lunes, 28 de enero de 2019

PISO DE UN ESPOSO PAGADO POR LOS DOS

BODA GALLEGA.-SOUTOMAIOR



Este es un tema sobre el que llueven las preguntas, señal de que las respuestas resultan muy espesas. A ver si esta vez estamos más finos:


Uno de los esposos, (hablaré de "el patriarca", por simplificar), es dueño en solitario de un piso, bien porque lo ha comprado de soltero, bien porque en la escritura de compra su esposa ha “confesado” que era propiedad de su marido; después, las cuotas de la hipoteca de ese se piso se van pagando a lo largo de los años con fondos gananciales.  La esposa percibe un riesgo y se hace preguntas

La respuesta es “hay que hacer distinciones”.


Una primera distinción es si estamos ante una comunidad de gananciales viva o muerta. Si está muerta (en derecho “disuelta”) por fallecimiento, divorcio, etc., lo que procede es liquidarla, y una de las partidas más importantes que el cónyuge “aprovechado” (o sus sucesores) tienen que aportar al reparto es “el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge”. O sea que estos desvíos hay que compensarlos; la contraprestación puede muy bien ser “medio piso para cada”, dinero u otros bienes.

El peligro real es cuando la comunidad está viva y activa: el patriarca podría vender o hipotecar su bien, arramblar con el dinero y luego quedarse en aparente insolvencia, por haberlo dado a una nueva pareja, hijo de ella, etc. La liquidación, producto de un futuro divorcio, pongamos por caso, podría ser ilusoria: 0 dividido entre 2, igual a 0.

Partimos, así pues, ante una sociedad de gananciales viva y activa, con ambos esposos en modo “comer perdices”. Pero una llamita de preocupación fulgura a veces en los insomnios de la esposa. Aquí viene la “distinción” más importante: Si el piso va a ser la vivienda o el domicilio conyugal, existirá de todas-todas una importante protección. Y si no, no.

*Si es el domicilio conyugal (da igual que sea propiedad de él, de ella o de los dos):

--Que pasa si hay separación, divorcio, etc.: El juez asigna su utilización a uno cualquiera de los dos esposos teniendo en cuenta “el interés familiar más necesitado de protección”, puede ser propiedad de él y asignárselo a ella, o viceversa. En el 90% de los casos se asigna al elemento femenino (por eso es más cómodo hablar de “patriarcas”);

--Que hay que hacer para venderlo, hipotecarlo, etc.: Tienen que firmar los dos esposos, el dueño y el otro. Si no, no se puede (1320 Código Civil).

*Si no es el domicilio conyugal: eso es otro cantar; cada uno hace lo que quiere con los suyo y no se lo pueden quitar.


Vale. El piso ha dejado de ser el “domicilio conyugal” porque nos hemos mudado a un cómodo pareado y, aunque nuestro matrimonio está en modo “ingestión de perdices”, queremos acabar con esa sombra de preocupación que nubla nuestra felicidad. ¿Qué podemos hacer?

*Aportación a la sociedad conyugal (convertir en ganancial un piso privado): La ley dice que la transmisión está exenta, pero Hacienda interpreta que sólo se refiere a las transmisiones onerosas (a cambio de algo: impuesto de ITP); pero que si es gratuita hay que pagar impuesto de Donaciones (ISD). En estos casos de pago de cuotas con fondos gananciales, sin problema, no cabe duda de la onerosidad. Se podría expresar así: (“…en contraprestación a la financiación efectuada con cargo a fondos gananciales del préstamo para la adquisición del piso 2º de la calle del Pez, don… aporta a la sociedad de gananciales el piso….: efectuándose la liquidación definitiva del crédito surgido en el momento de la disolución del matrimonio…” –o algo así, habría que ver papeles-).

-Mala noticia: Hacienda aplica al transmitente desde el año pasado el concepto “ganancia patrimonial” en IRPF por la transmisión (19%, 21% o 23% sobre la “ganancia”, o sea la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión de esa mitad del piso).

-Buena noticia: Si vd. vive en una comunidad, como la gallega, que admite el “pacto sucesorio” entre esposos; en estos casos no se aplica IRPF ni fiscalidad autonómica.

Al posible coste fiscal hay que sumar notaría y registro, 600 o 700 euros en un piso de valor moderado.

