miércoles, 23 de octubre de 2019

LA ADOPCIÓN: CONVIRTIENDO A LOS TÍOS EN PADRES



¿PUEDEN ADOPTAR UNOS TÍOS DE 87 AÑOS A UNA SOBRINA DE 64?
La pregunta ronda por los despachos. La “sobriña de casa” que se dispone a heredar un par de millones de sus tíos que no han tenido descendencia, ha echado cuentas: con la ley de medidas fiscales de la Xunta que entrará en vigor el 01/01/2020 los hijos tendrán exento un millón de euros por cada padre en el Impuesto de Sucesiones (o de herencias en vida). Si consigue convertir a sus tíos en sus padres, se ahorrará varios cientos de miles. ¡Eureka!

What do you think?

Mi opinión es negativa. Ciertamente el art. 175 del Código Civil parece exigir apenas que el adoptante haya cumplido 25 años y le lleve al menos 16 el adoptando. Pero la interpretación de las leyes no se hace por su tenor literal, sino que hay que atender, como dice el art. 3 “fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas (de las leyes)”. Caso contrario, aprobaríamos la actitud del verdugo romano que, como la ley prohibía ejecutar a las niñas impúberes, violó a la pequeña Junilla sobre el cadalso antes de ahorcarla.

Mi interpretación del art. 175CC es la siguiente:

*Dice que “únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados”. “Por excepción”, añade, “será posible la adopción de un mayor de edad…”, en tales y cuales casos. Es decir que la adopción de mayores es una situación excepcional y la situaciones de excepción se INTERPRETAN RESTRICTIVAMENTE (en la duda hay que inclinarse por el NO).

*La adopción (art. 176) se constituye por Resolución Judicial que tendrá en cuenta SIEMPRE “la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la Patria Potestad. Es decir que, aunque sea mayor el adoptado, hay que valorar la idoneidad del adoptante para ejercer como padre (y del adoptando como hijo). Entre los “criterios de  valoración” para los adoptantes están el “Equilibrio de personas adecuado”; “Salud física y psíquica que permita la atención al adoptado”; “Motivación para ejercer funciones parentales” o la “Actitud educadora”, es decir la educación que el padre adoptivo esté dispuesto a prestar en el futuro a su nuevo hijo.
No veo su aplicación al caso.

*La adopción se constituye SIEMPRE en interés del adoptando (176), pero ese interés lo refiere la ley a menores (o mayores) en situación de desamparo “a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los adoptados, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”. Su sentido es la protección y cuidado de personas desvalidas o que se hayan quedado sin padres. Dicho de otra forma: es una representación legal de la función paterna/materna destinada al cuidado de los adoptandos: educación, acompañamiento al médico, sanidad, higiene, etc. A mi juicio no se cumplen tales criterios (creo que el “interés fiscal” está excluido por no estar entre los fines de la institución adopcional).

*La Ley de la Jurisdicción Voluntaria, que regula en su art. 35.3 el procedimiento de la adopción, dice que se justificarán por escrito las siguientes indicaciones “Las condiciones personales, familiares y sociales y los medios de vida del adoptante o adoptantes, con detalle de las razones que justifiquen la elección de aquel o de aquellos”. Se valoran las condiciones por parte de uno/s para ejercer como padres –cuidar, asistir, proteger-; y por parte de otro/s para actuar como hijos. Me parece difícil, por no decir imposible, justificar los cuidados y protección que los nuevos padres se disponen a ofrecer a su futuro hijo.
Por cierto, es un expediente barato, que no requiere abogado ni procurador.

*En cuanto a nuestro País, la Xunta de Galicia en su portal dedicado a esta institución, define la adopción como “Un recurso legal dirigido a proporcionarle un hogar al niño o niña que se encuentre en situación de abandono o desamparo”. Ciertamente la ley permite “excepcionalmente” (no normalmente) la adopción de mayores, pero siempre que el supuesto se aproxime a la finalidad de la institución, es decir jóvenes que necesiten cuidados parentales,aunque hayan rebasado la mayoría de edad, y adultos que estén dispuestos a prestárselos.

En conclusión, no me parecen estas las circunstancias adecuadas para instar un expediente de adopción.

Sin perjuicio de otra opinión mejor fundamentada.

P.D.-Añado aquí unas citas jurisprudenciales, citando la fuente, of course.

Bermejo Cuadrillero, Fernando A.; Casalilla Galán, Juan Alonso La Jurisprudencia Española sobre la No Idoneidad de los Solicitantes de Adopción: Análisis e Implicaciones Anuario de Psicología Jurídica, vol. 19, 2009, pp. 73-91 Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid Madrid, España

LAS CIRCUNSTANCIAS DE INIDONEIDAD PARA ADOPTAR

EDAD ELEVADA:

*La AP de Badajoz, de 11-11-2005, también revisa la resolución administrativa de inidoneidad y confirma la no idoneidad de los solicitantes, en base a su edad avanzada, pero se trataba de un matrimonio que rondaba los sesenta años. Al igual que en la sentencia anterior, existían otros factores negativos tales como problemas de salud física, concretamente a una minusvalía del 55% del marido y alteraciones coronarias y renales, analfabetismo funcional, escasez de recursos culturales y de medios económicos, y dudas sobre la motivación personal última de la adopción, ya que veinte años atrás abandonaron su iniciativa de ser considerados idóneos para la adopción y podrían ver la adopción como una sustitución afectiva al haber perdido la solicitante en fechas recientes a su madre.

*La AP de Valencia, de 13-11-2004, declara la inidoneidad, confirmando la sentencia de primera instancia, en base a la edad avanzada de la solicitante, de 71 años. En esta sentencia sí parece que se ha tenido en cuenta exclusivamente el criterio negativo de... edad avanzada del solicitante, pero la sentencia también señala literalmente que “el informe pericial revela una limitada implicación con el desarrollo de funciones educativas y asistenciales…”

*La AP de Valencia, de 17-11-2004 considera la edad elevada de los adoptantes, 68 y 62 años, como una “realidad objetiva e insoslayable, fruto del inexorable paso del tiempo, constituye a juicio de la Sala un obstáculo que pone en peligro el éxito de una adopción, no sólo a causa de la magnitud del bache generacional que podría existir, sino también por el progresivo declive de las facultades físicas que implica la senectud”, que dificultaría el proyecto adoptivo.

*En lo referente a determinadas minusvalías o enfermedades, éstas se consideran causa de inidoneidad unidas a otras circunstancias, pero no por sí solas.

APTITUD PARA EJERCER LA PATRIA POTESTAD

En algunas ocasiones parece que se iguala o se intenta equiparar la capacidad para ser padre biológico y la capacidad para ser padre adoptivo.

*La AP de Valencia, de 13-9-2004, no revoca la declaración de inidoneidad por el criterio de la edad avanzada, pero tiene en cuenta, además, el desempeño de sus obligaciones como progenitor de los hijos biológicos que tenía esta persona.

*La AP de Málaga, de 6-4-2005, establece que el hecho de ser madre de dos hijos naturales y de realizar con éxito la educación y formación de sus hijos biológicos, es un factor positivo a tener en cuenta para declarar la idoneidad.

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