tiempo


*El gran problema suelen ser las valoraciones. Veo que vd. las da con mucha seguridad, algo que solo puede proporcionar una cierto consenso con los acreedores de legítima (hijos). Estos no están obligados, ni suelen, conformarse con los valores fiscales, sino que exigen los reales, los "de calle". Si discrepan con lo que les ofrecen, pueden reclamar en el juzgado; y, si dan por recibido lo ofrecido, lo pueden hacer "a cuenta" exigiendo luego la diferencia. Si se prevén problemas es bueno acudir a una tasadora independiente, a ser posible, prestigiosa. Y si existe buena relación con los legitimarios, es conveniente que, cuanto antes, firmen completa carta de pago de su crédito, si puede ser, en el notario, en cualquier caso, que quede constancia. Si están de acuerdo en la cifra, no es necesaria una gran precisión matemática; también puede aplazarse el pago, etc.
Una buena solución para testadores que se propongan dejar sólo la legítima es nombrar “testamentero”: un cargo del derecho de Galicia que tiene por misión calcular, valorar y pagar la legítima,o consignarla de no ser admitido el pago.
Pero mucho más lujoso: las columnas de pórfido del pretorio adornan ahora la iglesia de Bande, del 675: la más antigua de España y la segunda de Europa. Está los límites del parque transfronterizo, al que de un lado llaman Xerés y de otro, Xurés.


En fin, que una actitud unilateral puede acabar el juzgado y que conviene buscar una cierta intermediación o consenso con estos acreedores tan difíciles, los legitimarios, por serlo de una cifra en principio indeterminada.
Galicia, en la champions de las iglesias cristianas.
En el Xerés-Xurés conocerás a los ancestros de las vacas marelas... y se te descuidas, también del Homo Hábilis gallego: el museo de Vilariño de Furnas, dedicado a un pueblo desaparecido hace treinta años, nos demuestra que los portugueses eran -son- cuspidiños a los gallegos.

*Por último, veo que se ordena un legado: tendrán que otorgar la escritura de entrega las dos herederas, es decir, según parece, Vd. y su madre. Siempre que se entienda que el derecho de Galicia prevé la necesidad de entrega de los prelegados, lo que es dudoso, para mí, incierto.
El Pantocrator con el crucificado es medieval



jueves, 13 de junio de 2019

BIENES RESERVADOS A PARIENTES

Puerta de Jaffa: por aquí empieza Jerusalén todo el Mundo


¿Puede comentarme este caso? Un señor, dueño de casi todas las acciones de una conservera, muere intestado, heredándole su único hijo, jovencísimo, el cual también falleció en el accidente del que vd. se acordará de…, heredando ahora los títulos abintestato la madre, viuda del conservero. Han pasado x años y la madre también ha pasado a mejor vida bajo testamento en el que ¡pásmese!, nombra herederos a sus dos sobrinos, los suyos, dejando con un palmo de narices a los hermanos de su marido, de cuya familia, generación tras generación, procede la conservera, la casa de… y muchas cosas más.

 
Colorines de zoco.
El muro... es un muro, con perdón
Respuesta.-El asunto se respondió por sí solo cuando vd.  me aclaró que se trata de una familia de Pontevedra. Si hubieran sido castellanos o de otro territorio de Derecho Común, sería de aplicación la famosa “Reserva lineal”, o sea que el ascendiente que hereda de su descendiente bienes que este hubiese heredado de otro ascendiente, se haya obligado a reservar (es decir, a adjudicarlos a título sucesorio) los adquiridos por ministerio de ley, en favor de los parientes pertenecientes a la línea de
Esquina de la "plataforma" (de que forma parte el muro)
donde los bienes procedan (art. 811 CC). En cambio en Galicia están absolutamente prohibidas las reservas (182 LG) ya que la sucesión es un fenómeno voluntario: el que lo desee, voluntariamente, puede imponer en testamento todas las que quiera, pero la ley no presume nada. Por tanto, si ese señor conservero no quiso reservar esas acciones en favor de su familia, habrá que respetar su voluntad. Heredan los sobrinos de la señora y punto.
Por eso, para declararse a sus novias, los gallegos están obligados a decir “Te quiero, cariño”. En cambio, a los castellanos les basta con recordar: “La ley presume que te quiero, presunto cariño”.