*Plan B.  Estamos en que se trata de evitar que el patriarca haga de su capa un sayo y venda por si solo la propiedad a su nombre –no domicilio- adquirida con fondos gananciales. Podría evitarse aportándola a la sociedad de gananciales, pero va el patriarca y se pone nervioso con eso de pagar IRPF y nos amenaza con su vara de nardos. Un plan B podría ser aportar sólo un poquito de propiedad  (un 2%, un 5%), con lo que el objetivo –necesidad de firma de ambos esposos para vender o hipotecar- se cumpliría, pagando tan sólo un poquito de IRPF. Por supuesto, la contabilidad definitiva de todos los dineros invertidos se haría a la disolución de la Sociedad de Gananciales, por muerte, divorcio, separación, etc.

Y fueron felices y comieron...

lunes, 21 de enero de 2019

CONCURRENCIA DE HIJOS DE HERMANOS E HIJOS DE MEDIO HERMANOS

Ahora me ha salido una foto más decente... (*)

ABINTESTATO: CONCURRENCIA DE HIJOS DE HERMANOS E HIJOS DE MEDIO HERMANOS

Me abstendré de promover ninguna de las dos posturas: ya el maestro Lacruz señaló que las dos posiciones tienen un apoyo jurídico razonable. A saber:
Una: Que los hijos de hermanos de doble vínculo llevan doble porción que los de vínculo sencillo, se basa en el 955CC (establece que los colaterales hasta el 4º sucederán sin preferencia por razón del doble vínculo “no habiendo hermanos ni hijos de hermanos…”, de donde se deduce que “habiendo hijos de hermanos”, estos llevan doble porción),  interpretación que es la jurisprudencial según la STS de 17/01/1895, única existente;
Otra: Que heredan, todos, por partes iguales, sin ninguna distinción basándose en el 927CC que, en sede de representación sucesoria (o sea, para regular la concurrencia de hermanos con hijos de hermanos), dice que los hijos de hermanos, sin concurren solos “heredarán por partes iguales”; y, en el 949, que sólo habla de “hermanos”, a la hora de adjudicar doble parte a los de “padre y madre” (o sea: que no cita a los sobrinos).
Así pues estas notas solo pretenden ser un ayuda-trabajo a quien se enfrenta al tema, esperando que estas u otras que obtenga por su cuenta le ayuden a formarse una opinión.

Analizaré la jurisprudencia del Tribunal Supremo (A), la doctrina científica (B), la posible postura de la DGRN –que no existe, por ser materia jurisdiccional- (C) y, por último, la perspectiva del Derecho de Galicia (D).

A.-La jurisprudencia del T.S. es clara: La Sentencia de dicho alto tribunal de fecha 17 de enero de 1.895, única existente, aplica la regla de que los sobrinos de doble vínculo toman doble porción que los de vínculo sencillo (regla doble/doble) ya que el art. 955Cc dice que "la sucesión de estos colaterales -los que no sean ni el cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos...- se verificará... sin preferencia entre ellos por razón del doble vínculo". No hay preferencia por doble vínculo para los colaterales que no se mencionen en el 954; pero el 954 sí menciona a los “hijos de hermanos”, ergo, para estos sobrinos si es de aplicación la regla doble/doble. Por aquí, no hay mucho más que rascar.
A destacar la sencillez de esta interpretación pues es también la única que puede extraerse del examen estricto de la sección 3ª (cap. IV), "De la sucesión del cónyuge y de los colaterales".

