miércoles, 6 de mayo de 2015

LEGÍTIMAS ¿SE LE DEBE ALGO A LOS PADRES?




           
       Supuesto: en su testamento de 1-1-2006, don Dardañán, natural y vecino de Pontevedra de toda la vida (aunque se “olvida” de manifestar que es gallego), instituye heredera a su esposa doña Milady, “sin perjuicio de la legítima de su madre doña Ana si le sobrevive”. Fallece don Dardañán sin descendencia en 1-1-2014, sobreviviéndole su madre doña Ana, la cual a su vez tiene otros tres hijos: Atos, Portos y Aramis (los 3 mosqueteros). Doña Ana fallece en 1-1-2015, presentándose los tres mosqueteros a doña Milady para reclamar la legítima de su madre (Ana) en la herencia de su difunto hermano (Dardañán); presuntamente 1/3 que es lo que concede el Código Civil a la legítima de los ascendientes.
            ¿Tienen razón los 3 mosqueteros? Téngase en cuenta que no son tontos y saben perfectamente que para las sucesiones abiertas (apertura=muerte) a partir de 19 de julio de 2006 no existe en Galicia la legítima de los ascendientes; pero su astuto abogado Mr. Richelieu sostiene que en realidad lo que Dardañán quería decir con las palabras “sin perjuicio” era hacerle un legado “voluntario” a su madre.
            Doña Milady por su parte, se ha adjudicado la totalidad de la herencia prescindiendo de la legítima, en escritura que, acompañada del testamento y certificaciones de defunción y de U.V., pretende inscribir en el Registro de la Propiedad (estaMos hablando de un coqueto dúplex en la plaza de la Ferrería) y teme que le pongan defectos.

CONSIDERACIONES:
            PREVIAS:
1º.-Vecindad civil gallega.- En cuanto a la vecindad civil del causante (don Dardañán), si bien no consta la prueba de la misma, esta debe ser la gallega conforme a los criterios de ambas legislaciones; a saber: 1) Territorial, por tratarse de una sucesión abierta en territorio de la comunicad autónoma de Galicia, sobre bienes radicantes en Galicia (Facenda galega) y cuya causante era residente habitual en Galicia (9.10 CC, no excepcionado por el 16CC para los conflictos interregionales), todo ello conforme al art. 3 LDCG; 2) Residual, (14.6 CC, lugar de nacimiento de la causante en Galicia), aplicable cuando no sea claramente determinable o probada la vecindad civil “con carácter de presunción iuris tantum” (Carlos Diez Soto, catedrático civil Cartagena). Añádase que no consta en la certificación del Registro Civil la atribución paterna a la causante de ninguna otra vecindad civil distinta de la gallega, la cual regía el 100% de sus relaciones jurídicas conocidas. Todo ello según resulta de los documentos complementarios.
2º) Siendo patente que el derecho de Galicia no reconoce derechos legitimarios a los ascendientes en la fecha de apertura de la sucesión, lo que se desprende de la pretensión de ”los tres mosqueteros” es la presunción de una institución de herencia o legado tácitos en favor de la madre del testador por vía de interpretación testamentaria. Por ello se abordará en primer lugar la cuestión de la “interpretación testamentaria” y, a continuación, la normativa aplicable al caso conforme a las fuentes del derecho de Galicia, a saber: La ley, la costumbre y los principios generales del derecho gallego, todo ello interpretado e integrado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (1 y 2 LDCG).

            I.-INTERPRETACIÓN TESTAMENTARIA conforme al “sentido literal” de sus términos:
            a.-Siendo así que el testador puede disponer de sus bienes “a título de herencia o de legado”, es literalmente cierto que el testador ha instrumentado su sucesión a través de una heredera única (su esposa Milady), absteniendo de cualquier disposición a favor de terceros, incluso por vía de legado. Dicha voluntad explícita la mantuvo a pesar de que, de haberlo querido, tras la supresión de la legítima de los ascendientes, pudo efectuar en vía voluntaria un legado a favor de su madre. Las palabras claras no precisan interpretación y de ellas resulta un único heredero.
            Como dice Diez-Picazo Gullón “…el testador puede atribuir la legitima nombrando heredero al legitimario, disponiendo en su favor por vía de legado, o por donación entre vivos, que al mismo tiempo que se computará se imputará a la legítima”.
            b.-“Legítima” significa en sentido gramatical según el diccionario de la Real Academia “conforme a la ley”. A toda la ley, incluidas sus disposiciones transitorias (www.rae.es).
            c.-La legítima en Galicia es un crédito que el deudor puede pagar en dinero de cualquier origen lícito, no siendo materia calificable por el Registro de la Propiedad (1 LH). Sería demasiado extensiva una interpretación testamentaria que invirtiera los principios del derecho sucesorio gallego, máxime si se basa en una voluntad presunta.

