jueves, 30 de enero de 2020

VÍNCULOS JURÌDICOS CON EL CÓNYUGE DEL ADOPTANTE



1.-(29/01/2020):
Pregunta.-El 2º marido de su madre la ha adoptado. Pregunta, dada la confusa redacción del  art. 178.2 del CC si le corresponde algo en el abintestato del 1º marido de su madre, o sea su padre.

La interpretación de las leyes sigue dos reglas básicas: la 1ª, que hay que determinar la razón y el alma de la ley (su “espíritu”, art. 3.1Cc); la segunda, consiste en indagar el significado de todas sus palabras, interpretando las unas por las otras, hasta dar con el sentido de todas.

La ley la da mucha importancia a la familia, como célula básica de la sociedad, y que es única; por eso, cuando somos adoptados, nuestros únicos padre y/o madre pasan a ser los adoptivos, en adelante “padre”  y/o “madre” (sin apellidos de adoptivo, biológico, etc.), produciéndose la extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen que dejan de ser padres y/o madres. Naturalmente, el proceso es tan radical que requiere el consentimiento de todo quisqui y una serie de garantías e informes psicológicos.
Por tanto, esa persona que tú consideras tu padre y que te ha adoptado, es tu padre y punto. Y, al haber sido adoptada, se debería haber producido la ruptura de vínculos con tu familia de origen: tu padre y tu madre.
Pero hay una excepción cuando se trata de una familia ya “en marcha”, con una serie de vínculos afectivos ininterrumpidos: o sea, cuando el adoptado (tu) sea hijo del cónyuge del adoptante (tu madre, que es tu madre, no tu adoptante), subsisten los vínculos jurídicos con la familia “del progenitor que según el caso corresponda: art. 178.2CC” (o sea, tu madre). Quiere decir que se mantienen los vínculos legales entre tú y tu madre (hereditarios, alimentos, tutela…), a pesar de que tu madre pertenece a su “familia de origen” y que, de haberse seguido la regla general, deberían haberse extinguido los vínculos también con ella.
En relación a la duda que se te presenta en relación al 1º esposo de tu madre, creo que no tiene ningún papel: no es el cónyuge del adoptante (tu madre), sino el ex-cónyuge del la esposa del adoptante y no se refiere a él ni la letra ni el espíritu de la norma. Por tanto, careces de la condición de heredera abintestato del mismo así como de cualquier vínculo jurídico con él; por ejemplo, no habrías tenido obligación de cuidarle en su última enfermedad, algo que en derecho se conoce como “alimentos entre parientes”. Pero el caso es que habéis dejado de ser parientes en el acto de la adopción.

Dicen que la veteranía es un grado (aunque no me importaría descargarme de 20 o 30 años de veteranía y degradarme de ese grado) pero, en este caso, era más fácil de entender el antiguo art. 178 CC (“subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso”). Ahora con lo “del progenitor que según el caso corresponda”, puede uno complicarse la vida por culpa del lenguaje inclusivo (para incluir las familias de padre+padre, de madre+madre, de padre+madre, de padre-madre o madre-padre todo en uno…)

2.-(29/01/2020):
Pregunta: ¿En qué consiste la obligación del notario de presentación telemática?

Respuesta: El notario debe remitir al Registro de la Propiedad copia electrónica de los instrumentos que firme (ventas, hipotecas…) en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de su autorización, siendo responsable (el notario) de los daños y perjuicios que cause por el retraso (249 RN). El motivo de esto es que el derecho inmobiliario-registral se basa en el principio de prioridad (prior in tempore, potior in iure –el primero en el tiempo es el más fuerte en el derecho-); por ejemplo si el notario presenta en el registro una compra por internet a las 11,05 h., ya no le afecta al comprador un embargo contra el vendedor que se presente sobre la finca a las 12,30 h., o, pongamos por caso, la presentación de una hipoteca suscrita por el vendedor que se presente a las 13,10 h, o una venta a otra persona que llegue a las 13,40 h.
 Eso es lo que hay; lo demás son circunstancias internas de un instrumento sobre las que no debo no quiero inmiscuirme.

3.-(29/01/2020):
Pregunta: ¿Cómo puedo cancelar una hipoteca antigua?

Respuesta:
Para cancelar la hipoteca hay dos vías:
Una: que el Banco firme una escritura de cancelación ante notario, algo a lo que está obligado. Solicíteselo con firmeza. Es el Banco el que tiene obligación de saber si le deben algo o no (que no le mareen con eso del “certificado de deuda cero”, eso es problema del Banco).  Si no le firman la cancelación en un plazo razonable, que estoy seguro que sí lo harán, acuda al Banco de España.
 La escritura es muy económica pues está exenta de impuestos y tiene un arancel reducido.

Dos: Instar del Registro de la Propiedad la cancelación por caducidad que se produce a los veintiún años (veinte + 1 año que se reserva para posible renovación) del día de vencimiento de la obligación. Por ejemplo, una hipoteca suscrita en 1.988 a 10 años de plazo (vencimiento 1.998), estaría caducada.

El 1º procedimiento lo suscribe el Banco y nadie más; el 2º consiste en una instancia que firma el propietario/a y nadie más. No necesitan a la constructora.

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