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miércoles, 23 de agosto de 2017

RESPUESTA A CONSULTAS

AURORA BOREAL SOBRE ONS

Ha habido varias consultas veraniegas; unas con petición de respuesta privada, y así lo he hecho. Otras, sin esa restricción por lo que las responderé en abierto según las normas del FORMULARIO DE CONTACTO.
-Primera consulta: He vendido a un particular la herencia recibida en 1984: una finca rústica. Vivo en Bizcaia desde el año 1964. ¿Debo tributar por la venta?

RESPUESTA: No soy especialista en temas fiscales ni tengo todos los datos. De todas formas, a título orientativo, su caso podría ajustarse al de “transmisión de elementos patrimoniales (finca rústica no afecta a actividad económica) adquiridos antes de 31 de diciembre de 1.994, cuyo período de permanencia a fecha 31/12/1.996 sea superior a diez años”, en cuyo supuesto estaría “no sujeta” al concepto “ganancia patrimonial” en el IRPF. Si ese es el caso o no, lo puede comprobar en: www.agenciatributaria.es, tema “Ganancias patrimoniales procedentes de bienes adquiridos ante del 31 de diciembre de 1.994”.
Entiendo que la pregunta es relativa al concepto “ganancia patrimonial” en el IRPF. Si se refiere a la plusvalía municipal que deben pagar los vendedores (Impuesto incremento valor terrenos urbanos), en principio, tal como su nombre indica, se refiere a la venta de terrenos urbanos o solares y no se aplica a las fincas rústicas.
Gracias por su pregunta.

-Segunda consulta: Si el padre no nombra al hijo ilegítimo en el testamento y muere antes del cambio de la nueva ley del 2006. Ahora reclama filiación y herencia.

martes, 1 de agosto de 2017

¿MEJOR DESHEREDAR O REDUCIR A LA NIÑA MALA?


Los hijos o nietos que golpean a sus mayores no suelen firmar un albarán (ni aquellos un recibo) que acredite sus fechorías. Por eso cuando comparece el padre/madre/abuelo/a y tú comprendes, por sus ojos verde-amoratados, el motivo por el que no deja “nada para Chelsea” surge la duda de que será mejor: si dejar reducida a la legítima a la criatura; o bien, desheredarla sin prueba cierta de la causa.

sábado, 8 de abril de 2017

EL AMOR ES EXIGIBLE EN GALICIA

ILLA DE TAMBO

En nuestra tierra el amor tiene protección legal. Incluso, aunque te hayas portado mal con "esa" persona. ¿Va un ejemplo?

viernes, 8 de agosto de 2014

DESHEREDACIÓN.-EL JUEGO DE LAS DIFERENCIAS

         

         Como es sabido, los hijos en el derecho común o castellano son herederos forzosos de dos tercios de la herencia,  mientras que en el derecho gallego son acreedores ordinarios por un valor conjunto un cuarto de valor y sin la condición de herederos. A cuento de la reciente Sentencia del Supremo de 3/06/2014, que considera el maltrato psicológico y el abandono de los padres como justa causa de desheredación (privar a un hijo de la legítima), sugiero que nos dediquemos al juego de las diferencias entre ambos derechos. Antes que nada aclararé que, como en Galicia no existe la legítima de los padres (cuando el hijo no tiene hijos), no tiene sentido hablar de ella en este blog, por lo que mis referencias serán siempre a la “legítima de los hijos o descendientes”.