            II.-LA LEY 2/2006 de derecho civil de Galicia (LDCG) dispone:
            —Que son legitimarios únicamente los hijos y descendientes y el cónyuge viudo (238LDCG), y a falta de estos, nadie.
          —Que, respecto a los derechos sucesorios (como legítimas) se aplicará la ley 2/2006 a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de dicha ley, o sea a los 20 días de su publicación en el DOGA (19 de julio de 2006). Esta sucesión se abrió el 1 de enero de 2014; por lo tanto se rige por la ley Galicia 2/2006 y sus modificaciones (Disposición Transitoria 2ª.2, LDCG), por mucho que el testamento se firmara “antes”, o sea en 1 de enero de 2006 (cuando aun había legítima de los ascendientes).
            —Que la legítima no es un derecho real, sino una deuda (249.1 LDCG).

         III.-De LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL ORDENAMIENTO GALLEGO, interpretados e integrados por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia resulta reiteradamente la proscripción de la ultractividad del derecho histórico por vía de la interpretación extensiva de testamentos. Entre otras:
            —Sentencia TSJG 21 de noviembre 2003.-Respecto de un testamento otorgado en 1980 cuya sucesión se abrió en 1997 (bajo la LG 4/1995), declara la inaplicabilidad al usufructo conyugal de la opción del art. 820.3º, del CC dado que la ley de Galicia obliga al heredero a estar y pasar por el usufructo universal. Ello, a pesar del tenor literal del testamento, ya que el testador había articulado su sucesión a través de la cautela socini, contemplando la posibilidad de opción de los herederos.
            —Sentencia TSJG de 30 de septiembre de 2011 que, por el contrario, considera que en materia de legítimas es inaplicable la ley 4/1995 a las sucesiones abiertas antes de su vigencia.
            —Sentencia TSJG de 24 de abril de 2012, que reitera la misma doctrina, es decir la de la aplicación de la LG 2/2006 a las sucesiones abiertas bajo la misma, en concreto su art. 230.1º, por efecto de la DT. 2ª.2., también en este caso a pesar del tenor literal del testamento.

            El principio del “favor conyugal” resulta no solo de la jurisprudencia, sino del propio texto de la LDCG (Inexistencia de reversión y reservas; posibilidad del usufructo vidual de totalidad con facultades dispositivas (muebles); gravabilidad pro-conyugal de la legítima; posibilidad de aplazamiento al fallecimiento del último esposo de la obligación de pago de la deuda legitimaria, etc.).
RESULTADOS:
            1º.-Que el testador ha excluido de su herencia a quienquiera que no fuere su esposa conformándose, en cuanto a “legítimas”, con una remisión genérica a la ley,
            2º.-Que es de suponer que, de haber querido legar algo a su madre, lo hubiese hecho, sobre todo en un testamento notarial en el que se sopesa el significado exacto de cada palabra.
            3º.-Que la interpretación testamentaria no puede llevar a poner en boca de un testador palabras que no ha pronunciado, siendo su voluntad patentemente la contraria.
            4º.-Que la ultraactividad del derecho histórico por vía de interpretación testamentaria ha sido rechazada por el Tribunal Superior, salvo en caso de que tenga alguna base en las palabras utilizadas en el propio testamento, y que, la posición contraria, dejaría vacía de contenido la DT. 2ª.2 LG.


            Conclusión: a juicio de Jacques el taimado Mr. Richelieu no tiene ni pizca de razón y si los tres mosqueteros, (Atos, Portos y Aramis) quieren visitar la plaza de la Ferrería, se tendrán que conformar con tomar un albariño helado en alguna de sus soleadas terrazas.


       Hablando de otra cosa, ha salido en Amazón la novela policíaca CURAÇAO BLEU, obra de mi autor favorito Enrique Rajoy.
        Primera de la serie negra LÍQUIDOS&LIQUIDADOS narra una investigación real llevada a cabo por la policía de El Cairo a finales del SXIX, que acabará con el descubrimiento de unos espeluznantes crímenes de canibalismo. La obra tiene toda la grave seriedad que el tema requiere, pero el inspector Kabis es como es y el tono puede parecerte desopilante. La descripción de las recetas para cocinar, guisar o estofar la carne humana es completamente asquerosa; pero los que la saborearon encontraron su gusto agradable, muy similar al cordero joven. Abre este libro solo si estás dispuesto a pagar 2,99 a cambio de sufrir algunas nauseas, arcadas tal vez.

Enrique Rajoy

No hay comentarios:

Publicar un comentario