Según el 28 LH: “Las inscripciones de fincas o derechos
reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero
hasta transcurridos dos años de la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse
las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado
en favor de herederos forzosos”.
Es trasunto este artículo
de una doctrina jurídica, ya rancia en el Derecho
Común, que parte de la distinción entre el “heredero aparente” y el “heredero
real”. Imaginemos (en base a este ius comunis) que un comisario entrega a un
legatario un piso e, ipso facto, este lo vende a un tercero. Si no existiera este artículo 28 LH, el dominio de este tercero se volvería inatacable
frente a un descendiente heredero forzoso de los dos tercios de la herencia,
con lo que nos encontraríamos con un predominio injusto del tercio de libre disposición
frente a la los dos tercios de la herencia. Parece justo suprimir en estos
casos el principio de que “el tercero será mantenido en su adquisición aunque
se anule el del otorgante”.
¿Es de aplicación en
Galicia el art. 28 LH? Recordemos antes que nada que el derecho civil común
(sea Código Civil, Ley Hipotecaria o Ley Notarial) no es de aplicación primaria
en Galicia, cuyas fuentes son la ley gallega, la costumbre gallega y los
principios generales del ordenamiento gallego. El derecho común podría ser
aplicado excepcionalmente como
supletorio siempre que no oponga a los principios del ordenamiento jurídico
gallego 1.3, ley de Galicia. Y este
artículo 28, parece que sí se opone a los “principios del ordenamiento jurídico
de Galicia”. Para empezar, parte de la diferencia entre unos “herederos
forzosos” (los padres y abuelos y los hijos y nietos) y otros que no lo son,
diferencia que no existe en el derecho de Galicia. Veamos las diferencias entre ambos sistemas jurídicos:
Derecho castellano (Código Civil):
Dice el art. 807 del Código Civil que “son herederos forzosos”, los descendientes, ascendientes y en casos, el cónyuge.
Derecho de Galicia:
El 238 dela
Ley Gallega dice que “son legitimarios” básicamente
los descendientes, aclarando el 249.1 que el legitimario es “un acreedor” (el
artículo indeterminado significa “un acreedor cualquiera”).
Y una cosa es ser un HEREDERO y otra ser un ACREEDOR. Los acreedores (véase la tarjeta del El Corte Inglés o la póliza del Banco de Santander) no concurren a las herencias.
En Galicia, todo heredero designado tiene el status del heredero forzoso, al no poder oponérsele más que un derecho crediticio, que no es materia del Registro dela Propiedad. A mayor
abundamiento, en cuanto a los modos de deferirse la sucesión, el Código Civil
recuerda que, bajo su régimen, una institución hereditaria puede verse “recortada”
por el imperio de la ley, cuyo caso típico es el reparto entre el tercio libre
y los dos tercios de herencia forzosa, mientras que en Galicia no se prevé
dicha incidencia, regulándose únicamente la sucesión legal, es decir, la
abintestato. Veamos de nuevo las diferencias entre ambos sistemas jurídicos:
Derecho castellano (Código Civil):
Art. 658 CC: La sucesión se defiere, 1) por voluntad testamentaria o, a falta de este por, 2) disposición de ley. También pude deferirse, 3) en parte por voluntad testamentaria, en parte por disposición legal.
Derecho de Galicia:
Art. 181 LG: La sucesión se defiere por 1) testamento, 2) pacto sucesorio (¿donde se encuadraría en el 28LH?) o 3) disposición de ley).
Derecho castellano (Código Civil):
Dice el art. 807 del Código Civil que “son herederos forzosos”, los descendientes, ascendientes y en casos, el cónyuge.
Derecho de Galicia:
El 238 de
Y una cosa es ser un HEREDERO y otra ser un ACREEDOR. Los acreedores (véase la tarjeta del El Corte Inglés o la póliza del Banco de Santander) no concurren a las herencias.
En Galicia, todo heredero designado tiene el status del heredero forzoso, al no poder oponérsele más que un derecho crediticio, que no es materia del Registro de
Derecho castellano (Código Civil):
Art. 658 CC: La sucesión se defiere, 1) por voluntad testamentaria o, a falta de este por, 2) disposición de ley. También pude deferirse, 3) en parte por voluntad testamentaria, en parte por disposición legal.
Derecho de Galicia:
Art. 181 LG: La sucesión se defiere por 1) testamento, 2) pacto sucesorio (¿donde se encuadraría en el 28LH?) o 3) disposición de ley).
El único derecho
supletorio estatal que como “principio del ordenamiento” si procedería aplicar
en estos casos de sobre-disposición del heredero en perjuicio del legitimario
es del de Cataluña, por presuponer, al igual que el de Galicia, una legítima
crediticia de un cuarto. El acreedor legitimario lo único que puede exigir es
resarcirse de su posible perjuicio mediante el precio de venta pero jamás
reivindicar el bien frente a los adquirentes de buena fe y a título oneroso.
Derecho Civil de Cataluña.-Arts.
64 3º y 4º:-El heredero aparente de buena fe que hubiere enajenado bienes de la
herencia, solo tendrá que restituir al heredero real el precio o la cosa que
como contraprestación haya obtenido con la enajenación onerosa o lo que haya
adquirido con ellos, subrogándose en las acciones para reclamar el precio o la
cosa que aun se debiera.
El heredero real no podrá reclamar de los
adquirentes de buena fe y a título oneroso los bienes enajenados por el
heredero aparente…”
Salvo parecer mejor
fundado.
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