lunes, 10 de mayo de 2021

PROHIBICIÓN DE RESERVAS

 


Los datos del caso (barajados) vienen a ser los de una madre que mejora a un hijo con un piso de procedencia familiar en Castroforte del Baralla, muere la madre; después el hijo, al que heredera el padre viudo; por fin este último testa la vivienda a favor de su nueva pareja. El hijo premuerto tiene hermanos y la duda es si el padre debería haber reservado el repetido piso a favor de los mismos. La respuesta es un NO rotundo; el padre puede hacer lo que le tenga a bien con la herencia de su hijo. Cierto es que el Derecho Común (811 CC) prevé la reserva a favor de los parientes que “pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan”; tan cierto como que el Derecho de Galicia, dentro de su carácter liberal, prohíbe expresamente las reservas (182 LG). No estoy de acuerdo con las consideraciones que hace sobre lo injusto del caso (o lo insuficiente de la asesoría) puesto que, remontándonos al origen, en el pacto de mejora, la madre y el hijo hubieran podido establecer voluntariamente los fideicomisos que les hubiese dado la gana. Si hubieran querido, sí, y si no, no; a la ley gallega le repugna inventar la voluntad de las personas.

Como los lectores de Torrente saben, Castroforte del Baralla está en Galicia aunque yo nunca lo he visto.

jueves, 29 de abril de 2021

SANXENXO O SANGENJO

 


Sanxenxo en la toponimia gallega es el lugar de la parroquia de San Ginés de Padriñán. Si no tuvieran ganas de gaitas, los sanxenxinos dirían: “Soy de Padriñán”. Pero las tienen. Su esencia es ser el típico refugio de tolerancia, como Madrid o, si me apuráis, como Ibiza. En el siglo XIX se cogió la costumbre de llamarle por el mote cariñoso del Santo generador (xenesius/genesius), San Xenxo, o en el padrón español, San Genjo, y a todo el mundo le pareció de maravilla. La lúdica invasión de madrileños a partir de mediados del XX utilizó con toda lógica la fórmula con ges y jotas; sería demasiado pedir el uso por duplicado de la letra Xe, inexistente en castellano. Tutti contenti. Muy pocos encontraréis que hagan cuestión de si es preferible San Xinés, San Ginés, Padriñán, Sanxenxo o Sangenjo y a esos se les suele dejar a solas con su tema.

Fijaré postura, no creáis que me escurro: prefiero Sanxenxo; bien es cierto que porque estoy acostumbrado a pronunciar Xouba o Rianxo. ¿El argumento? Bueno, que es imposible pronunciar rápidamente Sangenjo tres veces sin que te salga un jo-jo-jo, je-je-je, etc. Prueba y verás.

Va, en serio, su temperatura media está por encima de muchos lugares del Mediterráneo, y su belleza natural, gastronomía y atractivo monumental (Cambados, Combarro, Illa de Arousa y Atlánticas) no tienen parangón, creedme, en toda la península.

P.D.-En un loable gesto la Real Academia Española ha ampliado recientemente la libertad idiomática, añadiendo un sexto topónimo: SANJENJO.

En beneficio de atribulados padres es de esperar aclare a la mayor brevedad si en la nueva ortografía cabe el nombre de pila JINÉS, o si SAN JINÉS debe subir al santoral.

miércoles, 21 de abril de 2021

DERECHO A COPIA DE TESTAMENTO



El Reglamento Notarial, establece:

Artículo 226

En vida del otorgante, sólo éste o su apoderado especial podrán obtener copia del testamento.

Fallecido el testador, tendrán derecho a copia.

a) Los herederos instituidos, los legatarios, albaceas, contadores partidores, administradores y demás personas a quienes en el testamento se reconozca algún derecho o facultad.

b) Las personas que, de no existir el testamento o ser nulo, serían llamados en todo o en parte en la herencia del causante en virtud de un testamento anterior o de las reglas de la sucesión intestada, incluidos, en su caso, el Estado o la Comunidad Autónoma con derecho a suceder.

c) Los legitimarios.

Las copias de testamentos revocados sólo podrán ser expedidas a los efectos limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de vigor.

Artículo 231

Contra la negativa del Notario a expedir una copia, se dará recurso de queja ante la Dirección General, la cual, oyendo al propio Notario y a la Junta directiva del Colegio respectivo, dictará la resolución que proceda.

