martes, 1 de abril de 2025

APLICACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO EN GALICIA (RESOLUCIÓN 28/01/2025)

 


APLICACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO EN GALICIA (Resolución 28/01/2025)

La resolución de la DGSJYFP 28/01/2025 resuelve que, a efectos del Registro, los descendientes del desheredado deben concurrir a la Partición, conjuntamente con los herederos. Lo curioso es que la Resolución fue en recurso contra una calificación del Registro de Ponteareas (Galicia), cuyo sistema jurídico preceptúa que los legitimarios son unos acreedores a todos los efectos legales (y todos son todos); y que el Registro de la propiedad es eso, de la propiedad, sin que tengan acceso las relaciones contables de crédito y deuda. El injustamente desheredado es un simple acreedor y los descendientes del desheredado representan a este como tales acreedores. Tampoco está demás recordar que la legítima se puede reconocer por cualquier título, sin que ni se estile ni sea preceptivo el de heredero.

La Resoluciones que se citan en esta como base jurisprudencia son particularmente desafortunadas (sobre calificaciones de Registros de Valencia, Albacete, Sevilla y Xirivella). Es más, en la última (10/02/2021) llega a motejar de “herederos forzosos” a los tales acreedores, y por tanto integrantes de la comunidad hereditaria.

Si se incluyera alguna cita relacionada con el Derecho de Galicia o de Catalunya, la Resolución tendría cierto valor técnico; tal como aparece redactada, resulta extraterrestre (dicho sea en términos jurídicos, sin mala intención).

 

Sr. Presidente de la Xunta: O se crea un organismo gallego de Resolución de conflictos notariales-registrales o será mejor legislar que, a partir de tal fecha, se deroga el Derecho Especial de Galicia y se proclame la vigencia del Código Civil español.

lunes, 24 de marzo de 2025

PRECAUCIONES EN LA RENUNCIA DE HERENCIA

Difunta del Cementerio Monumentale de Pisa


SUMARIO

1.-EPICTETO: LECCIONES PARA NO SER INFELIZ

2.-CEMENTERIOS VISITABLES

3.-PRECAUCIONES EN LA RENUNCIA DE HERENCIA


1.-EPICTETO.-LECCIONES PARA NO SER INFELIZ

Epicteto, un filósofo grecorromano del siglo II, fue el mayor especialista que jamás ha existido en la historia humana sobre el tema de la Felicidad personal. En España el sistema educativo pasa bastante de él por considerar el de la felicidad o infelicidad, un tema sin relevancia.

Enseña Epicteto, entre otras cosas, que todos los eventos vitales se dividen en dos categorías: los que están bajo nuestro control y los que no.

Podemos controlar nuestras opiniones, deseos, opciones y actos propios; por lo tanto podemos recibirlos en nuestro interior como nos pete, manoseándolos y manipulándolos a gusto, es decir (salvo los tontos), sin sufrimiento y sin aceptar visiones ajenas. La vida interior y el diálogo interior es muy importante.

No podemos controlar la salud, el clima, las opiniones y actos de los demás ni tampoco los resultados de nuestros actos. Por tanto, si sigue Sánchez, si pierde el Deportivo, si llueve, si suspendes la oposición que tanto has preparado, debes proclamar en tu conciencia: ¡A mí que me importa!

Evitar la angustía, la desesperación o la infelicidad está en tu mano y en la de nadie más.


