martes, 22 de octubre de 2024

CONDICIÓN DE CUIDADOS U OBLIGACIÓN DE CUIDADOS

Zarpando del puerto Juan-Carlos I de Sanxenxo

SUMARIO

1.-CONDICIÓN DE CUIDADOS U OBLIGACIÓN DE CUIDADOS

2.-IL BRAGHETTONE CAPÍTULO II (CORREGIDO)


Felipe, Letizia y Leonor prefirieron Combarro

1.-CONDICIÓN DE CUIDADOS U OBLIGACIÓN DE CUIDADOS

Existe una enorme diferencia entre instituir heredero a alguien “con la CONDICIÓN de que me cuide” o instituir heredero a ese alguien “con la OBLIGACIÓN de que me cuide”. En el primer caso, la condición hay que cumplirla bajo pena de perder la herencia; en el segundo, no. Vamos con la condición, en el bien entendido de que aquí hablamos del Derecho de Galicia (aunque el albaceazgo pueda producir efectos similares en el Derecho Común).

*La CONDICIÓN impuesta a la herencia o al legado hay que cumplirla, so pena de que dicho caudal se pierda, bien porque acrezca a los coherederos o se refunda en la masa o pase a los sustitutos.

¿Como se COMPRUEBA el cumplimiento de la condición?

La determinación del cumplimiento o incumplimiento de la condición corresponde a un cargo nombrado por el testador llamado el TESTAMENTERO. Puede ser cualquier persona, incluso un heredero, incluso el mismo beneficiado y deberá dar el SÍ o el NO en escritura pública, implicando en el primer caso la adjudicación de la herencia o el legado. Dado el carácter expansivo del concepto de cuidados en la normativa gallega (sustento, habitación, vestido, asistencia médica ¡incluso cuidados afectivos!), su poder es omnímodo pues basta que determine, a su juicio, si el beneficiario ha tratado con cariño o no al causante. Viene a ser una especie de poder testamentario muy similar Alkar Poderoso vasco.

 De no haber nombramiento de testamentero (caso frecuente, pues hay paisanos que no se fían ni de su sombra), la práctica registral gallega exige la determinación del cumplimiento por medio del Acta de Notoriedad del art. 82 del Reglamento Hipotecario (en base a una analogía que hace la correspondiente Dirección General).

 

*LAS OBLIGACIONES NO SON CONDICIONES cuyo incumplimiento pueda anular la herencia o el legado; son DERECHOS DE CRÉDITO. El incumplimiento de una obligación, demostrado judicialmente, puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, pero no a perder la herencia o legado. El derecho a reclamar las obligaciones personales CADUCA a los 5 años desde la extinción o agotamiento del acto o contrato que las genera (fallecimiento). A efectos de la herencia o legado es indiferente el mayor o menor cumplimiento de la obligación personal de cuidados impuesta.