martes, 8 de junio de 2021

EL NUEVO APOYO NOTARIAL PARA INCAPACIDAD DE HECHO

 

Peto de Ánimas en Furcos (Cuntis)

La reforma del Código Civil regula un acto jurídico que ya se venía otorgando con mejor o peor fortuna: el “Poder exclusivamente para incapacidad de hecho”, aunque con palabras más rimbombantes. Entre los aspectos positivos hay que destacar que el que sea el Acta de Notoriedad el medio predeterminado de acreditación de la discapacidad, así como que, en lo futuro, estos poderes mantendrán su vigencia, pese a la constitución de otras medidas de apoyo, incluso judiciales.

En el “debe” hay que anotar el guirigay que se monta, toda vez que las partillas con intervención de representante legal son objeto de intensa regulación por la ley gallega y en más de un caso habrá que tirar la moneda a cara o cruz. Sorprende, o no, el intenso apoyo legal al particularismo de alguna autonomías (Cataluña, Baleares, País Vasco…) mientras se dispara por babor y estribor, por proa y popa, contra las instituciones gallegas, como el pacto sucesorio.

Entrando en materia, se verá que, en cuanto al poder-apoyo, he optado por el modelo con facultades representativas plenas (249 CC): no me parece correcto exprimir o excitar a la persona con Alzheimer o Parkinson para que otorgue el documento en simultáneo: en la mayoría de los casos eso sería motivo de un intenso sufrimiento sin sentido alguno.

Y sin más preámbulos, este es el modelo que propongo, atento a introducir los cambios que me sugiráis.

I.-Que, sólo para el caso en que pese  a  hacer un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias del  poderdante, CONFIERE PODER a don $,  encomendándole  su  APOYO, para que, mediante la actuación exclusiva del  apoderado, pueda ejercitar en su nombre y  representación las facultades que se determinan en el dicendo III.

El Prestador de Apoyo procurará que  el  poderdante pueda desarrollar su propio proceso  de  toma de decisiones, informándole, ayudándole en su  comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Todo ello,  sin  perjuicio de la actuación  exclusiva  del  poderdante  en  el ejercicio de las facultades que se enumerarán en el dicendo III . En el ejercicio de sus funciones,  el apoderado deberá tener en cuenta la trayectoria vital del poderdante, sus creencias  y  valores,  así como los factores que hubiera tomado en  consideración para adoptar la decisión correspondiente si no hubiera existido representación, lo que  podrá  ser objeto de control judicial.

II.-Para acreditar que se ha producido  la  situación de necesidad de apoyo con  otorgamiento  de facultades representativas plenas, deberá otorgarse acta de Notoriedad, que deberá acompañarse  inexcusablemente a la copia del presente  poder  para  su ejercicio. El acta se ajustará a lo previsto en  el art. 257 del Código Civil e incorporará al menos un informe de facultativo y la citación al ? cónyuge y descendientes.

III.-El apoderamiento incluye las siguientes,

FACULTADES

 

Poder general.


P.D.-Añadir a los aspectos positivos que la 8/2021 (en vigor desde 02/09/2021) deroga el estúpido artículo 28 de la Ley Hipotecaria, aquel que negaba durante dos años la protecciòn del ordenamiento jurídico a los herederos que no fuesen descendientes o en su defecto, ascendientes (que la mayoría nunca hemos creído vigente en Galicia por inexistencia de la institución del "heredero forzoso").Entre los negativos, que hubiera sido mejor que hubiesen encargado la redacción del articulado a un jurista, en vez de a un partidario de la literatura creativa.

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