B.-La doctrina en general, se decanta también por la regla “doble/doble”. Me apoyaré (mejor dicho “fusilaré”) la magnífica recopilación que dedica al tema la profesora de Derecho Civil de la URJC doña María Núñez Núñez (La sucesión intestada de los parientes colaterales, URJC, Madrid 2007). De donde:
-Opinión mayoritaria (Sánchez Román, Villagómez Rodil, De Castro García…): “…división in capita, pero tomando doble porción los sobrinos hijos de hermanos germanos que los sobrinos hijos de hermanos consanguíneos o uterinos…" Significa que la igualdad del 927, lo es por contraste al Derecho de Representación (que posibilita la desigualdad), dado el tenor literal del artículo y su ubicación en la sección 3ª del capítulo III "De la representación"; pero sin meterse futuristamente en las diferencias entre los germanos y los unilaterales. Mejor expresado estaría por cabezas, o, como dice el maestro "in capita".
(Ved los que estáis preparando un trabajo lo bien que podéis quedar si usáis ese palabro, “hermanos germanos”. Aclarad que no se trata de alemanes).
-Doctrina antigua (también se inclina por la regla del doble/doble.-Clemente de Diego, Manresa…: “El 954CC (lo) dice claramente… esa preferencia debe ser tenida en cuenta cuando suceden sobrinos solos”.
-Scaevola: “…el hijo germano recibirá doble porción, como expresamente ha declarado la sentencia de 17 de enero de 1.895…”
-Roca Sastre, en base a la misma y tan repetida Sentencia concluye que “…concurriendo solamente hijos de hermanos y de medio hermanos, aquellos tomarán doble porción…”
-Sostienen el mismo criterio Guillarte Zapatero, De la Cámara, Albaladejo, Diez-Picazo, etc.
-De la doctrina en la Red, hay que destacar el respetado blog “Iuris prudente”, que en su post “La sucesión de los colaterales. Algunos casos dudosos y otros que no lo parecen tanto”, cita la tan mentada STS “a pesar de que el 927 hable de heredar por partes iguales”, “sin embargo el art. 955 interpretado a sensu contrario, permite concluir que se aplica la regla del doble vínculo a todos los colaterales que no se mencionan en el art. 954, argumento que es preferente para el Tribunal”.
Opinión discrepante:
-La doctora que he elegido como faro sólo encuentra una, la de Vattier Fuenzalida, que dice que la regla del “doble/doble” no casa bien con el principio de igualdad “que impone el marco constitucional”.

C.-La posible postura de la DGRN.-Por lo dicho, no existe; pero sí respecto a una institución parecida, en que existe un doble fallecimiento, el Derecho de Transmisión (heredero que muere sin ejercitar el derecho a aceptar o repudiar –ius delationis-, por lo que ese derecho pasará a sus herederos. Digamos, por simplificar abuelo –X-, hijo –Y- y nieto –Z-. Matamos a X y luego a Y). La STS de 11/09/2013 estableció que existe una única sucesión, es decir que Z hereda directamente a X, con lo que legitimarios o legatarios de Y quedan fuera, muy en especial el cónyuge viudo. La DGRN recogió esta doctrina legal en múltiples resoluciones. Sin embargo, en sus Resoluciones de 26/07/2017 y 22/01/2018 la doctrina gubernativa se aparta de la jurisprudencial (¿) y establece que todos los llamados a la herencia de Y tienen derecho a su parte en la herencia de X. Si ahora recobra influencia la herencia del transmitente, ello parecería apoyar la tesis del doble/doble en el caso que nos ocupa.

D.-La perspectiva del Derecho de Galicia.-Habrá que tener en cuenta la derogación efectuada por ley 2/2006 del antiguo art. 152 de la ley/1995 “La sucesión intestada se regirá por lo dispuesto en el Código Civil…” A partir de la reforma de 2006 la sucesión intestada se rige por la ley gallega “de acuerdo con lo establecido en las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del libro III del Código Civil” -267LG-. El capítulo IV si regula el derecho de representación pero, en relación a la regla del doble/doble hay que recordar que los partidarios del reparto igualitario se basan en el art. 927CC (capítulo III, inaplicable en Galicia); y los partidarios del doble/doble se apoyan en los arts. 949, 955 y 954 (capítulo IV, vigente desde 2.006 en Galicia). Más allá de esas consideraciones que quizás sean casuales pues creo que el 267 solo pretende apartar la posibilidad de existencia de herederos por “derecho propio”, la equiparación de todos los sobrinos parece incompatible con nuestra institución social típica, la “compañía familiar”, grupos de parientes, a veces de varias generaciones, que explotan un coto lechero o de  carne. Puede parecer injusto que los hermanos “unilaterales” tengas más tíos que los “germanos” (je), ya que comerían a dos carrillos de dos ramas parentales. En la práctica, se hacen con seis abuelos, frente a los cuatro tradicionales. Quizás en este terreno se vuelva en contra el argumento “constitucional” de la igualdad.

Y, siguiendo la moda, digo: aquí lo dejo.



