Aldán, la Formentera gallega, donde los megayates fondean en busca de sus cálidas aguas |
No sólo el Derecho de Galicia desconoce la institución de "el legado”; a los propios gallegos repugna eso de que los herederos ¡encima! tengan que hacer la “entrega”al afortunado a quien le tocó (Si el tío ya se lo dejó a mi hermano ¿Por qué tengo yo que firmar?) Suele ser un tira y afloja (afloja la pasta); por supuesto los remedios son los preventivos, es decir, en la redacción del testamento, sustituir la palabra “lega” por “adjudica” y/o siempre, siempre, siempre, acompañar la facultad de “tomar posesión por sí mismo”. Pero está lo del Evangelio de Juan (“El que esté libre de pecado…”), en tales casos, puede ser interesante la siguiente panoplia de remedios… que seguramente serán peores que otros que el preguntante conozca.
El cruceiro de "Pepe da Pena": un poco de cultura |
*Que el heredero o todos los
herederos acepten encantados hacer la entrega: sin problema.
*Que el comisario (sea nombrado
por el testador, sea designado por sorteo notarial a petición de la mayoría de
los herederos; o insaculado notarialmente de una lista oficial, a instancia de
al menos un 50% de los herederos) haga la entrega: sin problema.
*Que el albacea facultado para
entregar inmuebles (en su caso), cumpla su misión: perfecto.
*Que el legatario esté facultado
por el testador para tomar posesión: no debe haber problema, salvo que existan “herederos
forzosos”: unos seres fosforescentes que sólo existen de Piedrafita pallá. La
existencia de acreedores de legítima, al estilo gallego, no es óbice pues
nuestra sucesión no presupone una liquidación de deudas, como en el common law.
Jurisprudencia: Resolución DGRN
09/06/2017:
“El artículo 81 RH debe de
adaptarse al derecho catalán (vale gallego, mismo principio) y por tanto no
importa que existan legitimarios para que el legatario pueda tomar
posesión por sí mismo del legado pues la legítima en derecho catalán es un
derecho de crédito y el legitimario un acreedor de la herencia. Sin embargo, el
legatario tiene que estar facultado para tomar posesión por sí mismo del legado”.
*Que el legatario ya esté en
posesión de la cosa legada: la DGRN ha sentado la doctrina de que basta un Acta
de Notoriedad acreditativa de dicha posesión, sin necesidad de entrega por los
herederos, puesto que nadie da lo que no tiene. Caso típico: legados a Instituciones, a la Iglesia, ONGs, etc., por ejemplo la plaza de garaje de la Parroquia, que ya viene usando desde la muerte del testador o incluso antes. También es típico en legados al cónyuge de propiedades familiares, por ejemplo el domicilio, supuesto en que el Acta es muy facilita puesto que existe una presunción legal de uso.
Jurisprudencia: Resolución DGRN
05/07/2017:
“Para acreditar el hecho de la
posesión por el legatario el medio adecuado es un Acta notarial
de Notoriedad de las reguladas en el artículo 209 del RN. Con ella se acredita la posesión
continuada del local y es suficiente para entender que el legatario se halla en
posesión de la cosa legada y no es necesaria su entrega”.
*Que la entrega se otorgue por
mayoría de herederos, no por unanimidad: interesante trabajo de Antonio Ripoll Jaen en N y R que, en
resumen, recuerda que la entrega es “de la posesión”, no de la propiedad y que
se trata de un acto administrativo, ejecutable por mayoría (398 CC). Clik aquí.
*Pre-legado: o sea, instituir al
legatario como heredero: dado el tenor de nuestro derecho, cabría entender que
estamos ante una adjudicación de cosa cierta y determinada conforme al art. 273
de la L.G. y que el concreto heredero, al aceptar, entra automáticamente en
posesión de la cosa. Opinable. Click aquí.
*Venta de herencia: La venta
implica aceptación y, por el principio de semel heres, semper eres, la
entrega corresponde hacerla al heredero (el vendedor de herencia), no al comprador.
Este año 2019, ballenas a tutiplé |
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