Los romanos derruyeron el Templo y se llevaron el candelabro que verás sobre el Arco de Tito.

JERUSALÉN
Jerusalén es una ciudad amurallada, básicamente romana con aditamentos góticos de la época de los cruzados. Por la puerta de Jaffa (¿no era Jaifa?) inicias el Decumanus que entre coloridos de zoco árabe acaba en el famoso “muro”, en realidad uno de los laterales de una enorme "plataforma"
Fortaleza Antonia: desde aquí, Roma vigilaba el Templo
cuadrangular, tan evidente como la propia ciudad: sobre ella Herodes el Grande edificó el Templo del que nada queda, pero sí las Mezquitas y el domo de la Roca, que lo sustituyeron. El Decumanus se cruza con el Cardo, esté restaurado en sus esencias latinas, ya que el emperador Elio Adriano (de los Elios cordobeses) decidió crear aquí una ciudad romana: Elia Capitolina. Pero mejor no hablar aquí mucho de los españoles ni de que Felipe VI es el rey de esta ciudad; en general hay que estar bastante callado, pues la violencia se percibe a flor de piel: basta ver esas mocitas arrastrando fusiles de asalto, más largos que ellas mismas. El Cardo conduce a la iglesia del Santo Sepulcro, construcción constantiniana que recubrió la roca de las ejecuciones, el Gólgota o Calvario, así como el presunto Divino Sepulcro. La primera es legítima; desde la misma Crucifixión ha sido visitada por peregrinos, incluso a través
Vía Dolorosa: es una falsificación, ya que parte
 de la "Antonia" (un cuartel), y no del Pretorio,
donde Poncio Pilatos juzgó al Cristo
y dictó una sentencia prevaricatoria.

de túneles (en la época en que le cayó encima “Elia Capitolina”). Constantino, tras el Edicto de Tolerancia, mandó despejar de escombro la roca; pero el sepulcro legítimo resultó destruido (se venera otro, a saber de quien). Ah, lo de la violencia no lo digo de broma: en la cola para arrodillarse en el Calvario los puestos se ganan, que pena, a garrotazo limpio.






Iglesia del Santo Sepulcro: erigida por Constantino a principios del S IV recubre la roca del Gólgota y el presunto Santo Sepulcro. Tras su reforma en tiempo de las Cruzadas presente este estilo gótico.

La Roca del Calvario es auténtica, atestiguada por peregrinaciones ininterrumpidas. El cristal blindado que la protege quita un poco de emoción. El Gólgota no es un monte, como muestra la imaginería religiosa, sino una especie de patíbulo: una roca con aspecto de calavera a las puertas de la ciudad, en una vía frecuentada (los romanos legislaban hasta eso: el sitio correcto para acometer una crucifixión reglamentaria. El"títulus", sobre la cruz, indicaba el delito: Jesús, Rey de los judíos)
La muralla aquí coincide con otro de los laterales de la plataforma; el Templo de Herodes que la coronaba fue sustituído por la Mezquita Al Aqsa y el Domo de la Roca, cuya cúpula dorada señala el punto en que el Profeta ascendió al Cielo. Foto desde el monte de los Olivos, desde donde, en otra tradición, Jesucristo ascendió a los Cielos. Enmedio, el valle de Josafat, un enorme cementerio cuyos moradores serán los primeros en resucitar el día que resuenen las trompetas.
Punto exacto donde se asentaba el estipites, el tronco vertical de la Cruz. La rama horizontal, el patibulum, era portada por el reo, si bien en el caso del debilitado Jesucristo el centurión reclutó sobre la marcha para la tarea a un tipo de Cirene(Libia) que curioseaba por allí. Pilatos intentó librar a Jesús mediante una fustigación penal (no procedimental) cuando le dijo que su reino "no era de este Mundo": a los romanos no les preocupaban los reinos esotéricos como el Olimpo o el Hades. La amenaza del Sanedrín de crear incidentes que llegarían a oídos del emperador motivó el cobarde cambio de Sentencia.
Puerta dorada, hoy clausurada: por aquí se produjo la "entrada" del Mesías
Nacionalismo a flor de piel: exultante, en un caso; musitado entre dientes pero no menos ardiente, en el otro
Puerta de los Leones: traspasándola, color local a tope

miércoles, 5 de junio de 2019

PARTIJAS: INTERVENCIÓN JUDICIAL POR “DEFENSOR”




