SUMARIO
1.-DOCAMPO VERSUS COLÓN
2.-TESTAMENTACIÓN POR UN CÓNYUGE DE BIÉN GANANCIAL
El subcapítulo 5-2 del libro III se titula "Ya será mentira si viene de Colón", y si te animas a leer Docampo versus Colón, comprenderás el motivo. Aquí te pongo un fragmento:
Dos: Ya
será mentira si viene de Colón
¿Cómo empezó todo? El Rey Fernando, modelo de El Príncipe
de Maquiavelo, distaba de creerse que Cuba fuese esa naricilla del continente asiático
aunque en presencia de la reina y de Colón lo disimulase muy competentemente.
En la universidad de Salamanca existían excelentes cosmógrafos que mascullaban
entre dientes que no daban las distancias. Desde la villa de Toro, diciembre de
1504, remitirá a Ovando las siguientes instrucciones, impecables desde todos
los puntos de vista:
por vuestra carta decís que son menester en esa isla
dos carabelas latinas de 12 toneladas; porque yo quería que desde esa isla se
descubriese algo de lo que comarca con la isla de Cuba que se cree es tierra firme
y hay en ella cosas de especiería y oro y otras cosas de provecho yo he mandado
que os envíen 3 carabelas y ya se pone diligencia en comprarlas donde las pueda
haber y se os llevarán presto; llegadas allí, daréis orden como desde ahí se descubra
todo aquello que comarca con la isla de Cuba para que se sepa lo que allá hay 1.
El texto encubre, como una perla en su ostra, un fino
análisis psicológico de Fernando. Se cree que es tierra firme, es decir continental;
pero ordenamos que se descubra lo que hay en la isla de Cuba. Era muy capaz
de creer una cosa y la contraria, en espera de que Colón acabase de morir de una
vez. Isabel, a quien Colón había tenido obnubilados los sentidos, habitualmente
finos y certeros, ya moraba a estas alturas en los cielos, formando parte del ejército
de los santos.
Aquellos primeros años del siglo XVI los españoles
habitaban aquellos territorios del mar Océano como si estuvieran en el limbo, agrupados
en una especie de base avanzada prestos a abalanzarse sobre las islas de las Especias,
Malaca, India, China, Japón, sin descartar el Paraíso terrenal. Todo el paquete
andaba por ahí, andaba por ahí. Ante la pregunta de ¿dónde estamos?, pilotos
avezados se encogían de hombros.
Para estos dos hombres (Cristóbal Colón y Juan de la Cosa)
y para los cosmógrafos y navegantes de la primera mitad del siglo XVI y las gentes
de aquella época la realidad era muy otra. Creían que las islas y tierras ultramarinas
encontradas a poniente del Océano pertenecían al continente asiático 2.
El Juramento
Colombino mantenía aherrojadas las mentes y los cuerpos de aquellos conquistadores.
La verdad es que durante su primer contacto con las costas cubanas, a partir del
28 de octubre de 1492, Colón no conseguirá aún que la alucinación enraíce del todo,
ni siquiera en su propia mente. Míseros pescadores, redes de hilo de palma, cordeles,
anzuelos de cuernos, fisgas de hueso. Chozas como tiendas de campaña, sin
concierto de calles, perros que no ladran, caracoles sin sabor, no como los de
España. Se acercan 16 canoas con algodón hilado, pero, en aquel momento, se pone
a elucubrar si aquel pedazo que llevan en la nariz es de oro, no, que va, es
plata. Colón a la defensiva, “todavía afirmo que esta es tierra firme”. Redes en
que dormían que llaman hamacas, al menos aquello es la especia llamada canela,
y no, tampoco. Gentes desnudas y mames, como zanahorias, pero con sabor a castañas.
