SUMARIO
1.-¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA LEGÍTIMA?
2.-NOVELA POLICIACA DE TEMA EGIPCIO
1.-¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA LEGÍTIMA?
La frialdad afectiva (desapego)
es el motivo más frecuentes de desheredación de los hijos . Las quejas son
repetitivas: no asistió a la boda de su
hermano, al entierro de su madre, a la última enfermedad de su padre. ¿Cómo se aborda?
Antes de empezar, hay que tener
en cuenta que en España rigen diversas normativas, según autonomías. Lo que
cuenta la TV sobre la herencia de Paquirri se aplica en unos sitios sí, y en
otros no. Muy resumidamente, existe una normativa llamada el Derecho Común
vigente en la mayor parte del territorio español (Madrid, Castillas, Andalucía,
Extremadura, etc.); y Derechos Especiales, de aplicación en diversas
autonomías, en particular del Norte (Galicia,
País Vasco, Cataluña, etc.). En cada una de ellas el término “legítima”
significa algo distinto. Curiosamente, la posibilidad de privar a los hijos
hasta del más mísero céntimo, depende de la importancia y substancia que se dé
al concepto de “legítima”.
En el Derecho Común (el
que sale en los programas del corazón de la TV) el DESAPEGO tiene un juego
dificilísimo como causa de privación de la legítima. Ello se debe a que la
legítima en esos territorios es una especie de bomba atómica jurídica: los
hijos (o hijos de padres muertos) son aquí herederos forzosos; a la fuerza
deben intervenir y firmar la herencia. Su porcentaje “a la fuerza” es
astronómico: 2/3. Encima, cuando no existen descendientes, los padres se
convierten en esos forzadores de la herencia (hasta ½) que limitan la voluntad
del testador a disponer de las sobras. Naturalmente, con este panorama (los
hijos son más dueños de las cosas paternas que sus propios dueños), el Tribunal
Supremo es terriblemente restrictivo con el desapego como causa de
desheredación: se requiere una falta de relación
continua imputable al desheredado que haya causado al padre o a los padres un
daño psicológico grave y demostrable. O sea que el desapego es
inoperante (o casi) como causa de desheredación. No veo al viudo internado en
un psiquiátrico porque el hijo no asistió al entierro de la madre, o causas
semejantes.
Al revés, en ciertos Derechos
Especiales (Navarra, Fuero Vasco, Aragón, Alava-Ayala…) puedes no dejarle nada a alguno/algunos de los hijos sin
citar siquiera la causa, porque sí. En estos casos,, mejor que
escribir perrerías en el testamento, a menudo se redacta de esta forma: “No
dejo nada a mi hijo Pepito por los motivos que él bien conoce”.
El Derecho Especial de
Cataluña y el Derecho Especial de Galicia comparten una característica: los
hijos no son herederos forzosos, son simples acreedores a los que se debe un
monto económico, como si fuera la tarjeta de El Corte Inglés o del Banco
Pastor. Por ejemplo, puedes nombrar heredero a uno solo de tres: ese será el que se adjudique tus bienes y
pague tus deudas. Los otros dos no intervienen en la herencia: son acreedores
ordinarios. Como mucho, si no se les paga, pueden ir al juzgado a ejercitar su
acción personal. Al registro de la propiedad, únicamente tiene acceso el
derecho del heredero, no el de los acreedores de legítima (que lo son de un
cuarto de valor líquido de la herencia a repartir, por ejemplo, si son tres,
cada uno ostenta un crédito de 1/12).
Como veremos, en estas legislaciones intermedias,
el desapego se aborda más
favorablemente que en el Derecho Común, pero más desfavorablemente que el las
jurisdicciones partidarias de la libertad e testar.
En el Derecho Especial de
Cataluña, el desapego está reconocido como causa de privación de la
legítima. Lo es según el CCCat, art. 451.17.e): “La
ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el
legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al
legitimario”. Como se ve, aquí basta la falta de relación (“ni siquiera
felicitar por Navidad”); no es preciso un grave daño psicológico. El problema,
como suele, será el de la prueba de la causa (el hijo descastado, dirá: “¡Pero
si les llamaba a diario!”). Más adelante, incidiremos en el tema.
Vamos con el Derecho Especial
de Galicia.
Como sabemos, aquí la legítima es
un derecho de baja intensidad si el testador lo quiere así: apenas una deuda
económica sin relevancia para la notaría ni el registro, a cuyos libros no
tiene acceso. Deuda que no siempre existe (puede estar pagada en vida) o que todavía
no sea exigible: como disposición particional particular puede deferirse su
exigibilidad conjunta al fallecimiento de ambos esposos, o gravarse en
usufructo foral, en cuyos casos apenas implica la posibilidad de exigir un
aval. En estos casos, no es preciso explicitar “causa”.
Pero pongamos que existe la deuda
legitimaria y que es exigible. ¿Puede alegarse el DESAPEGO como causa de
negación del pago? Entiendo que esta postura tiene apoyo en nuestro derecho a
través de un doble juego:
*El art. 263 de la ley gallega
(LG), señala como causa 1ª de privación de legítima, la siguiente:
“1ª.-Haberle negado alimentos a
la persona testadora”.
Si la comparamos con la norma
equivalente del Código Civil (Derecho Común), vemos que allí se añade la
coda “sin motivo legítimo”. En Galicia da igual que el hijo haya tenido o no
motivos para esta “falta de relación”. Pero además, el derecho gallego define
la prestación de alimentos (su contenido básico, sin perjuicio de modalizarlo
en el contrato de vitalicio). Señala el art. 148.1 LG:
“La prestación alimenticia deberá
comprender el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así
como las ayudas y cuidados, incluso los
afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes”.
Por lo tanto el afecto, o
diríamos “el afecto mínimo” es un bien
jurídicamente exigible el Galicia; un desapego que implique cortar toda
relación, frustrar el conocimiento de los nietos, ausentarse del entierro de la
madre/padre, de la última enfermedad, etc., sin duda implican una grave
privación de los cuidados afectivos exigibles a un hijo o nieto. No
es preciso que produzca un “grave daño psicológico”. Dada la proliferación de
comunicaciones gráficas y geográficas que caracteriza nuestro tiempo, y por
penoso que resulte, no estaría demás que los padres recordasen al hijo/a descastado, una por una,
dichas abdicaciones del afecto mínimo exigible: por WP, mensajería, mail, etc.,
a medida que vayan produciendo, pre-constituyendo un archivo de pruebas.
Entiendo que también existe otra
vía (de las del 262 LG) que puede servir de respuesta al desapego. Dice la
causa 2ª del art. 263:
De todos modos, la cosa estaría mucho mas clara sin el Gobierno y el Parlamento gallego adaptaran las leyes a lo que quiere la sociedad, como si hacen en Cataluña y muchos otros territorios. Aquí el Derecho Civil está considerado como un vicio. A mi entender, están en la inopia. Se trata de uno de los pocos campos que, sin exigir esfuerzo presupuestario, proporciona votos gratis.