Si la resolución fuese ordenando la expedición de la copia, el Notario lo hará constar en las notas de expedición y suscripción de la misma copia.


También se puede acudir a la vía judicial o recurrir en ella, contra decisiones administrativas.


(texto legal tomado de noticiasjuridicas.com)


jueves, 15 de abril de 2021

LEGITIMA MATRIMONIAL CONJUNTA

 Matrimonio con dos hijos. Testamento mancomunado de un esposo para el otro en pleno dominio en que la legítima conjunta de ambos puede ser satisfecha con bienes de uno solo, no pudiendo reclamare hasta el fallecimiento del último. Fallece la esposa-madre y al cabo, fallece uno de los hijos, sin descendencia, bajo testamento en que deja heredera a su pareja. El esposo/padre fallece de último.

 El preguntante entiende que en este caso la pareja no puede reclamar legítima por ninguno de sus dos “suegros”, pues el derecho crediticio no nace hasta el fallecimiento de ambos esposos co-testadores, en cuyo momento el acreedor de legítima (el hijo) carece de existencia legal.

 

Respuesta.-Los artículos aplicables a mí entender son el 275 (que admite las disposiciones particionales particulares, es decir una sola) y 282 (que prevé como disposición particional el aplazamiento del derecho a reclamar la legítima al fallecimiento de ambos padres, no de uno solo).

Discrepo de tu opinión. Al fallecimiento de la esposa/madre el hijo citado ha devengado definitivamente ya su legítima, lo que pasa es que el derecho de cobro quedó sometido a una condición suspensiva: el fallecimiento del esposo/padre. Producido que sea este, adquiere plena eficacia el derecho que tiene la pareja heredera del legitimario difunto, para reclamar la legítima materna de su conviviente. En cuanto a la legítima paterna (podríamos utilizar el mismo argumento al revés) no existe, por carencia de sujeto acreedor en el momento de apertura de la sucesión.

Pero, doctores tiene la Iglesia...

martes, 13 de abril de 2021

LA PRETERICIÓN EN GALICIA

 

Aislante típico a base conchas de vieira: Iglesia de A Toxa

La preterición (la omisión en el testamento) de un hijo o descendiente de hijo premuerto, que puede llegar a anular las disposiciones testamentarias, viene a ser lo contrario del penalti por mano en el área: en el fútbol se castiga si es intencional y no pasa nada si es no intencional. En el testamento es justo al revés: si es intencional, no pasa nada, es irrelevante y el testamento, vale. Pero si es no intencional y alcanza a todos los descendientes-legitimarios, anula la parte económica de la disposición testamentaria.

La polémica viene a ser la misma, pues averiguar si una persona hace algo a propósito (no pasa nada) o sin querer (puede anular el testamento) es muy complicado, pues se trata de algo que sucede dentro de su cabeza. No es inhabitual el testamento preventivo, en que el testador quiere dejarlo todo bien atado: “para el caso de que se me atribuya jurídicamente la paternidad de un hijo con doña…, declaro que mi intención es no dejarle nada”. Otras veces las cosas se complican: me refiero a padres de hijos (de los que, a menudo, reciben sevicias), a los que no quieren ni que se les nombre. El notario tiene la obligación absoluta de reflejar su voluntad tal cual, tras asesorarle en derecho, asesoría que a menudo recuerda en el apartado “advertí” (“de los arts. 258 y ss de la Ley”). Algunos notarios interpretan que su cliente es el testamento, no el testador, y recurren a expedientes variados para dejar claro el carácter intencional de la preterición; por ejemplo, en la parte expositiva, tras el “está casado con doña… y tiene dos hijos … llamados…”, añaden: “Siendo intencionales sus disposiciones respecto a los mismos”, para después, en el “otorgan”, disponer “Instituye heredero a su sobrino  tal” u otros similares. Lo que hay que tener claro es que la normativa de la preterición inintencional es un medio de averiguación de la voluntad presunta del testador, no se propone beneficiar a terceros: el supuesto típico es el hijo que se revela tras una exhumación por el análisis de ADN, del que el testador, ya difunto, no tenía ni idea. La ley presume que, de haberlo conocido el testador, lo habría querido, y anula la institución a favor del sobrino. En cualquier caso, existe el favor testamenti y si la disposición es notoriamente o incluso probablemente intencional, creo que tarde o temprano un tribunal declarará la validez del testamento, incluso mediante la cada vez más de moda prueba extrínseca.