*Foto de portada: La casa familiar en praza do Toural, nº 7, Santiago. En ella nacimos casi todos y muchos estudiamos oposiciones: las mesas aún muestran agujeros de los codos. La ventana a la que asoma Torrente da a la sala en que preparé hasta tres, Técnico, Notario y Registrador; de la última quedé a medias y por eso a veces se me va el cuchillo. La verdad es que a menudo se me iba el tarro a Torrente, Valle o Cela que leía en la librería del bajo donde teníamos forfait, una afección que me ha perjudicado de por vida. El cartel procede de un homenaje municipal al librero, tributado el día de su jubilación. Ahora es un establecimiento de souvenirs jacobeos.

jueves, 17 de enero de 2019

LA ENTREGA DE LOS LLAMADOS "LEGADOS"


Leyenda santiaguesa: si retiras la mano, sale un olor nauseabundo.
 Yo no creo eso, para suceder, sucede


¿HAY QUE ENTREGAR LOS PRELEGADOS?

Por Jacques Millot
Los legados no existen. Nuestra ley, a pesar de contener una regulación íntegra del fenómeno sucesorio, no cita en ni una sola ocasión el sustantivo “legado” y si aparece una sola vez, como verbo (“lega”) es para indicar su sinonimia con el verbo “ajudica”. El vocablo equivalente, que no idéntico, de lo que el CC denomina  “sucesión a título particular” o “legado” es, en nuestro derecho el de “adjudicación de bienes y derechos determinados” (273LG). Sin embargo, El sueño de la razón produce monstruos, como decía Goya, y, una cierta labilidad psíquica de los notarios gallegos (consecuencia de años de chapatoria del Código Civil, mea culpa, mea máxima culpa) los lleva a salpimentar sus testamentos con la palabra legado, legado, legado… Con la perversa consecuencia de que los registros públicos responden: entrega, entrega, entrega, citando sin dudar el 885CC a pesar de responder a principios jurídicos muy distintos. Digamos que sufren una afección similar. Sin embargo, nadie duda que los gallegos puedan hacer adjudicaciones particionales a todos, a alguno, o a uno de sus herederos, los cuales, acreditando los consabidos certificados de defunción y de ultimas voluntades, pueden posesionarse y registrar sus adjudicaciones con absoluta independencia unos de otros. O sea, unos sí, y otros no, como los pimientos de Padrón.

El problema está en el palabro inexistente: “legado”. Según se utilice o no, la magia cambia. Jacques sería partidario de un automatic translator y que todos leyésemos lo que este significa del Padornelo pacá: una adjudicación de bien o derecho determinado.

Con los mismos principios y las mismas normas, la materia se aborda con corrección en Catalunya (y la DGRN aplica con gran rigor jurídico la normativa catalana). En esencia, el adjudicatario de bien determinado (¡aunque le llamemos legatario!) puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, tanto si está autorizado por el testador, como si es a la vez heredero (prelegado). En el último caso, porque asume la obligación de responder de las deudas hereditarias, posible deuda legitimaria incluida, con su propio bolsillo.

Es evidente que la función de la “entrega” en el derecho común (recordemos que el CC no es “fuente” del derecho gallego) es facilitar el control de sus derechos por parte de los herederos forzosos de 2/3, así como valorar el pago de las deudas sociales. En nuestro derecho, a los acreedores -a todos los efectos legales- de legítima se les concede el derecho de pedir fianza o aval bancario, si quieren -231LG-. Y nada más.

Por eso, la obligación o no de “entrega de posesión” depende de la libérrima voluntad del testador, que no está “forzado” a nada. Puede dejar heredero/a de todo a su cónyuge y de nada a sus hijos; y aquel/lla tomar posesión sin “entrega”, lo más corriente. Puede dejar heredero a un hijo sí y a los demás no, y aquel hacerse a si mismo la “entrega”. Puede dejar heredero a un extraño que se auto-entregará los bienes, en detrimento de hijos. Puede lo más y puede lo menos. Puede adjudicar un bien determinado (“legado”, dicho con pinzas) y “autorizar a tomar posesión por sí” al beneficiario. Y puede, nombrar heredero al adjudicatario de bien determinado, al estilo gallego (273LG ¿pre-adjudicatario?), o llamarle “prelegatario” al estilo catalán (427.22 CCC), lo que viene a ser lo mismo y por los mismos motivos: uno y otro, el gallego y el catalán, pueden tomar posesión del bien por la libre voluntad del testador. La condición, en uno y otro caso es que el preadjudicatario o prelegatario acepte la herencia; la suya; da igual que existan otros herederos que no acepten o no quieran hacer la “entrega”.

