viernes, 29 de noviembre de 2024

¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA LEGÍTIMA?//EGIPTOLOGÍA

 


 SUMARIO

1.-¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA  LEGÍTIMA?

2.-NOVELA POLICIACA DE TEMA EGIPCIO


1.-¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA  LEGÍTIMA?

La frialdad afectiva (desapego) es el motivo más frecuentes de desheredación de los hijos . Las quejas son repetitivas:  no asistió a la boda de su hermano, al entierro de su madre, a la última enfermedad de su padre. ¿Cómo se aborda?

Antes de empezar, hay que tener en cuenta que en España rigen diversas normativas, según autonomías. Lo que cuenta la TV sobre la herencia de Paquirri se aplica en unos sitios sí, y en otros no. Muy resumidamente, existe una normativa llamada el Derecho Común vigente en la mayor parte del territorio español (Madrid, Castillas, Andalucía, Extremadura, etc.); y Derechos Especiales, de aplicación en diversas autonomías, en particular del Norte (Galicia, País Vasco, Cataluña, etc.). En cada una de ellas el término “legítima” significa algo distinto. Curiosamente, la posibilidad de privar a los hijos hasta del más mísero céntimo, depende de la importancia y substancia que se dé al concepto de “legítima”.

En el Derecho Común (el que sale en los programas del corazón de la TV) el DESAPEGO tiene un juego dificilísimo como causa de privación de la legítima. Ello se debe a que la legítima en esos territorios es una especie de bomba atómica jurídica: los hijos (o hijos de padres muertos) son aquí herederos forzosos; a la fuerza deben intervenir y firmar la herencia. Su porcentaje “a la fuerza” es astronómico: 2/3. Encima, cuando no existen descendientes, los padres se convierten en esos forzadores de la herencia (hasta ½) que limitan la voluntad del testador a disponer de las sobras. Naturalmente, con este panorama (los hijos son más dueños de las cosas paternas que sus propios dueños), el Tribunal Supremo es terriblemente restrictivo con el desapego como causa de desheredación: se requiere una falta de relación continua imputable al desheredado que haya causado al padre o a los padres un daño psicológico grave y demostrable. O sea que el desapego es inoperante (o casi) como causa de desheredación. No veo al viudo internado en un psiquiátrico porque el hijo no asistió al entierro de la madre, o causas semejantes.

Al revés, en ciertos Derechos Especiales (Navarra, Fuero Vasco, Aragón, Alava-Ayala…) puedes no dejarle nada a alguno/algunos de los hijos sin citar siquiera la causa, porque sí. En estos casos,, mejor que escribir perrerías en el testamento, a menudo se redacta de esta forma: “No dejo nada a mi hijo Pepito por los motivos que él bien conoce”.

 

El Derecho Especial de Cataluña y el Derecho Especial de Galicia comparten una característica: los hijos no son herederos forzosos, son simples acreedores a los que se debe un monto económico, como si fuera la tarjeta de El Corte Inglés o del Banco Pastor. Por ejemplo, puedes nombrar heredero a uno solo de tres:  ese será el que se adjudique tus bienes y pague tus deudas. Los otros dos no intervienen en la herencia: son acreedores ordinarios. Como mucho, si no se les paga, pueden ir al juzgado a ejercitar su acción personal. Al registro de la propiedad, únicamente tiene acceso el derecho del heredero, no el de los acreedores de legítima (que lo son de un cuarto de valor líquido de la herencia a repartir, por ejemplo, si son tres, cada uno ostenta un crédito de 1/12).

 Como veremos, en estas legislaciones intermedias, el desapego se aborda más favorablemente que en el Derecho Común, pero más desfavorablemente que el las jurisdicciones partidarias de la libertad e testar.

En el Derecho Especial de Cataluña, el desapego está reconocido como causa de privación de la legítima. Lo es según el CCCat, art. 451.17.e): “La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”. Como se ve, aquí basta la falta de relación (“ni siquiera felicitar por Navidad”); no es preciso un grave daño psicológico. El problema, como suele, será el de la prueba de la causa (el hijo descastado, dirá: “¡Pero si les llamaba a diario!”). Más adelante, incidiremos en el tema.



Vamos con el Derecho Especial de Galicia.

Como sabemos, aquí la legítima es un derecho de baja intensidad si el testador lo quiere así: apenas una deuda económica sin relevancia para la notaría ni el registro, a cuyos libros no tiene acceso. Deuda que no siempre existe (puede estar pagada en vida) o que todavía no sea exigible: como disposición particional particular puede deferirse su exigibilidad conjunta al fallecimiento de ambos esposos, o gravarse en usufructo foral, en cuyos casos apenas implica la posibilidad de exigir un aval. En estos casos, no es preciso explicitar “causa”.

Pero pongamos que existe la deuda legitimaria y que es exigible. ¿Puede alegarse el DESAPEGO como causa de negación del pago? Entiendo que esta postura tiene apoyo en nuestro derecho a través de un doble juego:

*El art. 263 de la ley gallega (LG), señala como causa 1ª de privación de legítima, la siguiente:

“1ª.-Haberle negado alimentos a la persona testadora”.

Si la comparamos con la norma equivalente del Código Civil (Derecho Común), vemos que allí se añade la coda “sin motivo legítimo”. En Galicia da igual que el hijo haya tenido o no motivos para esta “falta de relación”. Pero además, el derecho gallego define la prestación de alimentos (su contenido básico, sin perjuicio de modalizarlo en el contrato de vitalicio). Señala el art. 148.1 LG:

“La prestación alimenticia deberá comprender el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes”.

Por lo tanto el afecto, o diríamos “el afecto mínimo” es un bien jurídicamente exigible el Galicia; un desapego que implique cortar toda relación, frustrar el conocimiento de los nietos, ausentarse del entierro de la madre/padre, de la última enfermedad, etc., sin duda implican una grave privación de los cuidados afectivos exigibles a un hijo o nieto. No es preciso que produzca un “grave daño psicológico”. Dada la proliferación de comunicaciones gráficas y geográficas que caracteriza nuestro tiempo, y por penoso que resulte, no estaría demás que los padres recordasen al hijo/a descastado, una por una, dichas abdicaciones del afecto mínimo exigible: por WP, mensajería, mail, etc., a medida que vayan produciendo, pre-constituyendo un archivo de pruebas.

Entiendo que también existe otra vía (de las del 262 LG) que puede servir de respuesta al desapego. Dice la causa 2ª del art. 263:

“2ª.-Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente” (a la persona testadora).

 Si se compara con la equivalente del Código Civil, allí se habla de “injuriado gravemente de palabra”.  En el derecho gallego se admiten las injurias silenciosas, como inasistencias a lugares donde uno debe estar: última enfermedad del padre, entierro de la madre; quizás también matrimonio de hermanos.

 

De todos modos, la cosa estaría mucho mas clara sin el Gobierno y el Parlamento gallego adaptaran las leyes a lo que quiere la sociedad, como si hacen en Cataluña y muchos otros territorios. Aquí el Derecho Civil está considerado como un vicio. A mi entender, están en la inopia. Se trata de uno de los pocos campos que, sin exigir esfuerzo presupuestario, proporciona votos gratis.