miércoles, 31 de marzo de 2021

MATRIMONIO:TODO ANTE NOTARIO

 


Desde el mes de mayo/2021 podrá tramitarse la totalidad del Expediente matrimonial ante Notario, además de la Celebración como hasta ahora. Ello traerá cambios, pues podrán planificarse matrimonios con un mes de antelación (o incluso menos, si los contrayentes han residido en municipios de más de 25.000 habitantes). Se trata de un matrimonio de calidad, el único que permite elegir el régimen matrimonial (separación el preferido, o gananciales), frente a las más reglamentistas modalidades, ante Letrado de la justicia o Concejal. El matrimonio religioso, por tener otras connotaciones, mantendrá previsiblemente su campo.  

El arancel habitual de un matrimonio ante notario oscila entre los 100 y los 200 euros, si bien, si incluye un contrato matrimonial complicado (efectos de un divorcio, pensiones…), puede subir algo más, aunque nunca lo que un cubierto del convite.

¿Cuál es la novedad? Antes que nada, señalar que el matrimonio se produce en dos fases: el Expediente matrimonial (comprobación de la vocación matrimonial y de la libertad de los contrayentes) y la Celebración (el darse el “sí”, o sea el propio matrimonio). Hasta ahora el Expediente había que tramitarlo en el Registro Civil (la ley autorizaba el trámite notarial, pero se había aplazado su vigencia); en cuanto a la Celebración, ya podía hacerse desde hace años ante Notario, Letrado de la Justicia o Concejal-delegado. Como, de todas formas, los que  quisieran elegir “régimen” tenían que ir al notario, ello generaba un guirigay y unas molestias injustas a los contrayentes, afeando un momento bonito de la vida. Del Registro al Notario, del Notario al Concejal y del Concejal al Registro.

A partir de mayo todo el proceso, Expediente, Celebración y Elección de régimen podrá realizarse en notaria, con unos estándares de calidad del acto (elección de fechas, tiempo de espera y substancia legal) muy superiores a los actuales. Los novios solo tendrán que darse el sí (si quieren). Todo el papeleo irá por cuenta de la notaría.

jueves, 18 de marzo de 2021

LA OBLIGACIÓN TESTAMENTARIA DE VENDER

 


Pregunta: el testamento nos instituye herederos a los dos sobrinos, Manuel y Ana, por partes iguales. Añade que “En cuanto al piso 3º de la calle del Pez, impone la condición a sus citados sobrinos de que lo vendan en el plazo máximo de dos años de su fallecimiento, para lo que quedan ampliamente facultados, evitando así los problemas que supone toda comunidad” .

El caso es que nos viene mal venderlo ahora por los problemas que vd. sabe que hay en el mercado de la vivienda por el COVID19.

 

Respuesta:

La condición de vender no parece tener la menor importancia: el bien se puede adjudicar a medias (o como quieran), lo vendan o no, y accede limpio al registro (el 26 LH solo regula la “prohibición” de vender, no la obligación). Al no preverse las consecuencias del incumplimiento, su nombre técnico sería un modo, pues se refundiría en la masa de la herencia (los mismos). Quizá los herederos podrían compelerse recíprocamente a la constitución de la fianza o aval del 797.2º CC, pero lo dudo, al no penalizarse en absoluto el incumplimiento. De todos modos, si llega a haber un documento conjunto, sería conveniente aclarar el carácter puramente modal de la disposición.

Alternativamente, si tuvieran un comprador, podría ser útil la disposición como un apoderamiento de la fallecida a los sobrinos vivos (albaceazgo), que es una de las excepciones al principio del tracto sucesivo: el bien pasa directamente de la finada al comprador, sin titularlo los herederos en ningún momento, con importantes consecuencias fiscales y registrales (20 LH, párrafo 4º).


Fotos: Penedos de Traba y A Pasarela, una fantástica Ciudad Encantada en la Costa da Morte. La que abre página se llama La Esfinge, la de la izquierda, El Beso.