Puerto de Mares, “de los mejores del Mundo”, todo es de lo mejor para Colón,
pero estos seres humanos de admirable mansedumbre, estas mujeres con una cosita
de algodón que tapa su natura no se parecen para nada a los samuráis y geishas del
Cipango ¿a que no? Los marineros murmuran, Pinzón desencantado, huye por la
derrota de Galicia, Colón impertérrito sigue alucinando, “puerto hondo y limpio
en que cabrían todos los navíos de España”. Pan de cera, cabeza de hombre colgada
en cestillo. Y Colón que muestra a los indios una ballesta y una espada, “creen
venimos del cielo”; dos hombres hacen huir a 10.000; serían fáciles de sujetar
¿Y estos son esos famosos mandarines revestidos de seda? ¡Los chinos inventores
de la pólvora y del pato lacado, voto a Bríos! ¿Qué clase de mandarines ni que
niño muerto pueden ser estos indocumentados en pelota picada? ¡En enaguas! ¡Dios
Todopoderoso!
En el segundo viaje, a partir de 24 de abril de 1494, la
idea fanática por fin había encallecido en sus meninges: iba a demostrar de una
vez por todas que Asia está muy cerca de las Canarias, a dos o tres semanas de navegación.
Cuba es el Catay (China), o sí, o sí. O también. Por supuesto, en su segunda travesía
cubana, tampoco dejará de consignar un listado de maravillas; serpientes
cocidas gruesas como cabritos; pesca con peces revesos atados por hilos
a la cola, que capturan a su colega más cercano clavándolo con un gancho que tienen
en la frente; palomas sabrosas como perdices porque tienen el papo lleno de flores
de azahar, el edén, el edén. Indios que juran que Cuba “isla es, más es tierra
infinita y nadie le ha visto el cabo de poniente”. Y Colón “por aquí debe haber
grandísimas perlas”. Al llegar a la ensenada de Cortés (¡a escasas 50 millas del
cabo San Antón!) don Cristóbal llega a la conclusión de que ya ha descubierto todo
lo que había que descubrir de la costa cubana. Al que no tuviese ojos para ver
que estaban en el Catay, se los arrancaría.
Juan de la Cosa,
firmante del Juramento Colombino, recuerda la enloquecedora efeméride
con nitidez. Era el 12 de junio de 1494 a bordo de la Niña, fondeada frente a
la barrera de coral. El sudoroso notario Fernando Pérez de Luna lee con voz lenta,
gangosa, el texto que todos han de firmar. Lo conocemos a través de un testimonio
autorizado que nos traslada su compañero, el notario Diego de Peñalosa, a 14 de
enero de 1495 3. Madariaga recrea la escena. Uno
por uno pregunta el notario a los pilotos, maestres y marineros, sin olvidar a
los grumetes:
Que dijesen si tenían duda alguna que esta tierra no
fuese la Tierra Firme al comienzo de las Indias, y fin a quien en estas partes
quisiera venir de España por tierra; y que si alguna duda o sabiduría de ello tuviese,
que les rogaba que lo dijesen porque inmediatamente les quitaría la duda y les
haría ver que esto era cierto y que es la Tierra Firme. La prueba era que “No se ha visto una isla que
pueda tener 365 leguas de Oeste a Este”.
O sea que Cuba era parte del continente Euroasiático
y, con paciencia y siendo un buen andarín, uno podía volver desde allí a España
en seco, caminando hacia el Oeste. Firmarán los 56, pero ninguno se animará a
volver a pie. El que en el futuro lo niegue o lo ponga en duda, pagará 10.000 maravedís
de multa y se le cortará la lengua. Si es grumete, o de tal suerte, 100 azotes y,
por supuesto, se le cortará la lengua cada vez que dude. Así pues, mejor
morderse la sinhueso que perderla: según las capitulaciones de Santa Fe los Colón
eran virreyes hereditarios de esta parte del mundo y ahora el duque de Alba se había
aliado con ellos. Salvador de Madariaga pinta la escena con maestría insuperable:
Todos juraron y aceptaron lo que se les pedía, todos,
hasta Juan de la Cosa que era “maestro de hacer cartas” y para quien esta escena
era de seguro digna de una casa de orates; y exactamente como todos los que oían
a don Quijote amenazar con su lanza y espada a quien no reconociese a Dulcinea como
la belleza más alta del mundo, accedían a ello de buena voluntad para seguir su
camino.