 La aceptación de herencia por parte del prelegatario (el pre-adjudicatario gallego) es indisociable de la facultad de autoposesión: estamos en un capítulo dedicado a la herencia y sería una fuente de fraude si pudiera posesionarse, sin más de la adjudicación a título particular del testador, sin hacerse a la vez responsable solidario de la sucesión universal de una persona, créditos legitimarios y avales de los mismos incluidos. Es decir, repudiando la herencia y aceptando la "adjudicación de bien determinado".

La materia está muy bien desarrollada en la Res. DGRN de 16 de marzo de 2.017, relativa a una legataria y también heredera (prelegataria), existiendo además otro heredero. Resuelve en suma que “Por los razonamientos que anteceden, en tanto no se acredite la aceptación de la herencia por parte de la favorecida por el legado o el consentimiento de la coheredera, no podrá aquella inscribir la adquisición de finca legada en el Registro de la Propiedad” (D.C. de Catalunya). Nótese que es alternativa: o aceptación de herencia por parte del “único” prelegatario o consentimiento de “todos” los coherederos.

Lo criticable es que todo el rigor jurídico que la DGRN despliega en su análisis del derecho catalán, se vuelve pereza mental cuando se enfrenta al gallego.  Su Resolución de 19/04/2017 (que resuelve un caso de pacto sucesorio de mejora proindiviso en bienes gananciales) contiene uno de esos obiter dicta que te dejan flasheado, como si todo tu cerebro se convirtiese en un vivo resplandor. Señala que, puesto que la ley gallega no regula el “legado”, pues ¡ala!, se aplica en Galicia “toda la regulación del Código Civil en materia de legados”, entrega incluida. Da igual que la LG contenga una regulación integral del fenómeno sucesorio; que se faculte la disposición de bienes y derechos determinados, cuya “entrega” (adjudicación) realiza el propio testador al pre-adjudicatario cuya herencia éste acepta; que el Código Civil no sea fuente del derecho gallego; que en materia sucesoria la Ley de Galicia carezca del más mínimo “defecto”… El derecho gallego se integra con el derecho gallego (arts. 2.2 de la Ley Civil y 38 del Estatuto de Autonomía) y no creo que sea dudoso que el testador puede hacer adjudicaciones de bienes determinados al heredero y este auto-entregárselos a su fallecimiento. Y puede hacerlo en dos fases: Una, al principio del testamento, determinando el bien (aunque le llame “legado”); otra, al final, nombrándole heredero (aunque le llamemos prelegatario). Pero la DGRN no opina así y entiende que, si una institución no existe, significa que si existe y que se rige por leyes foráneas.

 Con la misma lógica, concluiremos que, puesto que el derecho de Galicia no regula el heredero forzoso de 2/3, en Galicia debemos contar con los tales. O que, puesto que el Derecho de Galicia no prevé la legítima de los ascendientes, esta se rige por el Código Civil. O que, como en las sucesiones gallegas no hay lugar a reversión ni reservas, quiere decir que sí, que hay lugar, y que la materia se rige por el Código Civil… Jacques propone una interpretación aún más fantástica: puesto que en el Codi de Catalunya no se regula la sociedad de gananciales entre sus diversas formas de sociedad conyugal, significa que la materia se rige por el Código Civil. Podría ser toda una experiencia.

A veces, las palabras las cargas el diablo; ya dijo Mac Luhan que el medio es el mensaje. Si hablamos de “legados al heredero” esa palabra, “legado” se hincha, crece como un globo de gas, se expande e introduce todo un Código Civil a bordo del testamento de una abuela de Castroforte de Baralla. Cuyos huesos de removerían en la tumba si se enterara de lo que implica la “entrega” a la afillada que la ha cuidado en su senectud.