         La desheredación consiste en privar de la legítima a un hijo, expresando en el testamento alguna de las causas que marca taxativamente la ley. En paralelo con el carácter muy ligero o tenue de la legítima gallega, la desheredación es asimismo un pecado muy leve. Juguemos:
         —En derecho común la desheredación mal hecha (sin expresión de causa o por causa contradicha) anula la institución de heredero; en derecho gallego no anula nada y el testamento queda intacto: simplemente el legitimario conserva su condición de acreedor normal –como la tarjeta de El Corte Inglés-, para ser pagado en dinero hereditario o extra-hereditario.
         —La acción para impugnar la desheredación mal hecha dura quince años en el derecho común; cinco en el derecho gallego. Por eso se debe consignar siempre en el testamento aunque no existan pruebas (como es lo lógico; la casa no es un tribunal). Pero durante cinco años aun les durará la vergüenza a los hijos que no felicitaban a sus difuntos padres por Navidad o no les dejaban ver a los nietos. Luego, todo pasa.
         —En cuanto a las “JUSTAS CAUSAS”, la primera es (en el derecho común) “Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que lo deshereda”); mientras que en nuestro derecho basta el “Haberle negado alimentos a la persona testadora”. Recordemos que los “alimentos” en derecho no solo significan comida, sino toda clase de cuidados que se deben entre padres e hijos. Los más típicos son acompañar a los ancianos al médico, visitarlos en el hospital, acordarse de ellos aunque sea por navidad y dejarles “ver” a los nietos. Como se ve el derecho gallego facilita mucho la desheredación; da igual que el hijo tenga o no un motivo legítimo para abandonar al padre (suele ser “que él ha hecho lo mismo”). En nuestro derecho está claro que son exigibles todos los cuidados “incluso los afectivos” (art. 148 LG); y que el cariño es exigible jurídicamente. Los hijos que esconden los nietos a los abuelos –sí, ya sé que es culpa de la nuera-, pueden ser justamente desheredados.
         —La segunda de las “JUSTAS CAUSAS” es, en el derecho español “Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra” (el hijo al padre); mientras que de Piedrafita para adentro basta “Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente”. O sea que aquí admitimos como “justa causa” esas ofensas que se formulan sin palabras, entre las que Jacques destacaría todo tipo de denuncias falsas y graves menosprecios, en especial en público.
         —La tercera de las JUSTAS CAUSAS es, en Galicia “El incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales”; mientras que esta causa en el derecho común solo se aplica para desheredar al cónyuge. Aquí sirve también para desheredar al hijo que maltrata a su esposa, nuera del testador, al que, pudiendo, no da educación a sus hijos –nietos del testador-, etc. etc.
         —Por último, son también JUSTAS CAUSAS las de “indignidad para suceder”, pero estas son burradas (asesinatos o intentos de ello y violencias varias), que por fortuna no se suelen dar en la vida ordinaria.

         Por último, no olvides que la legítima se puede casi suprimir, sin llegar a la desheredación, en diversos casos: ya sea a favor del cónyuge (gravándola en usufructo o aplazando su pago hasta la muerte del último de los padres), ya sea dándola por pagada en vida (para la compra del BMW; para la entrada del un Bar…). Estamos hablando de una deuda ordinaria a cuyo pago se imputan todos los aportes económicos de los padres a los hijos por encima de lo normal. Me refiero a que el pago de estudios no es imputable, aunque quizás un master en Harvard, sí.





         SOBRE EL SENTIDO DE ESTE BLOG.-Siento mucho no poder atender consultas jurídicas personales; sobre eso, siempre respondo lo mismo: que cada uno se aconseje con su abogado personal. Bajo el seudónimo de Jacques se esconde una persona que, en tiempos, tenía mucha chiripa con las oposiciones, por lo que ha ejercido –mal- casi todas las profesiones jurídico-públicas y privadas. Por otra parte le encanta escribir literatura, aunque el Mundo no haya obtenido provecho de semejantes habilidades. Por último, ha militado y ejercido cargos en “todos” los partidos políticos, del PSOE al PP y, si no ha estado en “Podemos” es porque el fenómeno le ha pillado ya con la coleta cortada. El dar salida a estas inquietudes (Jurídicas, Literarias, Políticas) era el sentido inicial del blog; lo que pasa es que la gran cantidad de cuestiones jurídicas que me plantea el día a día ha provocado una tremenda Inflación de las mismas. Veamos si soy capaz de reconducir el blog.