2.-CEMENTERIOS VISITABLES

Mira que existen cementerios románticos, trágicos, chocarreros, misteriosos o, incluso eróticos, ahí va una lista de mis favoritos. NÚMERO UNO.- El primero, entraría en el ámbito de lo chocarrero: la cripta Sangro en la capilla Sansevero (Nápoles), simplemente se niega en redondo a aceptar la inevitabilidad de la muerte. Consta de tres niveles, el primero a nivel de superficie podría ser una iglesia normal, pero ya te mosquea tanta calavera de mármol negra. Bajas las escaleras y el segundo es un pudridero en arena, donde se dejan los cuerpos de los vecinos hasta que se descarnan o momifican, lo que los hace aptos para su descenso al tercer nivel. Aquí, en el 3º, es donde resucitas sin esperar a la Trompeta: al hijo querido se le viste de puntillas y se le lleva un cochecito el día de su cumpleaños; la novia, Lucía, va de Ives Saint Laurent y la ceremonia se repite sin fin; al médico famoso se le lleva una botella de güisqui y se le pregunta por el resultado de esa operación de válvulas que te han propuesto en el Hospital San Paolo. “No consientas o te quedarás en la mesa de operaciones”, dijo a un músico que no le hizo caso y ahora está aquí en plan momia, a unos pasos, con una guitarra. NÚMERO DOS.-La Provenza francesa lleva cierta ventaja por ser la primera expansión romana: el cementerio de Les Alixchamps, cerca de Arlés, tiene acceso directo al Cielo, por hallarse allí los Campos Elíseos, lo que viene provocando desde hace miles de años auténticas luchas por ganarse una plaza. Una vez conseguida, la monumentalidad se da por supuesta, en este lugar de privilegio no cumples con un birrioso nicho. NÚMERO TRES.-En plan más religioso, el cementerio del Valle de Josafat está en Jerusalén, a un paseíto del Valle de los Olivos. Como es sabido, cuando la resurrección de los muertos, nuestra misma carne se juntará a nuestros mismos huesos, pero por orden, los que estén enterrados  aquí serán los primeros en resucitar, y luego ,los trillones de trillones de humanos restantes por orden de antigüedad. Las sepulturas están a partir de los tres millones de dólares; eso y la situación bélica actual obligan a sopesar muy bien las ventajas y los inconvenientes de una estancia sobre o bajo tierra. NÚMERO CUATRO.-Por el contrario, en el Laco di Averno (Nápoles, siempre Nápoles), están las puertas del Infierno, lugar poco recomendable salvo que quieras preguntarle algo a un muerto conocido y volver a salir del recinto con alguna argucia. Claro que para eso hay que ser tan astuto como Ulises: resulta que, en plena navegación, se les cayó al mar el piloto, un tal Tiresias.  Tras su ahogamiento, ningún tripulante sabía dar con el rumbo de vuelta a Itaca. Pues nada, que Ulises hace escala en Laco di Averno y baja a la Pradera de los Asfódelos, que es lo primero que te encuentras en el Averno a mano izquierda. Al poco se cruza con Tiresias, pero estaba zombi: no sabía ni quien era, ni donde estaba, ni recordaba nada, ni conocía a nadie. Ah, pero el astuto tenía la solución a mano; con su espada decapitó la oveja negral de que iba provisto e hizo ingerir a Tiresias “el trago de sangre”. Efecto inmediato: Itaca es todo recto, pasas entre Escila y Caribdis, cruzas el Ponto y ya la tienes delante ¿otro traguito?. Y muchos cementerios más, pero de momento me quedo con mi preferido, NÚMERO CINCO.-El Cementerio Monumental de Pisa. En el Campo de los Milagros los cruceristas se suelen quedar con la Torre de Pisa y el Baptisterio, nadie les dice que se pierden el tercer y mejor elemento: el Cementerio Monumental. Aquí pasó de todo. La tierra que pisas es la del verdadero Golgota, el monte de la Crucifixión: los cachondos de los cruzados se la trajeron en unas galeras y solaron esto con los destierres. Los cuerpos aquí sepultados se descomponen en 24 horas, a cambio, casi enseguida te ponen encima un abrigo de carne nueva, se supone que de joven/jovena. Las galerías están recubiertas por miles de metros de frescos de Gozzoli (el de la Adoración de los Magos del palacio Medici en Florencia),  Tadeo Gaddi, etc. Sarcófagos grecorromanos que quitan el hipo. Representación de la Divina Comedia, círculos del Infierno incluidos. Por decir algo malo: un piloto americano llamado Smith, encargado de bombardear Italia durante la WW II, se especializó  en monumentos: aquí apuntó a la Torre de Pisa, pero, como esta se inclinó para esquivar las bombas, pues, ¡patapum!, chafó una buena parte del Monumental. ¡Animo!, hasta el siguiente bombardeo, aún queda bastante que ver. A unos les gustará por una cosa, a otros por otra, pero no es la peor lo buenísimas que están las difuntas. En la foto, te dejo una imagen de mi favorita.

Como no me lee casi nadie, espero pueda seguir visitando el Monumental con las manos en los bolsillos ¡menuda gozada! Ala, niños, a sujetar la Torre de Pisa con la manita en la foto del iphone, que es lo que mola.