El hacer u omitir algo que demostrara, o simplemente
pusiera en duda, que Cuba era una parte del continente asiático pasó a convertirse
en una tarea muy ardua, sobre todo si uno era un buen orador, actividad que precisa
de la lengua. Sin embargo, el gobierno de Ovando abriría una ventana de oportunidad
para el que osase intentarlo: la ocasión la pintó calva el ínterin entre dos gobiernos
colombinos: el ya pasado, de don Cristóbal (1º almirante), expulsado por Bobadilla,
y el que vendrá, de don Diego, su hijo (2º almirante), cuya sombra buitresca ya
se perfilaba sobre las islas antillanas, una vez atado su matrimonio con la
sobrina del duque de Alba. Por el maquiavélico rey don Fernando no iba a quedar:
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2.-TESTAMENTACIÓN POR UN CÓNYUGE DE BIEN GANANCIAL: SUPUESTOS
A.-TESTAMENTACIÓN
COINCIDENTE POR LOS FALLECIDOS PADRES
DE SU “PARTE” EN BIEN GANANCIAL
Existe
una diferencia notable en entre el Derecho de Galicia (ley 2/2006) y el Derecho
Común (Código civil). En el primero, la disposición testamentaria coincidente
por parte de sendos esposos de “su parte o derecho” en un bien ganancial
implica la disposición por parte de cada uno de una mitad indivisa de dicho
concreto bien sin liquidación de la sociedad conyugal (entre ambos, del 100% de
un bien específico); en cambio, en el segundo, sólo puede disponer cada esposo
de su cuota abstracta ganancial, que no se concreta en ningún bien determinado
hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Es
notorio (ley y jurisprudencia DGRN ─26/10/2016, 13/07/2016─) que la ley de
Galicia contiene una excepción al régimen de gananciales (art. 207.2.2º):
cuando exista una disposición coincidente
de la “parte o derecho” en un concreto bien ganancial y ambas herencias estén deferidas; en este caso queda excluida la liquidación de la sociedad de
gananciales y se entiende hecha la disposición ab initio por mitades
indivisas. O sea, entre ambos, del 100% del bien. Y decimos “excluida” y no
dispensada, porque simplemente no se puede liquidar: ya lo hicieron los
causantes y de una forma determinada: “por mitades indivisas”. Si ahora, post-mortem,
fuese viable hacer la liquidación, cabría adjudicar un 75% del bien a la
herencia de un cónyuge y un 25% a la del otro; o la totalidad de determinado
bien a uno y nada a otro, compensando con otros bienes de la herencia, etc.
Pero está prohibido porque ya está liquidado al 50% proindiviso con carácter
privativo a la herencia de cada causante.
Por
tanto, si estamos ante un testamento-partición, en cuyo caso es innecesario el
otorgamiento de un documento particional por parte de todos los herederos, el
adjudicatario respectivo de sendos 50% indivisos, materno y paterno, en
determinado bien, podrá tomar posesión y adjudicarse el bien por su propia
autoridad, sin requerir de documento alguno autorizado o consentido por otros
herederos, legatarios o acreedores de legítima.
─Es
evidente la diferencia con la legalidad vigente en territorio de Derecho Común
(art. 1379 CC), bajo cuyo imperio, si bien cada cónyuge puede disponer de su
parte en “los bienes gananciales”; ello se refiere a una cuota abstracta, sin que se concrete en ningún
bien individual, sea piso, garaje o cuenta bancaria, siendo perentoria e indispensable la liquidación de la sociedad
de gananciales para que se efectúe tal concreción.
─Cumplidas
estas condiciones (coincidencia en la disposición + apertura de ambas
sucesiones), los padres pueden adjudicar bienes concretos gananciales a uno o a
alguno de sus hijos, aun no haciéndolo a los demás o no en la misma cuantía; o
incluso podrían adjudicar la totalidad de su herencia a uno solo de sus hijos y
nada a los demás; todo ello sin precisar liquidación de la sociedad conyugal,
que ya la han dejado hecha ellos. Ningún derecho ostentan los hijos por motivo
de ADN frente a su omnímoda voluntad: En Galicia no
existen herederos forzosos (nótese la diferencia entre el 807 CC “son
herederos forzosos” y el 238-249 LG “son legitimarios… el legitimario
será considerado a todos los efectos como un acreedor”). La única
atribución a los hijos y descendientes por ADN es un derecho crediticio de la
parte proporcional del cuarto del líquido hereditario (1/16 si son cuatro),
que, si no lo hubieren percibido en vida (pacto sucesorio, donación, etc.), los
herederos aceptantes pueden pagarle de su bolsillo, con fondos
extra-hereditarios (metálico-extra hereditario, 246.1 LG). Da igual se
le llame como se le llame en el testamento al derecho filial (“atribución
patrimonial por cualquier título, 240LG”, como dice la ley: llámese herencia,
legado, legítima, otros nombres a elegir, ninguno de los cuales importa): la
única reclamación posible del hijo, a su juicio desfavorecido por las disposiciones
paterno/maternas, se extiende a la reclamación del complemento de su parte en
el cuarto del líquido, pero, sin que ningún
hijo, por ser hijo, tenga derecho a un solo céntimo de la herencia o a un solo
centímetro cuadrado de propiedad.