Mar Muerto desde Masada: desde aquí se ve muy bonito

Me gustaría saber su opinión sobre: En las particiones de Galicia con representante legal ¿se aplica la literalidad del art. 271 LG que prevé la innecesariedad de intervención judicial o, por el contrario, se exige la presencia de defensor “judicial” caso de intereses contradictorios? Si no se aplica, le ruego me comente este caso: partición con 5 hermanos, A, B, C, D y E; y la estirpe de 2 sobrinos, hijos de un 6º hermano premuerto, F y G.// C, D y E tienen un tutor común; X; B tiene otro tutor: Y. A su vez los dos sobrinos F y G han nombrado a Y apoderado (aun cuando exista autocontrato), para la firma de la partición. Tienen previsto que suscriban la escritura de partición A, X e Y ¿cree que habrá problemas?

Respuesta:
La aplicación del derecho gallego en Galicia requiere a menudo un esfuerzo. Para muestra un botón: hace unos días era noticia de portada en La Voz que el TSJG había fallado que, caso de divorcio o separación, se pierde todo lo que te haya testado el cónyuge. Es una norma clara e indubitada de Galicia, el art. 208 (no así en el Derecho Común) que, hasta donde yo sé, se aplica sin problema. Aun así, era un notición.

En el tema del Defensor Judicial, lo mismo. El Derecho Común está plagado de normas pensadas para tutores tentados de defraudar a sus pupilos; el Derecho de Galicia prefiere pensar en la coincidencia de intereses y que es bastante control la Rendición de Cuentas: los demás presuntos beneficios, en realidad son perjuicios: lentitud, fracaso de compraventas, costes jurídicos, etc. Ese mismo principio de exoneración de controles redundantes es el que nuestra Ley aplica a las demás instituciones, por ejemplo, Legítimas, en las que no se impone la presencia del hijo no-heredero en la adjudicación de herencia; la prohibición de las Reservas, etc. etc.

En materia de partijas con “representantes legales” de incapaces, el Derecho Común impone un cuádruple bloqueo:
*Autorización judicial previa para aceptar sin beneficio de inventario (271.4º CC);
*Autorización judicial posterior para la partija realizada (272Cc, 1060CC);
*Defensor judicial si interés contrapuesto entre representante e incapaz (299CC);
*Aprobación judicial actuación del “Defensor” (1060CC).

La Ley de Galicia en un sólo artículo, elegante por su sincretismo (271 LG), descarta esas cuatro trabas. El representante legal:
*Puede aceptar y partir “del modo que tenga por conveniente” (271LG y 294LG);
*Le es innecesaria la intervención judicial (nombramiento de defensor Judicial) y la aprobación judicial (sea anterior o posterior), da igual que sea para aceptar como para partir. La mención a la “partición” es expresa, omitiéndose toda referencia al “Defensor”, en clara contraposición con el 1060CC. Como es obvio, la materia “partijas con representes legales” está regulada en Galicia, por lo que no cabe aplicar ningún tipo de derecho supletorio de presuntas “lagunas” (271LG, 294LG, 1LG).

Es más: es tan evidente la innecesariedad de “Defensor” que, si no bastase la literalidad del art. 271, estaría el hecho palmario de estas partijas podrían celebrarse sin siquiera la presencia de los representantes legales ni examen de la capacidad o incapacidad de los representados. Supuesta la desigualdad de cuotas (unos por cabezas, otros por estirpes), la no homogeneidad de los lotes (pisos, dinero, rústicas…), basta aprobar el proyecto de partición por mayoría de ¾ sin la presencia ni la firma de los tutores de los incapaces, siempre que estos quepan en la minoría del cuarto restante (art. 304LG). Y quien puede lo más (otorgar la partición “sin” los representes legales), puede lo menos (otorgar la partición “con” los representantes legales “sin” acompañantes). A veces he visto recurrir a ese expediente, pero a mí me parece una solución poco elegante.