“Y el Verbo se hizo carne y habitó entre nosotros” (Juan 1.14)


La casa petrucia en rúa do Toural, nº 7, Compostela. En la ventana a la que asoma Torrente me pasé años de chapatoria de oposiciones. A Valle-Inclán, el del bastón, no tuve el placer, pero si otro Enrique Rajoy (Leloup), que fuera catedrático de Civil hasta que Franco lo echó; y cuya tesis, en 1911, había versado sobre ¡Los Pactos Sucesorios en la sucesión de Galicia! Obsesión familiar. Mantenía tertulia con Valle en el café Derby y, como  el pobre, tan aristocrático, no tenía Pazo propio, inició una cuestación para regalárselo. La Guerra Invicil acabó con aquel mundo y con muchas cosas más.

domingo, 30 de diciembre de 2018

¿QUIEN HEREDA LOS PLANES DE PENSIONES Y LOS SEGUROS? ETC.




¿QUIEN HEREDA LOS PLANES DE PENSIONES Y LOS SEGUROS?

Los seguros y Planes de Pensiones no se rigen por las normas civiles, sino que tienen normativa especial: aprovechan al “beneficario” que se designa en la póliza o contrato. Y ya está; el testamento se refiere a otros bienes. Mi consejo es que si tiene designado beneficiario (como seguramente les pidió que hicieran la entidad agente) se olviden del tema y dediquen el testamento solo al resto de los bienes.

Claro que si uno quiere meterse en líos y complicar la vida a los parientes, se puede. Basta NO designar beneficiario en la póliza. En tal caso, el beneficiario sería el designado en el testamento, y si no hubiera, los herederos legales (hijos, esposos, padres…). También se le puede echar al caso una pizca de sadismo y designar un beneficiario en la póliza y otro después en testamento. En ese caso, si se trata de Seguro, prevalecerá en principio el de la póliza, ya que la modificación hay que hacerla por el mismo medio. Sin embargo, si se trata de Pan de Pensiones, se seguirán las instrucciones del documento formalizado en último lugar… salvo que un juez diga otra cosa.

La única ventaja de las “designaciones cruzadas” es que les daremos trabajiño a los parientes y amigos abogados, que buena falta les hace.

(Para los chapones: que se lean los arts. 84, 85, 86, 87 y 88 de la Ley del contrato de Seguro).



SUCESIONES: DIFERENCIA ENTRE EXCESOS Y DESIGUALDADES

Una cosa son los “excesos o defectos de adjudicación acordados por los herederos” y otra distinta, “las diferencias entre adjudicaciones ordenadas por el testador”.

Veamos un ejemplo de “exceso y defecto”: Dos hermanos A y B, instituidos herederos a partes iguales, que se reparten una herencia compuesta por un piso de 100.000 euros, más 50.000 en efectivo, deciden adjudicar el piso a A y el efectivo a B. Pues bien, como 150.000:2=75.000, el que lleva el piso (A) tiene un exceso de 25.000 (y el otro (B) un “defecto”);  si se compensa al perjudicado en dinero, tributará por Transmisiones (entre el 6% y el 11% según autonomías); si  no se compensa, por Donación entre hermanos (también a tipo variable, pero superior a Transmisiones en todo caso).

Veamos un ejemplo de “diferencias ordenadas en testamento”: el mismo padre, en su testamento, adjudica a al hijo A el piso de 100.000 y al hijo B los 50.000 en efectivo. En este caso, estamos ante la libertad del testador y no existe exceso ni defecto ni tributación, pues ninguna ley obliga a la igualdad. En la mayoría de las autonomías las herencias moderadas de los padres a favor de hijos o no pagan, o pagan cifras simbólicas (en Galicia, exentos hasta 800.000 por hijo). Salvo que viva vd., en un “infierno fiscal”

Otra forma de ejercitar esa libertad por parte del testador sería que adjudicara (por partición o legado) el piso al hijo A, con la condición de abonar a su hermano B la suma de 25.000 euros. Al hijo B la adjudicaría la suma de 50.000 euros (de la herencia), más “la suma de 25.000 euros que la abonará su hermano A de su propio peculio, como legado de cosa ajena”.
En tal caso, es de aplicación la Resolución Vinculante de la DGT de 02/02/2016 (VO403-16) que, en esencia, dice:
El legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal para poder aceptar su parte de la herencia; por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia y será deducible el legado de cosa ajena que se ve obligado a realizar para poder aceptar la misma. Además cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe”.

