Flagelación de Miguel Ángel (Click aquí) |
1º) CLAÚSULA SUELO: Suele redactarse
así “El tipo aplicable al devengo de los
intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 12% ni inferior
al 2,50% nominal anual”.
Estas claúsulas son nulas por
engañosas (falsa apariencia de “interés variable”). La Sentencia aclara que la
nulidad se extiende a las que sean idénticas, por ejemplo a un “suelo” del
2,25%.
-Consecuencias de la abusividad
(reclamando al Banco, al Banco de España o, en último término, al Juzgado):
*Se anulan y suprimen para el futuro
del préstamo.
*Se devuelve lo percibido demás
desde 9 de mayo de 2013.
2º) CLAÚSULA INTERESÉS DE DEMORA: Son
abusivas si exceden de 3 veces el interés legal del dinero, que está al 3% (o
sea, si exceden del 9%, porque 3x3=9).
-Consecuencias de la abusividad (reclamando
en idem):
*El interés de demora se anula (en
el caso examinado era uno del 19%).
*Pero en tal caso no se aplica como
supletorio el de “3 veces el legal”, sino que la reducción es superior: la
nulidad afecta a todo lo que exceda de un 2% adicional al interés ordinario. Por
ejemplo, si el interés ordinario fuera del 2% y se pacta un interés de demora
del 19%, el interés de demora a aplicar sería de un 4% (2%+2%=4%).
*La nulidad de la estipulación
principal arrastra la de la estipulación accesoria de anatocismo (el palabro se refiere a los intereses de
intereses, que suelen expresarse así: “los
intereses vencidos y no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de
interés moratorio”).
3º) CLAÚSULA DE VENCIMIENTO
ANTICIPADO: Si se declara el vencimiento “a secas” por “falta de pago a sus
vencimientos de una parte cualquier del capital del préstamo o sus intereses”,
debe estimarse abusiva, al no vincularse a circunstancias graves.
-Consecuencias de la abusividad:
*La claúsula es nula, en particular
la palabra “cualquiera”, que debe reputarse no puesta.
*Es nula la cláusula de vencimiento
anticipado por impago de “una sola cuota”, pues es preciso para ello que se
produzca el impago de tres cuotas o de tres mensualidades; en concentro el
vencimiento se produce al cuarto impago. Téngase en cuenta que la regla de “las
3 cuotas” se aplica también a los préstamos anteriores a la ley 1/2013.
4º) CLAÚSULA DE GASTOS DEL PRÉSTAMO
HIPOTECARIO (gastos de notario y registro, impuesto AJD, seguro de daños): La Sentencia señala que si
bien el beneficiado por el préstamo es el cliente, la garantía se adopta en
beneficio del prestamista y que lo que habrá que tener en cuenta es la posibilidad de una mínima reciprocidad o
distribución. Un criterio que parece correcto es atribuir los costes de “segundas
copias con efectos ejecutivos” al acreedor, pues normalmente se piden por causas
imputables al Banco, como pérdida o deterioro de la “primera”.
En cuanto al “seguro de daños” es
correcto imputárselo al prestatario por derivar de una obligación legal,
-Consecuencias de la abusividad:
*La atribución genérica e
indiscriminada de todos los gastos e impuestos al prestatario es nula.
4º) CLÁUSULA “EXCLUSIÓN DE USO DEL
PISO A DESPACHO”: Es arbitrariamente impuesta por el prestamista (un despacho
puede radicar en la vivienda), abusiva y nula, citándose en particular el art. 19
de la Constitución.
5º) CLAÚSULA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS AL PRESTATARIO (incluso aunque la intervención de abogado y procurador no sea necesaria): Las
costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante del despacho de
ejecución, pero también podrían imponerse al ejecutante y, cuando la estimación
sea parcial, cada parte debe hacer frente a las suyas. La imposición genérica
es abusiva. O sea que, "según".
-Consecuencias de la abusividad:
*Es nula su imposición al
prestatario pues infringe normas procesales de orden público. En particular, la
imputación de abogado y procurador “aunque su intervención no sea necesaria”
contraviene el art. 32.5 LEC y carece de reciprocidad.
*Recuérdese que el tope de costas
está en el 5% de la cantidad ejecutada (vivienda).
6º) CLAÚSULA DE CONTRATACIÓN TELEFÓNICA:
Es nula por abusiva la presunción de aceptación de condiciones telefoneadas,
por oponerse a la ley 22/2007 (remisión por escrito o en soporte duradero) y
por imponer una inversión en la carga de la prueba,
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