jueves, 18 de mayo de 2017

PLUSVALÍA: ¿PAGAR, NO PAGAR O RECLAMAR?

PARAÍSOS CERCANOS: PASADIZOS DO PAIVA (AROUCA, PORTUGAL)

Recién nacida y ya famosa como la hija de Irina Shayk, la Sentencia del Constitucional de 11 de mayo de 2.017 sobre la Plusvalía Municipal (IIVTNU) ha declarado NULOS en según que casos, dos de los artículos por los que se rige:
 -El 107 1 y 2 de la Ley de Haciendas Locales: señala que el Valor del Terreno a aplicar (para ver si aumentó, es decir si hay plusvalía) es del IBI, o sea el catastral.
-El 110.4 de idem, que faculta a los Ayuntamientos a establecer un sistema de autoliquidación en base a los valores y cuotas regulados. O sea, los catastrales.
La pregunta importante es: ¿en qué casos es nula la Plusvalía y no hay que pagarla o, si ya se pagó, se puede reclamar?
Responde el Constitucional: “Únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.
O sea, cuando se ha comprado por 100 y se vende por 50. En todos los demás casos, es decir el 99%, sigue siendo válido. Sí, en el tuyo también, lo siento.
Algunas conclusiones rápidas, mejorables por otras más reposadas:
--Si en la escritura de compra has declarado un precio de 50 y en la de venta manifiestas un precio de 100, no te alcanza la exención de plusvalía, pues nadie puede ir contra sus propios actos y has manifestado un beneficio. Es decir, la plusvalía es nula si pierdes o empatas, pero válida si ganas.
--El incremento de valor debe ser real o potencial, no monetario. Parece justo deducirse el IPC para calcular la existencia o no de un mayor valor.
--Las acciones de anulación parecen más propias de las compraventas y transacciones sociales, en que existe un precio cierto de adquisición y otro de transmisión con el consiguiente beneficio o pérdida neto. Más difícil o imposible parece la prueba en Herencias o Pactos Sucesorios, en los que las valoraciones suponen una consideración intelectual, discutible “ad infinitum”. El caso sentenciado era una venta en pública subasta.
--Si el negocio ya está prescrito por transcurso de cuatro años desde la autoliquidación, ya no se puede reclamar.
--Si estás dentro de plazo y la prueba es palmaria (diferencia con pérdidas entre la escritura de compra y la de venta), puedes intentar el camino de una solución administrativa, mediante una autoliquidación rectificativa. Nada tienes que perder y el recurso contencioso-administrativo siempre está ahí.
--Pero, ¡muy importante!, las actuaciones y prácticas tributarias, como actos administrativos, gozan de presunción de veracidad. El art. 105 de la LGT te obliga a probar tu derecho, y eso solo se puede conseguir en los Tribunales. Por eso lo prudente es seguir autoliquidando según las exigencias de la administración pero, reservándose el derecho a reclamar.
Supongo que en breve veremos luz sobre el tema porque el Constitucional, generoso él, le reconoce al legislativo su capacidad de establecer impuestos que no contradigan el principio de “capacidad económica”.
Para recuperarse de los Pasadiços: Tasquinha da Quinta, en Arouca: pide meia posta (o una postinha); si pides unha posta enteira tus posibilidades de supervivencia se reducen bastante. A unos 80 km. de Oporto. 

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