miércoles, 10 de octubre de 2012

LA RENUNCIA DE HERENCIA


         La renuncia de herencia es el contrato estrella de nuestros aciagos días. La palabra heredero no significa “obsequiado” ni mucho menos. Heres viene del latín y quiere decir “continuador”, es decir que el heredero continua la personalidad del difunto, toda vez que si, para la vida física somos mortales, para el mundo del derecho somos inmortales. Así pues el heredero continua al difunto: en sus bienes, en sus deudas, en sus pleitos, en su pijama (como decía Serrat). Una herencia puede consistir en verse deudor de 100.000 euros. Para escapar de esta fenomenal fortuna (hoy corriente en herencias de constructores, inspeccionados por Hacienda, procesados, políticos-malvados, accidentados-responsables de tráfico…), hay que correr al notario y otorgar escritura de “Renuncia de Herencia”. Claro que a lo mejor ya no puedes, porque retiraste un automóvil de la herencia u otra cosa cualquiera, lo que significa “aceptación tácita”. Te verás con un coche viejo, valorado en 2.000 euros y una hermosa deuda de 100.000 de la que responderás con todos tus bienes propios. ¿Entiendes porque esta de moda la Renuncia? A continuación Jacques enumerará algunos truquillos adaptados al derecho gallego.
         1º.-Si renuncias a la herencia en perjuicio de tus acreedores, estos pueden pedir al juez que te obligue a aceptarla. Sería el caso de un padre que tiene dos hijos, don Solvente y don Moroso, y les deja 20.000 euros a razón de 10.000 a cada uno. En principio, si don Moroso renuncia para burlar a sus acreedores, acrecería todo a don Solvente, es decir, se llevaría los 20.000. Pero los acreedores de don Moroso podrían reaccionar en el juzgado, obligándole a aceptar para cobro de sus créditos.
         Recursos del derecho gallego.-Como se sabe, no es obligatorio instituir herederos a todos los hijos (ni a ninguno); el padre puede dejar como heredero a uno solo, a don Solvente. Es cierto que en este caso los acreedores pueden obligar al hijo don Moroso a reclamar su crédito legitimario (la mitad de ¼, o sea 1/8). Pero aquí nos iríamos a los diversos casos en que no es necesario pagar la deuda legitimaria (Véase entrada: “No quiero dejar nada a mi hijo”, en este mismo blog), como el aplazamiento hasta el fallecimiento del último de los padres, pago por regalos en vida, etc.

         2º.-Si renuncias a una herencia intestada (sin testamento), lo haces “por ti y por tus descendientes”; es decir que no pasará a tus hijos, sino que acrecerá a tus coherederos (el hermano don Solvente, en el ejemplo anterior).
         Pero si renuncias a una herencia testada (con testamento), lo normal es que la condición de heredero pase a tus hijos –es decir los nietos del causante-, ya que sistemáticamente los notarios insertan en los testamentos la claúsula de “sustitución por los descendientes”. En estos casos, hay una distinción muy interesante:
a)     Si el notario escribió “con sustitución por los descendientes” a secas, quiere decir que pasará a ellos tanto si mueres antes que el testador como si renuncias, como si eres incapaz de heredar.
b)    Si el notario escribió “con sustitución por los descendientes solo en caso de premoriencia”, quiere decir que solo pasa a ellos si mueres antes que el testador; pero que si renuncias, no pasará a tus hijos (los nietos del causante), sino que acrecerá a tus coherederos (don Solvente en el caso anterior).

3º.-Otra posibilidad es la Apartación, es decir que el acreedor de legítima se dé por pagado en vida del testador. En el ejemplo anterior, el testador tendría dos hijos, don Solvente y Don Moroso. Instituye heredero de todos sus bienes a don Solvente, para evitar que los acreedores de don Moroso le obliguen a este a aceptar la herencia. Estos, indignados, obligan a don Moroso a reclamar su crédito legitimario, es decir 1/8 del valor de la herencia. Pero si don Moroso ya se había dado por pagado de su legítima en vida del testador, nada les queda para reclamar. Con una importante diferencia. Cuando uno se da por pagado "en vida", basta cualquier cantidad; no es necesario que sea su parte proporcional del cuarto (1/8 en el caso de ser 2 legitimarios). Es decir, que si la herencia vale 40.000 y 1/8 son 5.000, yo me puedo dar por pagado solo con 50 euros, siempre que lo haga "en vida" del causante. Así lo dice literalmente el art. 225: "El apartante podrá adjudicar al apartado -de acuerdo con él- cualquier bien o derecho en pago de la apartación, independientemente del valor de la misma".

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