El Monumentale es eso que aparece a la izquierda del Batisterio, está incluído en el tiket. La torre de Pisa está ahora bajo control mecánico; la podrían enderezar si quisieran, pero la dejan un pelín tumbada por cosa del turismo de masas. Me encanta el pasaje de La tournee de Dios, de Jardiel Poncela: la autoridades mundiales le piden a Dios un milagro para desmostrar que existe: lo llevan a Pisa y le sugieren que haga caer la Torre pero ¡¡¡al revés de la inclinación!!!

3.-PRECAUCIONES EN LA RENUNCIA DE HERENCIA

Caso: Fallece C. abintestato con un patrimonio de compleja evaluación entre activos-pasivos.  Le sobreviven dos hijos y una hija (a su vez con descendientes, nietos del causante), además de su madre que muere después que C. Por dudas sobre pasivos ocultos, los tres hijos se proponen renunciar. ¿Quién sería entonces el llamado/s abintestato?

Como presupuesto, conviene advertir que el caso tiene una perspectiva distinta según se analice desde el Derecho Común (grosso modo, exceptuando las autonomías del Norte), que desde el Derecho de Galicia.

Desarrollo:

Tesis según el Derecho Común (Código Civil).

*Si renuncian los dos hijos y la hija, que son la totalidad de los descendientes del grado más próximo, el Derecho Común (C. Civil) aplica la teoría del Derecho Propio (según el cual los descendientes vienen a ser los “propietarios” del caudal, incluso más que el propio causante, del que son herederos forzosos de 2/3), verbalizado en el art. 923 CC: “Repudiando la herencia todos los parientes más próximos llamados por ley -en el caso, todos los hijos-, heredan los del grado siguiente (o sea los nietos) por su propio derecho…”

En resumidas cuentas, que son llamados a la herencia, por estirpes, los hijos de las hijos, es decir los nietos del causante.

De renunciar a su vez todos los nietos (los menores con autorización judicial), la llamada a la herencia sería la madre que sobrevivió al causante; toda vez que falleció con posterioridad, a partir de ahí habría que estar a su testamento o abintestato.

 

*Posible alternativa según el Derecho de Galicia.

Como es sabido en Galicia no existe el derecho propio de los descendientes. Donde el Código civil dice “son herederos forzosos: los hijos y demás descendientes (807.1º)”; la Ley civil de Galicia dice: “El legitimario -descendientes- será considerado a todos los efectos como un acreedor  (249.1º).

Quizá por ello la Ley Galicia 2/2006 derogó la vigencia en Galicia del art. 923 del Código Civil. En efecto, la legislación anterior (Ley Galicia 4/1995) rezaba que “La sucesión intestada -en Galicia- se regirá por lo dispuesto en el Código Civil” (142.1º), es decir que la intestada se regulaba por la totalidad del Código Civil, estando vigente el tal  art. 923. Dicha vigencia fue derogada por la Ley 2/2006, que en su artículo 267 (de la sucesión intestada) restringió este reenvió “a las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del libro III”. Toda vez que el art. 923 CC forma parte del capítulo III (no del IV), técnicamente debe considerarse derogado para Galicia. Como no se puede representar a una persona viva (y el derecho de representación sí que esta admitido en el capítulo IV, vigente), en tales casos de renuncia masiva el llamamiento pasaría al orden siguiente; es decir, pasaría al de los ascendientes (en el caso, la madre del causante). No está demás recordar que las fuentes primarias del derecho en Galicia son la Ley, la costumbre y los principios que informan el derecho gallego; y no hay principio más fuerte que la repulsión del llamado “derecho propio”, de que son indicadores la prohibición de reservas o reversiones, el carácter crediticio y a veces esporádico de la legítima o la no preceptividad del nombramiento como herederos a los hijos, cuyo monto mínimo es un derecho de crédito, gravable y aplazable.

Una solución de ese estilo adopta el derecho catalán, que es el que más se nos parece: el beneficiado en tal caso de renuncia en bloque de hijos no sería el nieto, sino el cónyuge. Norma que debería estudiar nuestro legislador, pues el favorecimiento a la madre o al padre es, con frecuencia, la causa de estas renuncias.