Pero aquí viene lo del esfuerzo: debemos ser conscientes de que existe una práctica registral inveterada de exigir la intervención del Defensor Judicial en las particiones gallegas con tutores. Sería largo examinar aquí los motivos de esta, llamémosle costumbre, aunque no sea el menor de ellos la inexistencia de un Servicio gallego de Resolución de recursos (como en Cataluña, donde el problema de la inaplicación de sus normas es inexistente). La duda sobre la línea de los organismos superiores se mezcla con la aversión a bracear en el vacío. Así pues, hay que estar preparado para una posible calificación negativa.

Bajo esa interpretación codigocivilista que no comparto, pero conozco por experiencia (no me importaría descargarme de 20 o 30 añitos de “experiencia”), su proyecto solo tiene un defecto. En principio, el conflicto de intereses que exigiría “defensor” según el CC debe que darse entre los incapacitados y su representante (299CC), es decir, que alguien ocupe la posición mixta de interesado y representante legal. No afectan los conflictos de los representados entre sí. En cuanto a “X” no hay problema, pero vemos que “Y” representa a la vez a dos interesados (“F” y “G”), y  es representante legal de un incapaz, “B”.  Por ahí podría entrar  de matute esa figura. La solución, si es posible, es que F y G otorgasen poder en favor de alguien neutral. 

Si existe materia registrable, consulte antes con el titular de la oficina: a menudo encontrará auténticos expertos en nuestra normativa y no siempre la rutina se impone. Y si ya ha otorgado el instrumento y sucedió lo malo, quizás le vengan bien algunas de estas ideas para el recurso.

Mar Muerto: Desde aquí, se ve horrible: los turistas se bañan en lo que creen barro medicinal, en realidad el reflujo de las células y materia orgánica de los millares que les precedieron. También se puede flotar boca arriba como un corcho: experiencia incomparable para los cabezas de chorlito.


viernes, 31 de mayo de 2019

INVERTIR MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO

Jerusalén


Pregunta.-Me ofrecen invertir en un negocio mediante un documento privado. ¿Que me aconseja?

Respuesta: No puedo opinar sobre ningún caso concreto sin papeles a la vista; lo que sí puedo hacer es que recordemos juntos las distintas clases de títulos:

*Títulos reales (del latín “res”, que significa “cosa”).-Sujetan directa e inmediatamente una cosa concreta a una deuda, de suerte que si no se paga, se subasta para el cobro; ello sin importarle quien sea su dueño o las cargas posteriores. El típico es la hipoteca, al Banco le da igual que se venda el piso hipotecado, que después le caiga un embargo, etc.

**Títulos ejecutivos.-Quieren decir que se puede pasar inmediatamente a ejecutar la deuda, es decir a embargar un piso o un sueldo del deudor, sin pasar por el eterno “juicio declarativo”. Claro que si, por ejemplo, el deudor deviene insolvente, el acreedor no cobra, pues aquí no se sujeta una cosa concreta. Los clásicos títulos ejecutivos son los notariales y judiciales.

***Títulos privados.-No ofrecen garantía por si mismos, ya que para poder “ejecutarlos” hay que elevarlos a públicos, a veces mediante un costoso y eterno “juicio declarativo”. No es habitual invertir una fuerte cantidad de dinero mediante un título privado, salvo caso de una confianza extrema en un familiar o algo por el estilo.

Los Bancos para prestar dinero, suelen exigir una doble garantía: titulo real (firma el dueño del piso) + título ejecutivo (firman los deudores, cuantos más, mejor). Así, si por ejemplo, si tras subastar la cosa (título real), aún quedase deuda, podrían perseguir todos los bienes presentes y futuros, sueldos, herencias, etc. de los deudores (título ejecutivo). Que se conformen con menos puede ser materia de una ardua negociación.


Jerusalén: Hay que tener un carácter tipo patata de Coristanco para no sentir nada cuando caes de rodillas encima de la auténtica roca del Gólgota (Calvario para los latinos). Porque caer, caes, te empujan los rusos que están a la cola, sean cualesquiera tus sentimientos o tus dudas. No es destino para todos; algo profundo y a la vez ominoso flota en el ambiente: te ponen quipas, te implantan faldas hasta los pies, chales, velos, te quitan sombreros... Pero un servidor no se lo hubiera perdido por nada del mundo.


martes, 14 de mayo de 2019

LA CONFESIÓN Y LA SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE HERENCIA (28 LH)

El galaico de la enorme espada: el más poderoso (Fentans, Pontevedra)

¡Los herederos forzosos no existen, idiota!, darían ganas de decir, parafraseando al mosso d´ escuadra. Si existe una institución repugnante al Derecho de Galicia, esta es: instrumento de todo tipo de chanta…, de impuestosrevolu…; digamos de presiones en el ámbito familiar. Pero una serie de rutinas al amparo de dos instituciones del Derecho Común –los “bienes confesados” del 95.4 RH y los “bienes suspendidos” del 28LH--, obligan a los prácticos del derecho gallego a permanecer a la defensiva: incómodos en su propia tierra.
El cazador, con lanza, en ángulo superior izquierdo. El ciervo de abajo tiene tres lanzas clavadas

*LOS BIENES CONFESADOS (1324 CC y 97.4 RH) son aquellos bienes que son propiedad privada de uno sólo de los esposos en régimen de gananciales, habiendo el otro confesado que esto es así. De estos bienes dispone (vende, hipoteca…) exclusivamente el cónyuge propietario, tanto en vida del confesante, como después de su muerte, algo que no admite asomo de duda por fundarse en la ley -1324CC- y la jurisprudencia, la registral incluida, la última resolución, creo, de 25 de julio de 2.017.

Pero en el Derecho Común esto no es así o no se aplica así: se exige el consentimiento de los “herederos forzosos” del confesante para las disposiciones realizadas después de su muerte: la jurisprudencia registral (para zonas de Derecho Común) hace prevalecer el Reglamento (95.4 RH) sobre la Ley (1324 CC, que no habla de tal consentimiento). Allá ellos si les disgusta la libertad; en Galicia está meridianamente claro que los legitimarios son acreedores “a todos los efectos” y que ¡Los herederos forzosos no existen, idiota!, dicho sea en tono coloquial. El viudo o viuda favorecidos por la confesión pueden vender sin ningún problema y sin mendigar consentimiento o licencia a nadie, sea hijo o, más humillante aún, nieto.

El problema son las rutinas.

 Una: se exige que quede archi-comprobado que el “confesante difunto” (el cónyuge no dueño) era gallego. Ello aunque la relación jurídica se produzca en Galicia, ante notario gallego, con actores gallegos, hijos de padres gallegos… Se pasa por el forro el art. 3 de la Ley de Galicia, que dice que nuestro derecho se aplica con preferencia en la comunidad autónoma. Si existe alguna sospecha de que sea aplicable la Sharia o el Código Thailandés, debería fundamentarse la sospecha ¿verdad? Sobre todo en una materia regulada que no admite ningún derecho supletorio.
Otra: también existen partidarios de asegurarse bién de que el “confesante difunto” falleció dentro del ámbito de la ley 2/2006. Es cierto que la ley anterior, 4/1995, no usaba unos vocablos tan terminantes, pero la legítima estaba considerada como una cuota de líquido (liquidez, liquidar... o sea, un crédito) y la referencia a los herederos forzosos se hacía a los “determinados por el Código Civil”, no a que los reconociera como tales nuestra Ley. Pero, trás la reforma 2/2006 y la fórmula tajante que utiliza, parece increíble que siga pretendiéndose utilizar la confesión como Caballo de Troya contra nuestras leyes y costumbres. 

**LOS BIENES SUSPENDIDOS, o sea los de aquellas herencias en que no hayan transcurrido aun dos años desde su inscripción (28 LH), son algo aun más siniestro: pueden aparecer una nota fantasmal que diga algo así como “inscripción sujeta a suspensión de efectos frente a terceros durante un plazo de dos años desde el fallecimiento…”, sin dejarte posibilidad siquiera de recurso. El Banco, al ver una “cosa rara”, deniega la hipoteca, la venta se deshace, nadie se responsabiliza del desaguisado, pues desaguisado es, ya que el propio 28 LH se encarga de aclarar que esta es una norma en favor de los “herederos forzosos”. Y ¡Los herederos forzosos no existen, idiota! Como el tema ya ha surgido en Derecho de Galicia, puedes hacer click aquí.

Es muy triste andar justificando aquí y allá que en Galicia se aplica antes que nada el derecho de Galicia: sería bueno que todas las profesiones jurídicas se implicasen activamente en su defensa. En cuanto a Feijóo, le repito que es necesario un Servicio de Resolución de Recursos gubernativos gallego, igual que en Catalunya. Me consta que el derecho civil da votos.

La "PEDRA DAS FERRADURAS" en Fentans (Cotobade.-Pontevedra.-Galicia). Refleja el orden social que se impuso en la transición del calcolítico al bronce (2.000 A.C.) Arriba, el militar con la enorme espada, escudo redondo y puñal; después el druida o "ídolo-dedo" (tiene ojos y boca aunque no salgan); abajo, escenas de caza, la actividad básica junto a la recogida de frutos. Se divide en tres paneles: omito el de la izquierda porque es el más deteriorado. En la parte superior, huellas de ungulados. Para mí, el mejor petroglifo de Galicia.


Post Data:
P.D.-El consultante insiste en que el 28 L.H. sí es aplicable a Galicia. Para él, prevalece la interpretación literal, es decir que una inscripción por herencia no es oponible a terceros hasta los dos años del fallecimiento excepto si lo es en favor de herederos forzosos y que, si en Galicia no está prevista esta figura, es problema nuestro.

Respuesta.-Te pondré un ejemplo que, a mi juicio, indican lo absurdo de tu postura. Los Romeo y Julieta de Ferramulín (O Courel, Lugo), pueblo que como sabes es compartido con Vilarrubín (León), compran un piso a medias en Ourense a “Promotora S.A.”. Cuando van a decorarlo, el coche pilla una placa de hielo y R.I.P. Dos vidas en ciernes, sin hijos. Ella había nacido del lado de la raya gallego; él, del leonés. Sus respectivos padres y herederos, venden para hacer frente a los gastos últimos, el comprador inscribe; un año después, una tercería de dominio contra “Promotora S.A”, anula la venta del solar: el promotor había comprado a un dueño fingido.
 Como sabemos, los padres en León son herederos forzosos, en Galicia, no son nada más que “padres”, que ya es mucho. Según tú, la venta de su mitad efectuada por los padres de la Julieta gallega no goza de protección registral y queda ineficaz, ya que no son herederos forzosos ni acreedores ni na; en cambio, la venta efectuada por los padres del Romeo leonés, al tratarse de herederos forzosos, goza de la plena protección que el Registro da a los terceros: el tercero que de buena fe adquiere de persona que en el registro aparezca con facultades para transmitir será mantenido en su adquisición una vez que haya inscrito, aunque se anule el derecho del otorgante por causas extra-registrales. Los padres de Julieta (srs. Capuleto), deben devolver el precio por tontos y por gallegos; los de Romeo (srs. Montesco) no, por listos y leoneses.

¿Sostienes que existe una discriminación anti-gallega en el ordenamiento jurídico? ¿Qué aquí no es aplicable el art. 14 de la Constitución? Ve que es absurdo trasladar el art. 28 a otro campo que no sea el de la protección de los herederos forzosos del Derecho Común. Y ya no digamos el meter de matute en el ordenamiento gallego instituciones que le son extrañas: los derechos de los parientes son derecho regulado, no cabiendo ningún tipo de derecho supletorio.

Pero doctores tiene… ahí te envío la foto de unos cuantos, tomada desde la rampa de acceso a la explanada de las Mezquitas. Va, pero no son de La Iglesia.


viernes, 10 de mayo de 2019

REPUDIACIÓN PARCIAL

Ya están aquí la orquídeas y....


