jueves, 19 de mayo de 2016

CHULETA SOBRE CLAÚSULAS ABUSIVAS

Flagelación de Miguel Ángel (Click aquí)

La STS de 23 de diciembre de 2015 contiene un vademécum sobre “claúsulas abusivas” en préstamos hipotecarios que vamos a intentar extractar al tamaño chuleta. A ver que nos sale.
1º) CLAÚSULA SUELO: Suele redactarse así “El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 12% ni inferior al 2,50% nominal anual”.
Estas claúsulas son nulas por engañosas (falsa apariencia de “interés variable”). La Sentencia aclara que la nulidad se extiende a las que sean idénticas, por ejemplo a un “suelo” del 2,25%.
-Consecuencias de la abusividad (reclamando al Banco, al Banco de España o, en último término, al Juzgado):
*Se anulan y suprimen para el futuro del préstamo.
*Se devuelve lo percibido demás desde 9 de mayo de 2013.

2º) CLAÚSULA INTERESÉS DE DEMORA: Son abusivas si exceden de 3 veces el interés legal del dinero, que está al 3% (o sea, si exceden del 9%, porque 3x3=9).
-Consecuencias de la abusividad (reclamando en idem):
*El interés de demora se anula (en el caso examinado era uno del 19%).
*Pero en tal caso no se aplica como supletorio el de “3 veces el legal”, sino que la reducción es superior: la nulidad afecta a todo lo que exceda de un 2% adicional al interés ordinario. Por ejemplo, si el interés ordinario fuera del 2% y se pacta un interés de demora del 19%, el interés de demora a aplicar sería de un 4% (2%+2%=4%).
*La nulidad de la estipulación principal arrastra la de la estipulación accesoria de anatocismo (el palabro se refiere a los intereses de intereses, que suelen expresarse así: “los intereses vencidos y no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés moratorio”).

3º) CLAÚSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO: Si se declara el vencimiento “a secas” por “falta de pago a sus vencimientos de una parte cualquier del capital del préstamo o sus intereses”, debe estimarse abusiva, al no vincularse a circunstancias graves.
-Consecuencias de la abusividad:
*La claúsula es nula, en particular la palabra “cualquiera”, que debe reputarse no puesta.
*Es nula la cláusula de vencimiento anticipado por impago de “una sola cuota”, pues es preciso para ello que se produzca el impago de tres cuotas o de tres mensualidades; en concentro el vencimiento se produce al cuarto impago. Téngase en cuenta que la regla de “las 3 cuotas” se aplica también a los préstamos anteriores a la ley 1/2013.

4º) CLAÚSULA DE GASTOS DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO (gastos de notario y registro, impuesto AJD, seguro de daños): La Sentencia señala que si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente, la garantía se adopta en beneficio del prestamista y que lo que habrá que tener en cuenta es la posibilidad de una mínima reciprocidad o distribución. Un criterio que parece correcto es atribuir los costes de “segundas copias con efectos ejecutivos” al acreedor, pues normalmente se piden por causas imputables al Banco, como pérdida o deterioro de la “primera”.
En cuanto al “seguro de daños” es correcto imputárselo al prestatario por derivar de una obligación legal,
-Consecuencias de la abusividad:
*La atribución genérica e indiscriminada de todos los gastos e impuestos al prestatario es nula.

4º) CLÁUSULA “EXCLUSIÓN DE USO DEL PISO A DESPACHO”: Es arbitrariamente impuesta por el prestamista (un despacho puede radicar en la vivienda), abusiva y nula, citándose en particular el art. 19 de la Constitución.

5º) CLAÚSULA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS AL PRESTATARIO (incluso aunque la intervención de abogado y procurador no sea necesaria): Las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante del despacho de ejecución, pero también podrían imponerse al ejecutante y, cuando la estimación sea parcial, cada parte debe hacer frente a las suyas. La imposición genérica es abusiva. O sea que, "según".
-Consecuencias de la abusividad:
*Es nula su imposición al prestatario pues infringe normas procesales de orden público. En particular, la imputación de abogado y procurador “aunque su intervención no sea necesaria” contraviene el art. 32.5 LEC y carece de reciprocidad.
*Recuérdese que el tope de costas está en el 5% de la cantidad ejecutada (vivienda).

6º) CLAÚSULA DE CONTRATACIÓN TELEFÓNICA: Es nula por abusiva la presunción de aceptación de condiciones telefoneadas, por oponerse a la ley 22/2007 (remisión por escrito o en soporte duradero) y por imponer una inversión en la carga de la prueba,

No hay comentarios:

Publicar un comentario