 

Debe tenerse en cuenta que, en Galicia, los Tribunales de instancia a menudo se inclinan por aplicar el Derecho Común y no el Especial, supongo que por una comprensible cuestión de comodidad. La tendencia es la contraria en el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia. 

miércoles, 19 de febrero de 2025

HIJOS Y NIETOS DE HERMANOS: REPRESENTACIÓN Y SUSTITUCIÓN

Siena, palacio comunal


SUMARIO

1.-VIVE TU VIDA, NO LAS AJENAS

2.-DESCUBIERTA PÍLDORA QUE PIENSA POR TÍ 

3.-HIJOS Y NIETOS DE HERMANOS: REPRESENTACIÓN Y SUSTITUCIÓN

Famoso puente, un poco raro

1.-VIVE TU VIDA, NO LAS AJENAS

No consumas la parte de vida que te resta en hacer conjeturas sobre otras personas, a no ser que su objetivo apunte a un bien común, porque ciertamente te privas de otra tarea. A saber, al imaginar que hace fulano, y por qué, y que piensa, y que trama, y tantas cosas semejantes que provocan tu aturdimiento, te apartas de la observación de tu guía interior.

Marco Aurelio Antonino

Circulos de Dante en el Monumentale de Pisa. Bombardeado USA


2.-DESCUBIERTA MARAVILLOSA PÍLDORA QUE PIENSA POR TÍ

In the year 2025

Aint´t gonna need to tell the true, tell no lie

Everything you think, do and say

Is in the phone you took today


Zager&Evans

El  David "mejorado"


3.-HIJOS Y NIETOS DE HERMANOS: REPRESENTACIÓN Y SUSTITUCIÓN

SUPUESTO.-Se trata de una testadora sin hijos (Rosa) que deja herederos a sus dos hermanos (Narciso y Floro) “sustituidos por sus respectivos descendientes legítimos, con preferencia de grado de grado y derecho de representación en su caso, teniendo lugar en defecto de descendientes el acrecimiento entre los instituidos”.

 Narciso premuere dejando dos descendientes: sus hijas Dalia y Magnolia.

Floro premuere habiendo dejado un hijo (Hortensio), que a su vez premuere al causante, dejando una hija (Violeta).

 

Presupuesto.-Según la rae, la relación de descendencia es la que se produce en línea recta, es decir, de padres a hijos.

 

CONFLICTO.-EL AGENTE dice que no se puede cumplir la voluntad del testador,  instrumentando la sustitución a favor de Violeta porque es nieta y no hija de Floro. Para él, las únicas herederas  son Dalia y Magnolia, porque son hijas (que no nietas) de Narciso. Si el presentante insiste, se verá obligada a considerar la existencia de una donación a favor de Violeta.

 

SOLUCIÓN.-Patentemente EL AGENTE ha tenido uno de esos malos días que todos sufrimos, confundiendo la sucesión intestada con la testada.

 

Advertencia: Para simplificar y siendo el caso, nos referiremos exclusivamente a la sucesión colateral, es decir que viene a través de hermanos. Asimismo, presuponemos la aplicación del Derecho de Galicia (aunque en el Derecho Común daría el mismo resultado).

 

COMENTARIO

 

La sucesión puede ser:

1.-TESTADA, en la que ejecutamos la voluntad del testador manifestada y expresada con la más absoluta libertad (en Galicia no existen derechos forzosos, solo créditos pagaderos). Hay que leer con sentido gramatical y cumplir lo que dice en el testamento, hasta en las comas. Por lo tanto, si el testador instituye a dos hermanos sustituidos por su descendencia, si un hermano premuere, el heredero de su parte es su hijo; si han premuerto el hermano y el hijo, el heredero es el nieto; si premueren al testador el heredero, el hijo y el nieto, el heredero es el bisnieto y así sucesivamente como dice el Tribunal Supremo en estos casos.

 Con lo tuyo haces lo que quieres y así lo reconoce la Constitución.