CONCLUSIÓN: El testador, puede hacer con lo suyo lo que le de la gana (en las autonomías del Norte, las diferencias pueden ser totales; de la cordillera Cantábrica para abajo, pueden hacerse diferencias entre hijos de 1 a 6, de 1 a 9, etc).
Los herederos también pueden hacer ajustes, pero tributando.

¿Se nota donde celebro las fiestas? Jacques es el cuarto por la izquierda, sección "patriarcas"


QUE HEREDE MI ESPOSA PERO NO “SU” HIJO

Buenos días, creo que lo que corresponde a su caso es una “Sustitución fideicomisaria de residuo”. Funciona así:
-En el testamento, nombra heredera a su esposa y nombra “sustitutos de residuo” a quien prefiera (¿sus sobrinos?), para los bienes no dispuestos a título oneroso por la heredera. Si su esposa le sobrevive, entre en poder de la herencia y puede, incluso vender los bienes o hipotecarlos; pero no puede disponer de ellos por testamento, pacto sucesorio ni donación ya que, el día que fallezca, el “residuo” (o sea lo que pueda quedar, si queda), pasará a los sustitutos de residuo. Con lo que nunca podrá beneficiar a un hijo, si vd. no lo autoriza. Si, por el contrario, su esposa le premuere, heredarán directamente los “sustitutos de residuo”, que serán quienes vd. quiera que sean, sin obligación de  nombrar a su hijastro.


Esta respuestas proceden del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, que en Navidades está que echa humo.
Egiptología desopilante. Click
Translator: Jacques Millot te desea Feliz Año Nuevo

viernes, 21 de diciembre de 2018

¿COMO REGISTRAR LO NO REGISTRADO?



Pregunta: Mi vendedora compró la finca que me vende en agosto de 2.018 y no está inscrita en el Registro de la Propiedad. ¿Cómo puedo registrarla? ¿Es indispensable esperar el año para otorgar yo mi compraventa?


Respuesta: Me centraré en el procedimiento sencillo de registración, “EL DOBLE TÍTULO”, advirtiendo que existen otros más complicados (como el Expediente de Dominio o el Juicio Declarativo).

El método sencillo es el del “doble título”, es decir dos títulos públicos (lo son los judiciales o notariales), otorgados con una separación entre ellos de al menos un año, describiendo la finca ajustada al Catastro. O sea que, si tu vendedora compró en Agosto/18 en escritura pública, deberíais esperar hasta Agosto/19 a que ella te escriture a ti, que serías el comprador.

 Cosas a tener en cuenta:

*Cuando un título es de herencia, la fecha que cuenta es la del fallecimiento; por eso es inscribible una escritura de venta otorgada al minuto de otra de herencia de una persona fallecida hace más de un año.

**El segundo título (el inscribible) tiene que ir fusilado con el catastro (copiadas hasta las comas); en cambio, el primero (el previo), puede discrepar hasta un 5% en superficies.

***El segundo título tiene que ser una Escritura (venta, herencia, donación…) o una Sentencia; en cambio el primero, puede ser eso mismo, pero también puede ser un Acta de Notoriedad en la que el Notario (previa la prueba) certifique la notoriedad de que el transmitente (el que vende, el que causa la herencia, el que da), había adquirido la finca hace más de un año. En tal caso los dos títulos (Acta de Notoriedad + Escritura), también pueden ser simultáneos, del mismo día; pero, en tal supuesto, el Acta tributa como una venta (del 6% al 11%, según autonomías).

Si no te cabe el sistema sencillo, debes acudir a los complicados. Estos tienen la ventaja sobre el del "doble título" de que gozan de la Protección que da al Estado a la propiedad registrada desde el primer día; en cambio, las inscripciones por doble título adolecen de suspensión de efectos durante dos años, aunque ello no suele ser problema para que te den una hipoteca. Si te preocupa el tema, haz click aquí.



Estoy probando una compacta Canon de 40 aumentos. Menos risas, ya mejoraré

Esta respuesta procede del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, publicándose de forma anónima para utilidad de otras personas con consentimiento del preguntante.
BO NADAL A TUTOM

Si te interesa la historia, haz click aquí







lunes, 17 de diciembre de 2018

HEREDAR DEL HEREDERO



Pregunta: Mi padre, del que soy único heredero, heredó de un tío suyo; por desgracia, estaba muy enfermó y falleció a los pocos días, antes de poder aceptar o rechazar la herencia.  ¿Tengo que pagar los dos impuestos de Sucesiones -de papá y de su tío-, a pesar de estar ambos dentro de los seis meses y superponerse? ¿Puede renunciar la herencia del tío? En tal caso ¿también soy responsable del impuesto del tío?

