miércoles, 16 de diciembre de 2015

¿ES APLICABLE EN GALICIA EL ART. 28 DE LA LEY HIPOTECARIA?

SANXENXO

            Según el 28 LH: “Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años de la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado en favor de herederos forzosos”.

            Es trasunto este artículo de una doctrina jurídica, ya rancia en el Derecho Común, que parte de la distinción entre el “heredero aparente” y el “heredero real”. Imaginemos (en base a este ius comunis) que un comisario entrega a un legatario un piso e, ipso facto, este lo vende a un tercero. Si  no existiera este artículo 28 LH,  el dominio de este tercero se volvería inatacable frente a un descendiente heredero forzoso de los dos tercios de la herencia, con lo que nos encontraríamos con un predominio injusto del tercio de libre disposición frente a la los dos tercios de la herencia. Parece justo suprimir en estos casos el principio de que “el tercero será mantenido en su adquisición aunque se anule el del otorgante”.

            ¿Es de aplicación en Galicia el art. 28 LH? Recordemos antes que nada que el derecho civil común (sea Código Civil, Ley Hipotecaria o Ley Notarial) no es de aplicación primaria en Galicia, cuyas fuentes son la ley gallega, la costumbre gallega y los principios generales del ordenamiento gallego. El derecho común podría ser aplicado excepcionalmente como supletorio siempre que no oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego 1.3, ley de Galicia.  Y este artículo 28, parece que sí se opone a los “principios del ordenamiento jurídico de Galicia”. Para empezar, parte de la diferencia entre unos “herederos forzosos” (los padres y abuelos y los hijos y nietos) y otros que no lo son, diferencia que no existe en el derecho de Galicia. Veamos las diferencias entre ambos sistemas jurídicos:
Derecho castellano (Código Civil):
Dice el art. 807 del Código Civil que “son herederos forzosos”, los descendientes, ascendientes y en casos, el cónyuge.
Derecho de Galicia:
El 238 de la Ley Gallega dice que “son legitimarios” básicamente los descendientes, aclarando el 249.1 que el legitimario es “un acreedor” (el artículo indeterminado significa “un acreedor cualquiera”).
Y una cosa es ser un HEREDERO y otra ser un ACREEDOR. Los acreedores (véase la tarjeta del El Corte Inglés o la póliza del Banco de Santander) no concurren a las herencias.
En Galicia, todo heredero designado tiene el status del heredero forzoso, al no poder oponérsele más que un derecho crediticio, que no es materia del Registro de la Propiedad. A mayor abundamiento, en cuanto a los modos de deferirse la sucesión, el Código Civil recuerda que, bajo su régimen, una institución hereditaria puede verse “recortada” por el imperio de la ley, cuyo caso típico es el reparto entre el tercio libre y los dos tercios de herencia forzosa, mientras que en Galicia no se prevé dicha incidencia, regulándose únicamente la sucesión legal, es decir, la abintestato. Veamos de nuevo las diferencias entre ambos sistemas jurídicos:
Derecho castellano (Código Civil):
Art. 658 CC: La sucesión se defiere, 1) por voluntad testamentaria o, a falta de este por, 2) disposición de ley. También pude deferirse, 3) en parte por voluntad testamentaria, en parte por disposición legal.
Derecho de Galicia:
Art. 181 LG: La sucesión se defiere por 1) testamento, 2) pacto sucesorio (¿donde se encuadraría en el 28LH?) o 3) disposición de ley).

            El único derecho supletorio estatal que como “principio del ordenamiento” si procedería aplicar en estos casos de sobre-disposición del heredero en perjuicio del legitimario es del de Cataluña, por presuponer, al igual que el de Galicia, una legítima crediticia de un cuarto. El acreedor legitimario lo único que puede exigir es resarcirse de su posible perjuicio mediante el precio de venta pero jamás reivindicar el bien frente a los adquirentes de buena fe y a título oneroso.

Derecho Civil de Cataluña.-Arts. 64 3º y 4º:-El heredero aparente de buena fe que hubiere enajenado bienes de la herencia, solo tendrá que restituir al heredero real el precio o la cosa que como contraprestación haya obtenido con la enajenación onerosa o lo que haya adquirido con ellos, subrogándose en las acciones para reclamar el precio o la cosa que aun se debiera.
              El heredero real no podrá reclamar de los adquirentes de buena fe y a título oneroso los bienes enajenados por el heredero aparente…”

            Salvo parecer mejor fundado.
           


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