2.-INTESTADA, en la que nos inventamos la voluntad del testador (no se puede preguntar a los muertos) para saber de quien son las cosas porque, caso contrario, habría conflictos sin fin. La invención no es libre, hay que seguir las reglas que marca el derecho; una de ellas muy famosa (que es la que pretende aplicar EL AGENTE ¡a un testamento!) es la del artículo 925.2º del CC: “En la línea colateral (la representación) solo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado”. Este precepto sobre la representación sucesoria (suceder en lugar de otro que no pudo heredar), ha dado lugar a una abundante literatura jurisprudencial, que en resumidas cuentas, concluye esto: “La representación sucesoria tiene lugar en favor de los hijos de hermanos, no de los nietos de hermanos”. Por lo tanto, la postura del AGENTE sería perfecta si estuviésemos hablando de sucesión intestada, pero se le olvidó remontarse al titular del CAPÍTULO III,  donde se incluye la norma, que reza precisamente “De la sucesión intestada”.

 

En este caso, estamos ante una sucesión testada. Está prohibido manipular, tergiversar o forzar un testamento, la más libre expresión de la voluntad que existe porque se otorga de cara a la muerte.

 

Por lo tanto, el único caso en que entraría en acción la “representación sucesoria de colaterales” en el supuesto examinado, es si se anulase el testamento por cualquiera de los motivos que señala el ordenamiento jurídico (preterición, incapacidad mental…). En este caso, la sucesión testada se convertiría en intestada, adiós sustitución, y habría que “inventar” la voluntad de Rosa: por tanto heredarían “los hermanos e hijos de hermanos”  (Dalia y Magnolia) y no los nietos de hermanos (Violeta).

Pero, siendo la sucesión testada, la voluntad se cumple a rajatabla. O sea:

Una mitad la heredaría Narciso, pero como premurió le sustituyen sus descendientes vivas de grado más próximo, o sea Dalia y Magnolia.

Otra mitad la heredaría Floro, como premurió heredaría Hortensio, y, como también premurió, hereda Violeta como descendiente viva de grado más próximo.

 

Si sirve de consuelo, esta confusión entre testada e intestada no es la primera vez que se produce, y el Tribunal Supremo, ya desde 06/06/1929, ha tenido ocasión de resolverla en varias ocasiones, siempre en el mismo sentido: Por ejemplo, la STS de 22 de octubre de 2004, que entre otras cosas, dice:

 

“Nos encontramos en un caso de sustitución vulgar regulado en el art. 774 CC:  Puede el heredero sustituir a una o más personas al heredero o heredero instituidos para el caso de que mueran antes que él…. etc., donde a pesar de la expresión utilizada, debe entenderse que no son llamados conjuntamente todos y cada uno de los descendientes sino que la expresión respectivos descendientes, implica una serie de sustituciones vulgares, en cuya virtud son llamados en primeramente los descendientes en primer grado del instituido, a falta de este los de segundo grado, etc.”

 

Como nos recuerda Justito el Notario, en él que me inspiro, es un caso clásico de examen en las Facultades de Derecho.

Una pájara "real" para acabar

¿Cabe la representación sucesoria en la SUCESIÓN TESTADA? Sí, pero en un caso tan concreto, que la testada, parece intestada. Si el testador hizo preterición (es decir, se olvidó u omitió en el testamento) de forma intencionada de un heredero fozoso (p. ej.: un hijo), y ese heredero forzoso le premuere, los hijos de ese hijo representan al padre en la herencia del causante (su abuelo) y no hay preterición anulatoria (814.2.2CC). Parece dificilmente aplicable al Derecho de Galicia esta norma, puesto que habla de "heredero forzoso", pero no hay inconveniente en aplicar el mismo principio al territorio gallego cambiando el término "heredero forzoso" por el de "acreedor de legítima", máxime existiendo norma parecida, aunque no hable de representación.



viernes, 7 de febrero de 2025

EXCUSA DE SER JURADO/SEGURO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA

 SUMARIO

1.-Suprime la angustia de tu vida.

2.-Consultas:

a) ¿Como me excuso de ser Jurado?

b) Cobro del seguro y aceptación de herencia.

3.-Capítulo 3 de Curaçao bleu.



1.-SUPRIME LA ANGUSTIA DE TU VIDA

Muchas más son, Lucilio, las cosas que nos aterran que las que realmente nos aprietan, frecuentemente sufrimos más las opiniones que la realidad

Lo que simplemente te aconsejo es que no seas desgraciado antes de tiempo como cuando aquellas eventualidades que tenidas por inminentes te provocaron pánico: quizás no lleguen nunca, en todo caso, no llegaron.

