miércoles, 23 de marzo de 2022

TESTAMENTACIÓN POR UN CÓNYUGE DE BIEN GANANCIAL

 


SUMARIO

1.-DOCAMPO VERSUS COLÓN

2.-TESTAMENTACIÓN POR UN CÓNYUGE DE BIÉN GANANCIAL

 

1.-DOCAMPO VERSUS COLÓN


El subcapítulo 5-2 del libro III se titula "Ya será mentira si viene de Colón", y si te animas a leer Docampo versus Colón, comprenderás el motivo. Aquí te pongo un fragmento:


Dos: Ya será mentira si viene de Colón

 

¿Cómo empezó todo? El Rey Fernando, modelo de El Príncipe de Maquiavelo, distaba de creerse que Cuba fuese esa naricilla del continente asiático aunque en presencia de la reina y de Colón lo disimulase muy competentemente. En la universidad de Salamanca existían excelentes cosmógrafos que mascullaban entre dientes que no daban las distancias. Desde la villa de Toro, diciembre de 1504, remitirá a Ovando las siguientes instrucciones, impecables desde todos los puntos de vista:

 

por vuestra carta decís que son menester en esa isla dos carabelas latinas de 12 toneladas; porque yo quería que desde esa isla se descubriese algo de lo que comarca con la isla de Cuba que se cree es tierra firme y hay en ella cosas de especiería y oro y otras cosas de provecho yo he mandado que os envíen 3 carabelas y ya se pone diligencia en comprarlas donde las pueda haber y se os llevarán presto; llegadas allí, daréis orden como desde ahí se descubra todo aquello que comarca con la isla de Cuba para que se sepa lo que allá hay 1.

 

El texto encubre, como una perla en su ostra, un fino análisis psicológico de Fernando. Se cree que es tierra firme, es decir continental; pero ordenamos que se descubra lo que hay en la isla de Cuba. Era muy capaz de creer una cosa y la contraria, en espera de que Colón acabase de morir de una vez. Isabel, a quien Colón había tenido obnubilados los sentidos, habitualmente finos y certeros, ya moraba a estas alturas en los cielos, formando parte del ejército de los santos.

Aquellos primeros años del siglo XVI los españoles habitaban aquellos territorios del mar Océano como si estuvieran en el limbo, agrupados en una especie de base avanzada prestos a abalanzarse sobre las islas de las Especias, Malaca, India, China, Japón, sin descartar el Paraíso terrenal. Todo el paquete andaba por ahí, andaba por ahí. Ante la pregunta de ¿dónde estamos?, pilotos avezados se encogían de hombros.

 

Para estos dos hombres (Cristóbal Colón y Juan de la Cosa) y para los cosmógrafos y navegantes de la primera mitad del siglo XVI y las gentes de aquella época la realidad era muy otra. Creían que las islas y tierras ultramarinas encontradas a poniente del Océano pertenecían al continente asiático 2.

 

 El Juramento Colombino mantenía aherrojadas las mentes y los cuerpos de aquellos conquistadores. La verdad es que durante su primer contacto con las costas cubanas, a partir del 28 de octubre de 1492, Colón no conseguirá aún que la alucinación enraíce del todo, ni siquiera en su propia mente. Míseros pescadores, redes de hilo de palma, cordeles, anzuelos de cuernos, fisgas de hueso. Chozas como tiendas de campaña, sin concierto de calles, perros que no ladran, caracoles sin sabor, no como los de España. Se acercan 16 canoas con algodón hilado, pero, en aquel momento, se pone a elucubrar si aquel pedazo que llevan en la nariz es de oro, no, que va, es plata. Colón a la defensiva, “todavía afirmo que esta es tierra firme”. Redes en que dormían que llaman hamacas, al menos aquello es la especia llamada canela, y no, tampoco. Gentes desnudas y mames, como zanahorias, pero con sabor a castañas. Puerto de Mares, “de los mejores del Mundo”, todo es de lo mejor para Colón, pero estos seres humanos de admirable mansedumbre, estas mujeres con una cosita de algodón que tapa su natura no se parecen para nada a los samuráis y geishas del Cipango ¿a que no? Los marineros murmuran, Pinzón desencantado, huye por la derrota de Galicia, Colón impertérrito sigue alucinando, “puerto hondo y limpio en que cabrían todos los navíos de España”. Pan de cera, cabeza de hombre colgada en cestillo. Y Colón que muestra a los indios una ballesta y una espada, “creen venimos del cielo”; dos hombres hacen huir a 10.000; serían fáciles de sujetar ¿Y estos son esos famosos mandarines revestidos de seda? ¡Los chinos inventores de la pólvora y del pato lacado, voto a Bríos! ¿Qué clase de mandarines ni que niño muerto pueden ser estos indocumentados en pelota picada? ¡En enaguas! ¡Dios Todopoderoso!

