Torre de Hércules by Mercedes Rajoy. Por si no es evidente, lo de abajo es el cráneo incorrupto del gigante Gerión |
A partir de la última uva del 2.020 los parientes del grupo
II (cónyuges, descendiente, ascendientes) tendrán una reducción fiscal en las
herencias de 1.000.000 de euros (inter nos, dos o tres), lo que puede implicar
un cambio en la estrategia sucesoria. La práctica de legar el usufructo
universal al cónyuge y la herencia en nuda propiedad a los hijos tenía más
sentido cuando había que implicar a “todos” los parientes directos para evitar
el pago, dada la parquedad de las reducciones (125.000 hasta el 2.016; 400.000
hasta el 2.019). A partir del 2.020 habrá que plantearse una de dos
posibilidades, ya que la exención fiscal se da por añadidura:
Los patos vuelven en invierno |
1ª.-Herencia plena al viudo/a al estilo catalán (es decir pudiendo
enajenar, hipotecar, etc.), cuando se trate de garantizar su bienestar, por
ejemplo, pudiendo vender el piso conyugal para acceder a una residencia de la
3ª edad, sin interferencias indeseables. Se me ocurren otros supuestos, como
control de empresas, hijos problemáticos, etc.
2ª.-Usufructo universal al cónyuge e hijos herederos, cuando
se estime preferible que se controlen unos por otros, al ser necesario el
consentimiento de todos para las disposiciones.
Un modelo de la primera modalidad de testamento, en el
mancomunado, podría ser:
“1º.-Ambos esposos se
instituyen recíprocamente herederos universales en pleno dominio.
2º.-Instituyen herederos sustitutos a sus hijos para el caso de premoriencia.
2º.-Instituyen herederos sustitutos a sus hijos para el caso de premoriencia.
3º.-Reconocen a dichos hijos la legítima con el carácter de acreedores y sin derecho real a la
herencia. Como disposición particular establecen que la legítima conjunta de
ambos padres podrá ser pagada con bienes del último en fallecer, no pudiendo reclamarse hasta dicho 2º fallecimiento, en la forma que señala el art. 282 de la Ley".
A lo que se podría añadir:
“4º.-Si alguno de los
acreedores de legítima reclama el pago en vida del cónyuge supérstite, queda
reducido a la misma en ambas sucesiones, perdiendo la condición de sustituto y acreciendo lo que pierda a la masa de
la herencia”.
Si se opta por la segunda modalidad (usufructo + hijos
herederos) es muy útil distinguir el usufructo de inmuebles del de los depósitos
bancarios, en cuyo último caso se impone la adjudicación del pleno dominio si
se desea evitar que se le queden “pegados” a la entidad financiera. Algo así:
“1º-Ambos esposos se
legan recíprocamente el usufructo de la totalidad de sus bienes.
En cuando al dinero,
fondos y depósitos bancarios, se legan el pleno dominio de los mismos, que
quedará automáticamente en poder y posesión del cónyuge supérstite sin
intervención de terceras personas, ordenando al personal bancario el fiel
cumplimiento de esta instrucción.
2º.-Instituyen
herederos universales a sus hijos Sota, Caballo y Rey por parte iguales,
sustituidos por sus descendientes caso de premoriencia”.
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