Respuesta:
Me centraré en lo que le interesa que es la TRANSMISIÓN HEREDITARIA, basada en el famoso principio de que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el derecho que él tenía”, o sea el derecho de aceptar o repudiar la primera herencia, que, hablando en fino, se llama “ius delationis”.

Antes que nada, daré nombre a los personajes:

TRANSMISOR: El tío fallecido. Le llamaremos A.
TRANSMITENTE: El sobrino heredero, padre del hijo. Le llamaremos B.
TRANSMISARIO: El hijo del sobrino heredero, fallecido sin aceptar ni repudiar la primera herencia. Vamos, usted. Le llamaremos C.

¿Vale? Pues C, puede:
-ACEPTAR LA HERENCIA de A y de B, en cuyo caso deberá hacerse cargo de los impuestos sucesorios de A y de B, cada uno dentro de los seis meses a su respectivo fallecimiento.
-ACEPTAR LA HERENCIA de  B Y REPUDIAR la de A, en cuyo caso solo deberá pagar impuestos sucesorios por B, pero no por A.

Y C no puede:
- ACEPTAR LA HERENCIA de A y REPUDIAR la de B, pues la aceptación de la herencia de B es requisito para aceptar la de A, ya que el ius delationis forma parte del caudal de B.


Esta respuesta procede del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, publicándose de forma anónima para utilidad de otras personas con consentimiento del preguntante.


viernes, 7 de diciembre de 2018

PARTICIÓN "A LA GALLEGA"



A Lanzada, ayer


LA PARTIJA DE GALICIA

Como existen magníficos trabajos teóricos sobre la Partija “a la gallega”, seré asquerosamente práctico, pues es en el campo del derecho vivo donde nuestra modalidad particional cosecha éxitos sublimes. En mi experiencia, la partija por mayoría se ve tan ecuánime que con frecuencia termina el trámite como “partija por unanimidad”; eso sí, recurriendo al expediente de dudoso acomodo notarial de que unos firmen en una salita aparte. No obstante, hay que estar preparado para deshacerse de palos en la rueda colocados por instituciones que sirven a una dinámica estatal y que tienen grabada a fuego en su mente la canción del “heredero forzoso” castellano. Al final relataré un episodio en que debí recurrir al Juzgado que sería digno de la evangélica “Moneda del Cesar”. Lo conseguí resolver mediante una trapacería, indigna de la santa ecuanimidad mostrada por el Hijo del Dios.

Poco chispa hace falta para darse cuenta de la principal ventaja y del mayor inconveniente del sistema, comparado naturalmente con el procedimiento 1057CC, ya que desde la Resolución de 29/01/2018 podemos elegir entre ambas. Su atractivo reside en que permite elegir al propio abogado, pues malo será el despacho que no cuente con cinco profesionales, propios o asociados, para sortear el contador partidor entre ellos. La partición castellana por el 1057CC la lleva a cabo un perito insaculado de una lista oficial: a veces, excelente persona; otras un astronauta que te suelta de mano “yo no me muevo de Castroforte de Baralla si no se ponen encima de la mesa 5.000 euros ya mismo”. Entiendo que en tal caso se puede renunciar a la elección, pues el impulso particional es siempre de los herederos.
El inconveniente básico de nuestro modelo particional es lo mucho que la estropeó la reforma por ley 2/2006. En la ley de 1995 al perito lo escogía la mayoría y punto; no hay riesgo de enchufes dado que los lotes se sortean. Y si a alguien no le gustaba el sistema, tenía la opción de plantear la cuestión en el Juzgado, y se volvía a barajar. La reforma de 2006, llevada de un prurito hiperjusticiero, permite a los disidentes proponer perito. Por suerte, como decimos los gallegos, remedios contra peritos retardatarios haber, hailos, luego contaré mis experiencias que, seguro, serán mejorables.

Dicho lo cual, me tiro a la piscina: