No hay Paraíso sin serpiente... |
Pregunta a Formulario de contacto: Mi hermano me dice “tú dispón, tú dispón”, pero pasa de
hacer las Partijas porque tiene asuntos más importantes de que ocuparse (es el
Consejero-Delegado de…). Somos dos hijos herederos a partes iguales de nuestra
madre. Todos gallegos. ¿Se puede hacer algo?
Sí, claro. Dirígete al notario de
la demarcación del último domicilio de tu madre (o de la colindante) y requiérele
para que extraiga de una lista oficial, vía internet, el nombre de un
contador-partidor dativo. Este hará las partijas que, si proseguís en la misma
actitud, deberán ser aprobadas por el propio notario, si se ajustan a la
legalidad. Una vez aprobadas, serán ejecutivas y registrables, aun sin la firma
del pasota. Regulación: Art. 270.2º de
la Ley de Galicia en relación con el 1057 CC.
Profundizando, pero poco…
La ley de Galicia prevé en su
art. 270 cuatro procedimientos de Partición. Por: 1ª) El testador; 2ª) El
contador-partidor, en cualquiera de los casos
admitidos por la ley; 3ª) Los herederos;
4ª) Resolución judicial.
La que te propongo es la
Partija-2ª: Por el contador partidor en cualquiera de los casos admitidos por
la ley. La ley de Galicia prevé dos modalidades: a) Nombramiento por el testador
a un no-partícipe; 2) Nombramiento por el testador al viudo usufructuario de
totalidad. A su vez, el término “cualquiera” casos admisibles legalmente,
remite al derecho supletorio (1057 CC), que prevé la modalidad nº 3) Nombramiento
por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario de un
Contador-Partidor dativo (CPD en adelante) y, si persiste la no-unanimidad,
aprobación de la Partija (del contador) por parte de dichos funcionarios.
Es importante atender a la
redacción del 270.2º. Dice “El contador-partidor en cualquiera de los casos
admitidos por la ley”; y no dice “El contador-partidor nombrado por el
testador”. Ello significa que está refiriéndose también al procedimiento que te
propongo: la partija por el CPD, que es una modalidad típica del derecho de
Galicia, autónoma y distinta de cualquiera de las otras tres que propone el
art. 270.
¿Porque es importante insistir en
esto?
Lo es.
La Dirección General de los Registros y el
Notariado ha introducido un factor de confusión en una Resolución de 8 de
octubre de 2.015, donde se le escapa que (la partija por el dativo y la partija
por los herederos) “se trata del mismo procedimiento”.
Estamos ante una declaración
superflua dicha “de pasada”: no tiene que ver con el caso que resuelve, de
plazos: por tanto, no sienta jurisprudencia. Pero puede llamar a equívocos
¿verdad?
(Recordemos que la Partija de Herederos se otorga o por…: a)
Por unanimidad de los herederos; b) Por acuerdo por mayoría, formada al menos
por dos partícipes, de que se elija por sorteo, entre al menos cinco peritos,
uno que formará los lotes a sortear; c) Por acuerdo por mayoría del 75%, sin
necesidad de sorteo ni homogeneidad de los lotes).
¿De verdad puede entenderse que es el mismo
procedimiento el de la partija realizada por el contador-partidor que la
realizada por los herederos?
La casuística de los diversos derechos
territoriales pudo haber provocado la ambigüedad. Sí, es cierto que en Cataluña
el CPD ha sido sustituido por el árbitro testamentario. No cabe su
intervención. En Baleares, la D.F. 2ª de su Compilación aclara que las
remisiones al Código Civil lo son a las normas vigentes a la entrada en vigor
del Texto Refundido: requería nombramiento
judicial del CPD. O sea que tampoco sería aceptable la tramitación ante
Letrado judicial o Notario. Pero en Galicia el 270.2º, se remite a la ley
vigente. Por tanto, ningún problema en utilizar dicho procedimiento
jurisdiccional.
No, no es lo mismo la partija por el dativo que la
partija por los herederos.
Desde la aprobación de la ley
Galicia 2/2006 han convivido pacíficamente el procedimiento del 270-2ºLG/1057CC
(en especial, CPD) y el de los arts. 294 y ss LG (Partición por los herederos).
El que tenga una demanda o un recurso pendiente, puede recorrer por internet
una buena selección de Sentencias de las cuatro Audiencias gallegas que
demuestran una tradición jurídica firme. Parece claro que una cosa es un
expediente de Jurisdicción (antes tramitado por el Juez, ahora por el Letrado
judicial o del Notario), en el que se elige aleatoriamente contador-partidor y
luego el propio funcionario aprueba o rechaza su partija; que un acto
colectivo, la partija por los herederos, sea por unanimidad, por mayoría
simple, o por mayoría del 75%; pero siempre eligiendo los peritos los propios herederos,
que son los que aprueban la Partija. El despacho al que recurres, a menudo
colectivo, te suele seleccionar los cinco entre los que se efectúa el sorteo:
vosotros, herederos, elegís al despacho. Como mínimo, siempre deber haber acuerdo
por mayoría, como en el proindiviso. ¿Qué tiene que ver con recurrir a un
funcionario público para que otorgue la partija en supuestos de equilibrio de
fuerzas?