─Los hijos, por el hecho de serlo y en contra de la
voluntad testamentaria de sus padres, no pueden ejercitar la “acción
reivindicatoria” sobre ninguna clase de bienes inmuebles o derechos reales
por carencia de legitimación activa, ya que la tienen excluida legalmente (art.
249.1 “no tiene acción real”). Dicho de otro modo, si fuesen demandantes,
carecerían de título de dominio.
El
único derecho de los hijos frente al caudal hereditario de sus padres es
crediticio y no se refiere a la herencia, puesto que puede ser pagada la deuda
con bienes ajenos a la misma.
B.-TESTAMENTACIÓN
POR UNO DE LOS PADRES DE SU PARTE EN BIEN GANANCIAL SIN
COINCIDENCIA DEL OTRO.
En
caso de testamentación no-coincidente de bien ganancial, en apariencia, la
solución del Derecho de Galicia (205, 206 y 207 de la Ley de Galicia) es
similar a la del Derecho Común (1379 Código Civil), puesto que, en ambos
casos, para adquirir concretos derechos sobre un determinado bien, aunque sea
una cuota indivisa, es absolutamente
indispensable la Liquidación de la Sociedad de Gananciales. Sin embargo,
existe un matiz diferenciador.
Empezando
por el Código Civil, la disposición (unilateral de cosa ganancial) produce
todos sus efectos si el bien fuera adjudicado a la herencia del testador en la
indispensable “liquidación”; si no, se entenderá legado su “valor” (1380 CC).
Por ejemplo, si la madre lega al hijo un piso ganancial valorado en 200.000
euros, hay que entregarle a ese hijo o el piso de marras, si es adjudicado a la
herencia de la madre (y no a la del padre), o, caso contrario, 200.000 euros.
La
Ley de Galicia, con una mejor técnica, distingue 2 supuestos en su art. 205:
“1.
La disposición testamentaria de un bien ganancial podrá realizarse como de cosa
ganancial o como del derecho que al testador le corresponda en el mismo.
2.
En caso de duda se entenderá que la disposición testamentaria de un bien
ganancial fue realizada como del derecho que al testador le corresponda en el
mismo”.
—1º
caso: disposición unilateral “por entero como
cosa ganancial”: se procede igual que en el Derecho Común, es decir,
en el ejemplo anterior, al hijo se le entrega, o el piso (si se adjudica a la
herencia de la madre) o su valor, 200.000 euros (206 LG). También se le podría adjudica
a ese hijo la mitad u otra cuota indivisa del piso, y compensarle
económicamente del resto, puesto que el bien se le adjudicó por entero: ejemplo:
una cuota de un 50% del piso y 100.000 euros: total valor: 200.000. ¡OJO!, hay
que hacer constar expresamente que se adjudica por entero a sabiendas de su
carácter ganancial. Si no se pone clarito y con todas las letras la
presunción está en favor de “adjudicación de la parte o derecho” (205 LG).
—2º
caso: disposición unilateral “del derecho que
corresponda al testador” en cosa ganancial: en tales casos, si los herederos
del otro cónyuge lo aceptan en la preceptiva liquidación de la sociedad conyugal,
se adjudica al beneficiado una mitad indivisa del bien; si no, la mitad de su
valor. En el ejemplo, o un 50% indiviso, o 100.000 euros (207 1 y 2 LG). No
quiero hacer más supuestos intermedios para no liarla.
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