La madre es titular de una mitad indivisa de un piso por sus gananciales, más, (por legado que su cónyuge le efectuó del usufructo universal), del usufructo de la restante mitad del piso cuya nuda propiedad pertenece al hijo. La madre desea que el hijo titule la totalidad y pleno dominio del bien, pues se va a casar.
¿Qué es mejor?
            *Que la madre acepte todo, o sea su mitad ganancial más él usufructo de la restante mitad; y luego se lo adjudique al hijo por Pacto de Mejora (adjudicación de mitad en pleno dominio  +  más usufructo de mitad de resto), o
            *Que la madre renuncie el usufructo del medio piso, reteniendo el usufructo universal del resto de la herencia, y luego adjudique por Pacto de Mejora a su hijo exclusivamente su mitad en pleno dominio procedente de gananciales.



La pregunta incide en una especialidad del Derecho de Galicia, que es que permite la renuncia parcial de herencia en ciertos casos. Así, si bien el Código Civil decreta que la aceptación y la repudiación no podrá hacerse “en parte, a plazo ni condicionalmente” lo que probablemente vete la renuncia parcial al usufructo viudal ya que engloba la legítima y en territorio Común está considerada “herencia forzosa”, la Ley de Galicia admite sin problema la renuncia “en todo o en parte” al usufructo del cónyuge viudo (229.2). Por tanto, el cónyuge supérstite puede renunciar “pura, simple y gratuitamente” al usufructo en relación exclusivamente a determinado bien concreto y conservar el de la “totalidad” del resto. En principio, opino que la operación de Renuncia está exenta, como basada en una norma legal y salvo mejor criterio.
En cambio, la aceptación total del usufructo por la viuda-madre implicaría que, al mejorárselo al hijo, se produciría la consolidación del mismo, lo que acarrearía la fiscalidad correspondiente.

Todo salvo mejor opinión.
...las robalizas


martes, 30 de abril de 2019

¿SE PUEDE ANULAR UN TESTAMENTO?

Balthus en el Thyssen: enigma


Mi padre después de decir en su testamento que tenía cinco hijos, adjudicó toda la herencia solamente a dos, y nada a nosotros tres. ¿Es legal? ¿Se puede anular el testamento?

Legal es lo "ajustado a las leyes" y como estas son infinitas y distintas para cada País, Comunidades Autónomas dentro de un mismo país; o incluso Ciudades Autónomas, es imposible hablar “en general” del tema.
 
Creo que tu preocupación  va por el tema de los derechos de los hijos según los SISTEMAS TESTAMENTARIOS. En esencia, existen dos:

*El de la LIBERTAD DE TESTAR, vigente en grandes zonas de Mundo, como EEUU, anglosajones, varias Comunidades españolas, etc. En ellos el testador deja sus cosas a quien quiere, y el hijo o hijos que no lleve nada (aunque sean todos) no tiene derecho a reclamar ni un céntimo.


*SISTEMAS CON LEGÍTIMA: en estos existe un valor o concepto mínimo a repartir entre todos los hijos que no hayan tenido un mal comportamiento grave. Es típico de Francia, otros países europeos y extra-europeos y varias Autonomías españolas. Por ejemplo, en Cataluña hay derecho al reparto igualitario de una cuarta parte del valor de la herencia (= en Galicia); o sea que sobre cinco hijos, cada uno tiene derecho a un valor mínimo de un veinteavo. Por tanto, si alguno lleva menos que esa vigésima parte –contando lo recibido en vida y en muerte-, puede reclamarlo a los herederos favorecidos siempre que lo solicite en el plazo legal, que en Cataluña, por seguir con el ejemplo, son 10 años desde el fallecimiento.

 Pero los testamentos no se anulan, pues son la guía y faro de la Sucesión. Una cosa es que se pueda reclamar un valor mínimo; otra muy distinta que se suprima algo tan importante como la última voluntad e intención de una persona en su sano juicio.



P.D.-Las pasadas elecciones me han traído a la mente La corte de los milagros, de Valle. En particular, muchos de los personajes de las candidaturas del PP, Ciudadanos y Vox son clavados, leedlo. A ver si tengo tiempo para plagiarlo uno de estos días: creo que sirve casi todo. De momento, he estado entrenando este finde en el callejón del Gato.