Las diferencias más importantes entre el procedimiento particional del
270-2ºLG/1057Cc (Contador-partidor-dativo) y el del
270-3ºLG/294 y ss. LG (partija por los herederos) a mi juicio son:
--El del 270-2º/CPD es un
procedimiento jurisdiccional otorgado por y ante funcionario público para
arreglar herencias en desacuerdo, que se tramitaba ante Juez, y, ahora, por y
ante Letrado Judicial o Notario, mediante un perito neutral, extraído de una
lista oficial y suele acabar, de persistir el desacuerdo, con la aprobación o
rechazo por parte del propio Letrado Judicial o Notario. Su presupuesto es la
inexistencia de acuerdo, siquiera mayoritario, bastando la existencia de intereses
equiparables, incluidos los afectantes a un solo heredero. Se trata de derecho
procesal.
El funcionario actuante lo hace
bajo su responsabilidad, sin recurrir a sorteos.
--El del 270-3º es un acuerdo entre
los herederos para ejecutar la Partición que puede y debe otorgarse o por
unanimidad; o mayoría del 75%; o, al menos, por mayoría simple; igual que tantos otros actos colectivos: acuerdos en los
proindivisos, juntas de las sociedades o asociaciones o las comunidades de
vecinos. Requiere colectividad (al menos dos personas) y mayoría. Se trata de
derecho sustantivo.
Si la mayoría es escasa, los
herederos solventan sus diferencias por sorteo.
--El 270.2º/CPD como acto de jurisdicción que es, está
sometido a fuero: el Notario del distrito del último domicilio del causante o
donde esté la mayor parte de su patrimonio; también es admisible el de un
distrito colindante.
--El 270-3º, como acuerdo
particional libre y soberano que es, puede otorgarse ante el Notario que a uno
le venga bien. Los de Sanxenxo pueden ir a Ibiza, si tienen ese extraño gusto.
--En el 270-2º/CPD la
intervención del no-promovente es testimonial (salvo aprobación posterior),
pues la partija se otorga por el contador-neutral y el Letrado Judicial o Notario.
--En el 270-3º, la minoría puede,
si quiere, participar en igualdad de condiciones que la mayoría (parten los
herederos), pudiendo también proponer peritos. Aunque no suele.
Los acuerdos delicados, como adjudicar cupos
en dinero, se toman por mayoría cualificada del 75%: está prohibida la
intervención de ningún funcionario (Notario, Juez, Letrado Judicial) por
tratarse de acuerdos entre particulares.
--El 270-2º/CPD, repetimos, se refiere a un procedimiento, un
acto jurisdiccional, por lo que no caben negociaciones.
--El 270-3º se refiere a un
acuerdo rescindible por las mismas causas que las obligaciones, cabiendo todo
tipo de negociaciones en respuesta a las proposiciones del perito: eximirse de
evicción, del saneamiento, sobre entrega de títulos, etc.
En conclusión, salvo mejor
criterio:
-El procedimiento de Partija por
contador-partidor dativo es uno más de los que regula el art. 270 de la ley de
Galicia que, por tramitarse exclusivamente ante Letrado judicial o Notario, no
tiene mayor relación con la partija realizada por los herederos, sea en sus
diversas mayorías o por unanimidad, excepto en que se trata de otro de los
procedimientos regulados por el art. 270.
Según nuestra tradición jurídica y nuestra ley formal, cualquiera de las dos variedades (270.2º y 270.3º) es lícita y aplicable en Galicia;
tanto como las otras dos (270.1º y 270.4º).
-Lo que la Resolución de la DGRN
vino a decir con un lenguaje un tanto imperfecto es que, sin duda cabe en
Galicia la partija por Contador-partidor en cualquiera de los casos legales,
incluido el del dativo (270.2º), pero respetando la regulación sustantiva
gallega, por lo que los plazos se computarán en días hábiles, no en días
naturales.
-Un criterio para mí importante:
estamos ante casos que excluyen la menor contenciosidad o conflicto que, de
haberlo, se resuelve ante un Juez: la experiencia nos dice que suele tratarse
de casos de pasividad o desgana por alguna parte, muchas veces debida desvinculación en el
extranjero. Entiendo que el objetivo debe ser de ayudar a la gente; no colocarle
hábiles zancadillas.
Ahora, entre nosotros, sin que
salga de aquí:
No existen interacciones entre
ambos procedimientos. Si tienes mayoría simple, mayoría cualificada o
unanimidad, ni se te ocurre acudir a un expediente de Jurisdicción. Pudiendo seleccionar
al despacho de abogados de tu confianza ¿vas a acudir a insacular un partidor?
La mayoría son grandes personas, pero, a veces, aparecen apuntados en la lista
astronautas de planetas lejanos o parientes de Luis Candelas (opino que en
tales casos se puede renunciar al contador).
Cuando se trata de casos de equilibrio de fuerzas, o sea, un heredero de dos a partes iguales, dos de cuatro, etc., recurres al dativo porque no tienes más remedio.
Cuando se trata de casos de equilibrio de fuerzas, o sea, un heredero de dos a partes iguales, dos de cuatro, etc., recurres al dativo porque no tienes más remedio.
Si de dudar se trata, la duda
academicista podría aplicarse a todo. Va, tienes mayoría cualificada en tu
Comunidad de Vecinos para cubrir la terraza pero ahora… dices que a así no te
gusta, que quieres ir al Juzgado. Es absurdo.
Perdona si me he extendido pero
has tocado en la tecla de “ha hecho usted una pregunta muy interesante”.
28/01/2018: 1º baño en Sanxenxo. Paraíso sin serpiente. |
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