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Zarpando del puerto Juan-Carlos I de Sanxenxo |
SUMARIO
1.-CONDICIÓN DE CUIDADOS U OBLIGACIÓN DE CUIDADOS
2.-IL BRAGHETTONE CAPÍTULO II (CORREGIDO)
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Felipe, Letizia y Leonor prefirieron Combarro |
1.-CONDICIÓN DE CUIDADOS U
OBLIGACIÓN DE CUIDADOS
Existe una enorme diferencia
entre instituir heredero a alguien “con la CONDICIÓN de que me cuide” o
instituir heredero a ese alguien “con la OBLIGACIÓN de que me cuide”. En el
primer caso, la condición hay que cumplirla bajo pena de perder la herencia; en
el segundo, no. Vamos con la condición, en el bien entendido de que aquí
hablamos del Derecho de Galicia (aunque el albaceazgo pueda producir efectos
similares en el Derecho Común).
*La CONDICIÓN
impuesta a la herencia o al legado hay que cumplirla, so pena de que dicho
caudal se pierda, bien porque acrezca a los coherederos o se refunda en la masa
o pase a los sustitutos.
¿Como se COMPRUEBA el cumplimiento
de la condición?
La determinación del
cumplimiento o incumplimiento de la condición corresponde a un cargo nombrado
por el testador llamado el TESTAMENTERO. Puede ser cualquier persona, incluso
un heredero, incluso el mismo beneficiado y deberá dar el SÍ o el NO en
escritura pública, implicando en el primer caso la adjudicación de la herencia
o el legado. Dado el carácter expansivo del concepto de cuidados en la
normativa gallega (sustento, habitación, vestido, asistencia médica ¡incluso cuidados
afectivos!), su poder es omnímodo pues basta que determine, a su juicio, si el beneficiario ha tratado con cariño o no al causante. Viene a ser una especie de poder
testamentario muy similar Alkar Poderoso vasco.
De no haber nombramiento de testamentero (caso frecuente, pues hay paisanos que no se fían ni de su sombra), la práctica registral gallega exige la determinación del cumplimiento por medio del Acta de Notoriedad del art. 82 del Reglamento Hipotecario (en base a una analogía que hace la correspondiente Dirección General).
*LAS OBLIGACIONES NO SON CONDICIONES cuyo incumplimiento pueda anular la herencia o el legado; son DERECHOS DE CRÉDITO. El incumplimiento de una obligación, demostrado judicialmente, puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, pero no a perder la herencia o legado. El derecho a reclamar las obligaciones personales CADUCA a los 5 años desde la extinción o agotamiento del acto o contrato que las genera (fallecimiento). A efectos de la herencia o legado es indiferente el mayor o menor cumplimiento de la obligación personal de cuidados impuesta.