En el segundo viaje, a partir de 24 de abril de 1494, la idea fanática por fin había encallecido en sus meninges: iba a demostrar de una vez por todas que Asia está muy cerca de las Canarias, a dos o tres semanas de navegación. Cuba es el Catay (China), o sí, o sí. O también. Por supuesto, en su segunda travesía cubana, tampoco dejará de consignar un listado de maravillas; serpientes cocidas gruesas como cabritos; pesca con peces revesos atados por hilos a la cola, que capturan a su colega más cercano clavándolo con un gancho que tienen en la frente; palomas sabrosas como perdices porque tienen el papo lleno de flores de azahar, el edén, el edén. Indios que juran que Cuba “isla es, más es tierra infinita y nadie le ha visto el cabo de poniente”. Y Colón “por aquí debe haber grandísimas perlas”. Al llegar a la ensenada de Cortés (¡a escasas 50 millas del cabo San Antón!) don Cristóbal llega a la conclusión de que ya ha descubierto todo lo que había que descubrir de la costa cubana. Al que no tuviese ojos para ver que estaban en el Catay, se los arrancaría.

 Juan de la Cosa, firmante del Juramento Colombino, recuerda la enloquecedora efeméride con nitidez. Era el 12 de junio de 1494 a bordo de la Niña, fondeada frente a la barrera de coral. El sudoroso notario Fernando Pérez de Luna lee con voz lenta, gangosa, el texto que todos han de firmar. Lo conocemos a través de un testimonio autorizado que nos traslada su compañero, el notario Diego de Peñalosa, a 14 de enero de 1495 3. Madariaga recrea la escena. Uno por uno pregunta el notario a los pilotos, maestres y marineros, sin olvidar a los grumetes:

 

Que dijesen si tenían duda alguna que esta tierra no fuese la Tierra Firme al comienzo de las Indias, y fin a quien en estas partes quisiera venir de España por tierra; y que si alguna duda o sabiduría de ello tuviese, que les rogaba que lo dijesen porque inmediatamente les quitaría la duda y les haría ver que esto era cierto y que es la Tierra Firme.  La prueba era que “No se ha visto una isla que pueda tener 365 leguas de Oeste a Este”.

 

O sea que Cuba era parte del continente Euroasiático y, con paciencia y siendo un buen andarín, uno podía volver desde allí a España en seco, caminando hacia el Oeste. Firmarán los 56, pero ninguno se animará a volver a pie. El que en el futuro lo niegue o lo ponga en duda, pagará 10.000 maravedís de multa y se le cortará la lengua. Si es grumete, o de tal suerte, 100 azotes y, por supuesto, se le cortará la lengua cada vez que dude. Así pues, mejor morderse la sinhueso que perderla: según las capitulaciones de Santa Fe los Colón eran virreyes hereditarios de esta parte del mundo y ahora el duque de Alba se había aliado con ellos. Salvador de Madariaga pinta la escena con maestría insuperable:

 

Todos juraron y aceptaron lo que se les pedía, todos, hasta Juan de la Cosa que era “maestro de hacer cartas” y para quien esta escena era de seguro digna de una casa de orates; y exactamente como todos los que oían a don Quijote amenazar con su lanza y espada a quien no reconociese a Dulcinea como la belleza más alta del mundo, accedían a ello de buena voluntad para seguir su camino.

 

El hacer u omitir algo que demostrara, o simplemente pusiera en duda, que Cuba era una parte del continente asiático pasó a convertirse en una tarea muy ardua, sobre todo si uno era un buen orador, actividad que precisa de la lengua. Sin embargo, el gobierno de Ovando abriría una ventana de oportunidad para el que osase intentarlo: la ocasión la pintó calva el ínterin entre dos gobiernos colombinos: el ya pasado, de don Cristóbal (1º almirante), expulsado por Bobadilla, y el que vendrá, de don Diego, su hijo (2º almirante), cuya sombra buitresca ya se perfilaba sobre las islas antillanas, una vez atado su matrimonio con la sobrina del duque de Alba. Por el maquiavélico rey don Fernando no iba a quedar:


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2.-TESTAMENTACIÓN POR UN CÓNYUGE DE BIEN GANANCIAL: SUPUESTOS

 

A.-TESTAMENTACIÓN COINCIDENTE POR LOS FALLECIDOS PADRES DE SU “PARTE” EN BIEN GANANCIAL

 

Existe una diferencia notable en entre el Derecho de Galicia (ley 2/2006) y el Derecho Común (Código civil). En el primero, la disposición testamentaria coincidente por parte de sendos esposos de “su parte o derecho” en un bien ganancial implica la disposición por parte de cada uno de una mitad indivisa de dicho concreto bien sin liquidación de la sociedad conyugal (entre ambos, del 100% de un bien específico); en cambio, en el segundo, sólo puede disponer cada esposo de su cuota abstracta ganancial, que no se concreta en ningún bien determinado hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

 

Es notorio (ley y jurisprudencia DGRN ─26/10/2016, 13/07/2016─) que la ley de Galicia contiene una excepción al régimen de gananciales (art. 207.2.2º): cuando exista una disposición coincidente de la “parte o derecho” en un concreto bien ganancial y ambas herencias estén deferidas; en este caso queda excluida la liquidación de la sociedad  de gananciales y se entiende hecha la disposición ab initio por mitades indivisas. O sea, entre ambos, del 100% del bien. Y decimos “excluida” y no dispensada, porque simplemente no se puede liquidar: ya lo hicieron los causantes y de una forma determinada: “por mitades indivisas”. Si ahora, post-mortem, fuese viable hacer la liquidación, cabría adjudicar un 75% del bien a la herencia de un cónyuge y un 25% a la del otro; o la totalidad de determinado bien a uno y nada a otro, compensando con otros bienes de la herencia, etc. Pero está prohibido porque ya está liquidado al 50% proindiviso con carácter privativo a la herencia de cada causante.

Por tanto, si estamos ante un testamento-partición, en cuyo caso es innecesario el otorgamiento de un documento particional por parte de todos los herederos, el adjudicatario respectivo de sendos 50% indivisos, materno y paterno, en determinado bien, podrá tomar posesión y adjudicarse el bien por su propia autoridad, sin requerir de documento alguno autorizado o consentido por otros herederos, legatarios o acreedores de legítima.

 

─Es evidente la diferencia con la legalidad vigente en territorio de Derecho Común (art. 1379 CC), bajo cuyo imperio, si bien cada cónyuge puede disponer de su parte en “los bienes gananciales”; ello se refiere a una cuota abstracta, sin que se concrete en ningún bien individual, sea piso, garaje o cuenta bancaria, siendo perentoria e indispensable la liquidación de la sociedad de gananciales para que se efectúe tal concreción.

 

─Cumplidas estas condiciones (coincidencia en la disposición + apertura de ambas sucesiones), los padres pueden adjudicar bienes concretos gananciales a uno o a alguno de sus hijos, aun no haciéndolo a los demás o no en la misma cuantía; o incluso podrían adjudicar la totalidad de su herencia a uno solo de sus hijos y nada a los demás; todo ello sin precisar liquidación de la sociedad conyugal, que ya la han dejado hecha ellos. Ningún derecho ostentan los hijos por motivo de ADN frente a su omnímoda voluntad: En Galicia no existen herederos forzosos (nótese la diferencia entre el 807 CC “son herederos forzosos” y el 238-249 LG “son legitimarios… el legitimario será considerado a todos los efectos como un acreedor”). La única atribución a los hijos y descendientes por ADN es un derecho crediticio de la parte proporcional del cuarto del líquido hereditario (1/16 si son cuatro), que, si no lo hubieren percibido en vida (pacto sucesorio, donación, etc.), los herederos aceptantes pueden pagarle de su bolsillo, con fondos extra-hereditarios (metálico-extra hereditario, 246.1 LG). Da igual se le llame como se le llame en el testamento al derecho filial (“atribución patrimonial por cualquier título, 240LG”, como dice la ley: llámese herencia, legado, legítima, otros nombres a elegir, ninguno de los cuales importa): la única reclamación posible del hijo, a su juicio desfavorecido por las disposiciones paterno/maternas, se extiende a la reclamación del complemento de su parte en el cuarto del líquido, pero, sin que ningún hijo, por ser hijo, tenga derecho a un solo céntimo de la herencia o a un solo centímetro cuadrado de propiedad.

 

Los hijos, por el hecho de serlo y en contra de la voluntad testamentaria de sus padres, no pueden ejercitar la “acción reivindicatoria” sobre ninguna clase de bienes inmuebles o derechos reales por carencia de legitimación activa, ya que la tienen excluida legalmente (art. 249.1 “no tiene acción real”). Dicho de otro modo, si fuesen demandantes, carecerían de título de dominio.

 El único derecho de los hijos frente al caudal hereditario de sus padres es crediticio y no se refiere a la herencia, puesto que puede ser pagada la deuda con bienes ajenos a la misma.

 

 

B.-TESTAMENTACIÓN POR UNO DE LOS PADRES DE SU PARTE EN BIEN GANANCIAL SIN COINCIDENCIA DEL OTRO.

 

En caso de testamentación no-coincidente de bien ganancial, en apariencia, la solución del Derecho de Galicia (205, 206 y 207 de la Ley de Galicia) es similar a la del Derecho Común (1379 Código Civil), puesto que, en ambos casos, para adquirir concretos derechos sobre un determinado bien, aunque sea una cuota indivisa, es absolutamente indispensable la Liquidación de la Sociedad de Gananciales. Sin embargo, existe un matiz diferenciador.

 

Empezando por el Código Civil, la disposición (unilateral de cosa ganancial) produce todos sus efectos si el bien fuera adjudicado a la herencia del testador en la indispensable “liquidación”; si no, se entenderá legado su “valor” (1380 CC). Por ejemplo, si la madre lega al hijo un piso ganancial valorado en 200.000 euros, hay que entregarle a ese hijo o el piso de marras, si es adjudicado a la herencia de la madre (y no a la del padre), o, caso contrario, 200.000 euros.

 

La Ley de Galicia, con una mejor técnica, distingue 2 supuestos en su art. 205:

 

“1. La disposición testamentaria de un bien ganancial podrá realizarse como de cosa ganancial o como del derecho que al testador le corresponda en el mismo.

2. En caso de duda se entenderá que la disposición testamentaria de un bien ganancial fue realizada como del derecho que al testador le corresponda en el mismo”.

 

—1º caso: disposición unilateral “por entero como cosa ganancial”: se procede igual que en el Derecho Común, es decir, en el ejemplo anterior, al hijo se le entrega, o el piso (si se adjudica a la herencia de la madre) o su valor, 200.000 euros (206 LG). También se le podría adjudica a ese hijo la mitad u otra cuota indivisa del piso, y compensarle económicamente del resto, puesto que el bien se le adjudicó por entero: ejemplo: una cuota de un 50% del piso y 100.000 euros: total valor: 200.000. ¡OJO!, hay que hacer constar expresamente que se adjudica por entero a sabiendas de su carácter ganancial. Si no se pone clarito y con todas las letras la presunción está en favor de “adjudicación de la parte o derecho” (205 LG).

 

—2º caso: disposición unilateral “del derecho que corresponda al testador” en cosa ganancial: en tales casos, si los herederos del otro cónyuge lo aceptan en la preceptiva liquidación de la sociedad conyugal, se adjudica al beneficiado una mitad indivisa del bien; si no, la mitad de su valor. En el ejemplo, o un 50% indiviso, o 100.000 euros (207 1 y 2 LG). No quiero hacer más supuestos intermedios para no liarla.

 

En conclusión, como resulta del texto legal, la diferencia está en si existe disposición coincidente por ambos padres (en cuyo caso está excluida la liquidación, porque ya está hecha), o unilateral por un solo padre, en cuyo caso la adjudicación (en Galicia no se usa la palabra legado) se concreta, o en el bien, si tal resulta de la liquidación de la sociedad de gananciales, o en su valor. O, si se habla de “la parte o derecho”, en la mitad del bien, o la mitad de su valor.

 

 

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