lunes, 30 de mayo de 2016

PACTO SUCESORIO CON MENOR DE EDAD

Doña Abuela y doña Nieta


Pensemos en una abuela que quiere adjudicar "en vida" un piso a su hija, pero asegurándose de que no eche de casa a su querida nieta de dieciséis años. No es que piense mal de la hija, que va, pero está el tema de la pareja, ese tipo con pendientes y ya se sabe como son los hombres. Podríamos esperar a la mayoría de edad de la nieta y adjudicarle en simultaneo un "derecho de habitación", pero el acto tiene que otorgarse ahora mismo (motivos de enfermedad, un préstamo hipotecario, urgencias en la adjudicante, etc.). Los personajes son doña Abuela, doña Madre y doña Nieta. 
¿Hay solución a la vista del 210 que dice que solo podrán otorgar pactos sucesorios los mayores de edad?

La solución perfecta no existe, pero podemos intentar alguna aproximativa jugando a ingenieros del derecho. Pensemos que todo negocio bilateral se otorga entre dos "personas"; quedémonos con esa palabra, personas. Existe una serie de derechos y obligaciones inherentes a la personalidad que podemos permitirnos a modalizar o reforzar. Jacques ofrece una solución, pero seguro que el lector ya ha discurrido otra mejor:

CLAÚSULA TERCERA.-Doña Abuela efectúa esta adjudicación en base a la condición, indisociable de la personalidad jurídica de doña Madre, de madre de doña Nieta, para que cumpla en la vivienda adjudicada sus deberes de prestación de residencia y domicilio a la misma, tanto durante su minoría de edad o eventual incapacidad como más adelante, como obligación implícita en la de "Alimentos entre Parientes", siempre que doña Nieta se encuentre en la necesidad de un espacio físico donde constituir su residencia y/o domicilio.




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