Pirracas, mi gato preferido |
Esta es la consulta más escabrosa y sicalíptica que me han hecho jamás, ¡fijaos que ojos se le han puesto al “Pirracas”! Sin embargo, todo esto es cierto, creedme. Los hechos sucedieron hace unos años pero solo hace un par de meses se me autorizó a publicarlos de forma anónima.
Pregunta.-Quería
tener un hijo pero si vas a la clínica de inseminación te puede salir de la
barriga un * y esto no es la ONU; así que le pedí a mi padre que me hiciera el
favor de inseminarme. Al principio se puso como un tigre, estás loca, pero luego me pidió la
venia para casarse él con una especie de Carmen Miranda (yo tenía que firmar
para que le dieran la residencia en Galicia). Obtuve lo mío; él, lo suyo;
además me dio unos dineros por contrato gallego de Apartación para que me
independizara. Ahora papá ha muerto y mi hijo y yo nos encontramos con que ha nombrado
heredera universal a la tal Carmen
Miranda. Ya sé que estoy apartada, pero mi hijo es hijo y nieto de mi padre y
entiendo que podrá anular el testamento por preterición, pues tengo escuchado que no se puede “pasar” de un hijo. ¿Es así? ¿Podemos anular el testamento y
luego, por abintestato, declarar heredero a mi hijo?
Respuesta:
Antes de entrar en harina me había parecido necesario conocer el “método” utilizado
por el causante para llegar a ser padre de su nieto (o abuelo de su hijo). Como
soy algo, bastante, tímido, le mandé un correo, aclarando que entendía que en
la actualidad existen sistemas clínicos para evitar que este tipo de generación
cause ningún problema; la consultante respondió con otro aclarando que, para su
padre, no había habido ningún problema en todo caso. Es más, incluso habían firmado un fantástico protocolo de renuncia de derechos de parentesco entre el
abuelo-padre y el hijo-nieto.
Pido disculpas
por el rollo previo, pero en este caso me parece tan interesante como mis pobres
argumentos jurídicos.
La pregunta llave es ¿podemos anular el testamento? La
respuesta a la otra, el abintestato, se deduce de la respuesta: si se anula el testamento, el
hijo hereda.
*La clave es
si la “preterición” (olvidarse en el testamento de un hijo o descendiente) es
intencional, en cuyo caso “no afecta” al testamento; o no intencional, en cuyo caso puede anular el
contenido patrimonial del testamento. Ese fue el motivo por el que había preguntado por
el “método”; cabía la remota posibilidad de que una inseminación anónima
acarrease la inopinada consecuencia de que el padre del hijo fuera su abuelo.
Pero no había nada que elucubrar: la cosa sucedió de la forma más natural del Mundo.
Estaba claro que,
en este caso, la preterición había sido “intencional”, por lo que no había afectación al
testamento y la heredera era “la
tal”.
*Pero existe
una derivada: caso de preterición intencional “el legitimario tendrá derecho a
su legítima”, por tanto, será acreedor de un cuarto del valor líquido de la
herencia. Pero ¡alto ahí!, la madre aceptó la Apartación, por lo tanto ha
quedado excluida de la legítima “por sí y su linaje”, de “modo irrevocable”. Y
el linaje es el hijo-nieto. ¿Nada que rascar, pues?
*No obstante,
si lo pensamos mejor, el hijo-nieto se ve favorecido por un doble llamamiento a
la legítima: como “linaje” (cegado por la Apartación) y como hijo. Como los
apartados/as “hacen número” para el cálculo de legítimas, en tal caso el
hijo-nieto sería acreedor tan sólo de un octavo del valor líquido de la
herencia, como hijo.
*La cosa
podría acabar aquí, pero no. Tal como lo estamos considerando, el hijo-nieto
sería el segundo caso mundialmente conocido de hipóstasis, es decir
varias personalidades en una y por un mismo motivo genético. Y el único caso reconocido de hipóstasis
es el de la Santísima Trinidad (Padre, Hijo, Espíritu Santo). Para colmo, está
el “protocolo” de marras.
*En ayuda de la
teoría de legítima de 1/8 podría venir la STS de 11 de septiembre de 2.013, que
dice que en los casos de “Transmisión”, el nieto hereda directamente del abuelo
sin pasar por el padre: o sea, que en herencias trigeneracionales sucesivas, no tiene nada que ver la herencia de padre con la herencia de abuelo-transmitida (doctrina, que la DGRN se ha animado a “casar”); esa teoría eliminaría la hipóstasis.
*Pero lo anterior, que podría valer para el derecho común, quizás no tanto para el derecho gallego, cuya institución de la Apartación tiene precisamente por finalidad histórico-tradicional, esta: liberar de toda responsabilidad al padre que va a iniciar una nueva vida y/o a trasladarse a Miami o Río de Janeiro. ¡Los “Principios” del derecho gallego son fuente del derecho por encima del Código Civil!
*Pero lo anterior, que podría valer para el derecho común, quizás no tanto para el derecho gallego, cuya institución de la Apartación tiene precisamente por finalidad histórico-tradicional, esta: liberar de toda responsabilidad al padre que va a iniciar una nueva vida y/o a trasladarse a Miami o Río de Janeiro. ¡Los “Principios” del derecho gallego son fuente del derecho por encima del Código Civil!
*Llegados a este punto, ya solo me queda
escupir un latinajo: Nemo dat quod non
habet. La madre puede disponer de su propia condición de legitimaria, qué
duda cabe, pero no de la de su hermano. Que a la vez es su hijo, tío y sobrino
de sí mismo. Jopé, hemos vuelto a la hipóstasis.
Va, ahora en serio, la balanza ha queda muy
ajustada al fiel, pero, si tengo que mojarme, me inclino, bien que a disgusto,
porque “la tal” sea heredera efectiva, pero deudora de un
octavo del valor líquido hereditario, por legítima. Aunque sólo sea por la interpretación gramatical, que discrimina la apartación “por sí” y “por linaje”. El hijo-nieto habría
quedado excluido irrevocablemente “por linaje”, pero no "por sí".
Pero queda vd.
advertida que un juez puede fallar cualquier cosa.
El Lilak (Lila) es el pájaro nacional de Kenia; en España
tenemos la Carraca, de la familia, pero menos vistosa.
Esta la fotografió Mercedes Rajoy en el Masai Mara.
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario