martes, 30 de enero de 2018

LA PARTIJA POR MAYORÍA VERSUS EL DATIVO

No hay Paraíso sin serpiente...

Pregunta a Formulario de contacto: Mi hermano  me dice “tú dispón, tú dispón”, pero pasa de hacer las Partijas porque tiene asuntos más importantes de que ocuparse (es el Consejero-Delegado de…). Somos dos hijos herederos a partes iguales de nuestra madre. Todos gallegos. ¿Se puede hacer algo?

Respuesta:

Sí, claro. Dirígete al notario de la demarcación del último domicilio de tu madre (o de la colindante) y requiérele para que extraiga de una lista oficial, vía internet, el nombre de un contador-partidor dativo. Este hará las partijas que, si proseguís en la misma actitud, deberán ser aprobadas por el propio notario, si se ajustan a la legalidad. Una vez aprobadas, serán ejecutivas y registrables, aun sin la firma del pasota.  Regulación: Art. 270.2º de la Ley de Galicia en relación con el 1057 CC.

Profundizando, pero poco…
La ley de Galicia prevé en su art. 270 cuatro procedimientos de Partición. Por: 1ª) El testador; 2ª) El contador-partidor, en cualquiera de los casos admitidos por la ley; 3ª) Los herederos; 4ª) Resolución judicial.

La que te propongo es la Partija-2ª: Por el contador partidor en cualquiera de los casos admitidos por la ley. La ley de Galicia prevé dos modalidades: a) Nombramiento por el testador a un no-partícipe; 2) Nombramiento por el testador al viudo usufructuario de totalidad. A su vez, el término “cualquiera” casos admisibles legalmente, remite al derecho supletorio (1057 CC), que prevé la modalidad nº 3) Nombramiento por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario de un Contador-Partidor dativo (CPD en adelante) y, si persiste la no-unanimidad, aprobación de la Partija (del contador) por parte de dichos funcionarios.

Es importante atender a la redacción del 270.2º. Dice “El contador-partidor en cualquiera de los casos admitidos por la ley”; y no dice “El contador-partidor nombrado por el testador”. Ello significa que está refiriéndose también al procedimiento que te propongo: la partija por el CPD, que es una modalidad típica del derecho de Galicia, autónoma y distinta de cualquiera de las otras tres que propone el art. 270.

¿Porque es importante insistir en esto?

Lo es.

La Dirección General de los Registros y el Notariado ha introducido un factor de confusión en una Resolución de 8 de octubre de 2.015, donde se le escapa que (la partija por el dativo y la partija por los herederos) “se trata del mismo procedimiento”.
Estamos ante una declaración superflua dicha “de pasada”: no tiene que ver con el caso que resuelve, de plazos: por tanto, no sienta jurisprudencia. Pero puede llamar a equívocos ¿verdad?
(Recordemos que la Partija de Herederos se otorga o por…: a) Por unanimidad de los herederos; b) Por acuerdo por mayoría, formada al menos por dos partícipes, de que se elija por sorteo, entre al menos cinco peritos, uno que formará los lotes a sortear; c) Por acuerdo por mayoría del 75%, sin necesidad de sorteo ni homogeneidad de los lotes).

¿De verdad puede entenderse que es el mismo procedimiento el de la partija realizada por el contador-partidor que la realizada por los herederos?

La casuística de los diversos derechos territoriales pudo haber provocado la ambigüedad. Sí, es cierto que en Cataluña el CPD ha sido sustituido por el árbitro testamentario. No cabe su intervención. En Baleares, la D.F. 2ª de su Compilación aclara que las remisiones al Código Civil lo son a las normas vigentes a la entrada en vigor del Texto Refundido: requería nombramiento judicial del CPD. O sea que tampoco sería aceptable la tramitación ante Letrado judicial o Notario. Pero en Galicia el 270.2º, se remite a la ley vigente. Por tanto, ningún problema en utilizar dicho procedimiento jurisdiccional.

 No, no es lo mismo la partija por el dativo que la partija por los herederos.

Desde la aprobación de la ley Galicia 2/2006 han convivido pacíficamente el procedimiento del 270-2ºLG/1057CC (en especial, CPD) y el de los arts. 294 y ss LG (Partición por los herederos). El que tenga una demanda o un recurso pendiente, puede recorrer por internet una buena selección de Sentencias de las cuatro Audiencias gallegas que demuestran una tradición jurídica firme. Parece claro que una cosa es un expediente de Jurisdicción (antes tramitado por el Juez, ahora por el Letrado judicial o del Notario), en el que se elige aleatoriamente contador-partidor y luego el propio funcionario aprueba o rechaza su partija; que un acto colectivo, la partija por los herederos, sea por unanimidad, por mayoría simple, o por mayoría del 75%; pero siempre eligiendo los peritos los propios herederos, que son los que aprueban la Partija. El despacho al que recurres, a menudo colectivo, te suele seleccionar los cinco entre los que se efectúa el sorteo: vosotros, herederos, elegís al despacho. Como mínimo, siempre deber haber acuerdo por mayoría, como en el proindiviso. ¿Qué tiene que ver con recurrir a un funcionario público para que otorgue la partija en supuestos de equilibrio de fuerzas?

Las diferencias más importantes entre el procedimiento particional del 270-2ºLG/1057Cc (Contador-partidor-dativo)  y el del  270-3ºLG/294 y ss. LG (partija por los herederos) a mi juicio son:

--El del 270-2º/CPD es un procedimiento jurisdiccional otorgado por y ante funcionario público para arreglar herencias en desacuerdo, que se tramitaba ante Juez, y, ahora, por y ante Letrado Judicial o Notario, mediante un perito neutral, extraído de una lista oficial y suele acabar, de persistir el desacuerdo, con la aprobación o rechazo por parte del propio Letrado Judicial o Notario. Su presupuesto es la inexistencia de acuerdo, siquiera mayoritario, bastando la existencia de intereses equiparables, incluidos los afectantes a un solo heredero. Se trata de derecho procesal.
El funcionario actuante lo hace bajo su responsabilidad, sin recurrir a sorteos.
--El del 270-3º es un acuerdo entre los herederos para ejecutar la Partición que puede y debe otorgarse o por unanimidad; o mayoría del 75%; o, al menos, por mayoría simple; igual que  tantos otros actos colectivos: acuerdos en los proindivisos, juntas de las sociedades o asociaciones o las comunidades de vecinos. Requiere colectividad (al menos dos personas) y mayoría. Se trata de derecho sustantivo.
Si la mayoría es escasa, los herederos solventan sus diferencias por sorteo.

--El 270.2º/CPD  como acto de jurisdicción que es, está sometido a fuero: el Notario del distrito del último domicilio del causante o donde esté la mayor parte de su patrimonio; también es admisible el de un distrito colindante.
--El 270-3º, como acuerdo particional libre y soberano que es, puede otorgarse ante el Notario que a uno le venga bien. Los de Sanxenxo pueden ir a Ibiza, si tienen ese extraño gusto.

--En el 270-2º/CPD la intervención del no-promovente es testimonial (salvo aprobación posterior), pues la partija se otorga por el contador-neutral y el Letrado Judicial o Notario.
--En el 270-3º, la minoría puede, si quiere, participar en igualdad de condiciones que la mayoría (parten los herederos), pudiendo también proponer peritos. Aunque no suele.
 Los acuerdos delicados, como adjudicar cupos en dinero, se toman por mayoría cualificada del 75%: está prohibida la intervención de ningún funcionario (Notario, Juez, Letrado Judicial) por tratarse de acuerdos entre particulares.

--El 270-2º/CPD,  repetimos, se refiere a un procedimiento, un acto jurisdiccional, por lo que no caben negociaciones.
--El 270-3º se refiere a un acuerdo rescindible por las mismas causas que las obligaciones, cabiendo todo tipo de negociaciones en respuesta a las proposiciones del perito: eximirse de evicción, del saneamiento, sobre entrega de títulos, etc.  

En conclusión, salvo mejor criterio:
-El procedimiento de Partija por contador-partidor dativo es uno más de los que regula el art. 270 de la ley de Galicia que, por tramitarse exclusivamente ante Letrado judicial o Notario, no tiene mayor relación con la partija realizada por los herederos, sea en sus diversas mayorías o por unanimidad, excepto en que se trata de otro de los procedimientos regulados por el art. 270.
Según nuestra tradición jurídica y nuestra ley formal, cualquiera de las dos variedades (270.2º y 270.3º) es lícita y aplicable en Galicia; tanto como las otras dos (270.1º y 270.4º).

-Lo que la Resolución de la DGRN vino a decir con un lenguaje un tanto imperfecto es que, sin duda cabe en Galicia la partija por Contador-partidor en cualquiera de los casos legales, incluido el del dativo (270.2º), pero respetando la regulación sustantiva gallega, por lo que los plazos se computarán en días hábiles, no en días naturales.

-Un criterio para mí importante: estamos ante casos que excluyen la menor contenciosidad o conflicto que, de haberlo, se resuelve ante un Juez: la experiencia nos dice que suele tratarse de casos de pasividad o desgana por alguna parte, muchas veces debida desvinculación en el extranjero. Entiendo que el objetivo debe ser de ayudar a la gente; no colocarle hábiles zancadillas.

Ahora, entre nosotros, sin que salga de aquí:
No existen interacciones entre ambos procedimientos. Si tienes mayoría simple, mayoría cualificada o unanimidad, ni se te ocurre acudir a un expediente de Jurisdicción. Pudiendo seleccionar al despacho de abogados de tu confianza ¿vas a acudir a insacular un partidor? La mayoría son grandes personas, pero, a veces, aparecen apuntados en la lista astronautas de planetas lejanos o parientes de Luis Candelas (opino que en tales casos se puede renunciar al contador).

Cuando se trata de casos de equilibrio de fuerzas, o sea, un heredero de dos a partes iguales, dos de cuatro, etc., recurres al dativo porque no tienes más remedio.

Si de dudar se trata, la duda academicista podría aplicarse a todo. Va, tienes mayoría cualificada en tu Comunidad de Vecinos para cubrir la terraza pero ahora… dices que a así no te gusta, que quieres ir al Juzgado. Es absurdo.

Perdona si me he extendido pero has tocado en la tecla de “ha hecho usted una pregunta muy interesante”.


28/01/2018: 1º baño en Sanxenxo. Paraíso sin serpiente.

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