Algunas cosas en efecto nos atormentan mucho más de lo que deben, otras antes de que deban, todavía otras nos atormentan bien que de ninguna manera deban hacerlo; o bien agrandamos el dolor, o bien lo adelantamos o bien lo fraguamos. En cuanto al primer punto, puesto que el tema está sujeto a controversia y tenemos al respecto una litis abierta, la dejemos de lado por el momento. Lo que yo digo ligero, tu pretendes gravísimo

No reflexionar sobre lo que escuches sino sobre lo que sientes, que deliberes con tu paciencia y tú mismo te interrogues, tu, que mejor que nadie te conoces, "¿de qué es lo que se apiadan estos? ¿Qué es lo que los hace trepidar; como si temiesen que los contamine, como si acaso se pudiera contagiar la calamidad? ¿Es lo que me acontece realmente tan malo o tiene esto más mal renombre que nocividad? Interrógate tú mismo "¿no me estaré torturando, afligiendo sin causa y lo que no es malo, haciéndolo?"

"¿De qué manera" - preguntas - "puedo darme cuenta, si son fútiles o reales los motivos por los que me angustio?" Recibe la regla de estas cosas: o bien nos atormentamos con el presente, o con el futuro o con ambos.

a).-Del presente es fácil juzgar: si tu cuerpo está libre, sano y no eres víctima de las injurias de nadie, examinemos la cuestión del futuro: hoy por hoy no tiene nada que hacer.

b).-"¡Pero sin embargo el futuro existe!" En primer lugar, examina si realmente hay o no pruebas ciertas de una desgracia futura, la mayor parte del tiempo en efecto sufrimos a causa de sospechas y juguetea con nosotros aquello de que "en la guerra el rumor desgasta"

Mucho más perturba lo vano, la verdad en efecto tiene su cierta moderación: lo que proviene de lo incierto acarrea consigo las conjeturas y fantasías de un ánimo despavorido. Nada por ello tan pernicioso, tan irrevocable como los temores pánicos, otros miedos ciertamente te privan de la razón, éstos hasta del pensamiento. Investiguemos entonces la cuestión diligentemente. Un mal futuro puede ser verosímil: no quiere decir que sea certero. ¡Cuánto no esperado llegó! ¡Cuánto muy esperado no compareció nunca! Incluso, si un mal futuro debe necesariamente acontecer, ¿quién te obliga a sufrir su dolor ahora? Suficientemente vas a sufrir cuando llegue, en el ínterin preságiate algo mejor.

¿Qué es lo que ganas?: tiempo. Muchas veces sucede que un peligro cercano o incluso inminente detiene su curso, desaparece o pasa a otra cabeza: el incendio abre un camino para la fuga; a veces un derrumbe te deposita suavemente, o la espada se frena justo antes de tu cerviz: muchos sobreviven a sus verdugos. Hasta la mala fortuna tiene sus caprichos: puede que llegue, puede que no llega, en el ínterin no es; imagínate algo mejor.

No pocas veces, sin la mínima señal aparente que haga presagiar un mal, se forman en el ánimo falsas representaciones: o bien tergiversamos para peor palabras de significación dudosa o nos imaginamos que ofensas que proferimos tienen mayor entidad que las que realmente poseen y cavilamos, no sobre cuánto enojo pudieron haber provocado, sino sobre todo aquello que podría hacer el ofendido. Así, ninguna razón para vivir habría ni sistema para enumerar las miserias, si se teme todo lo que pudiere temerse.

Lucio Anneo

Garceta gigante


2.-CONSULTAS

a) ¿COMO ME EXCUSO DE SER JURADO?

Creo que ser jurado es un deber civico democrático; pero entiendo que esta pausa vital puede deshacer la vida a a personas que cuidan parientes o tienen un trabajo que no pueden parar. En esto casos (y sin perjuicio de un consejo profesional), pueden presentar una "carta de excusa de este tenor:

jueves, 23 de enero de 2025

HERENCIA AL CÓNYUGE SEGUIDA DE DIVORCIO

 

Opera en el Vechio para o Aninovo

SUMARIO

1.-HERENCIA AL CÓNYUGE SEGUIDA DE DIVORCIO

2.-NOVELA POLICÍACA DE TEMA EGIPCIO


1.-HERENCIA AL CÓNYUGE SEGUIDA DE DIVORCIO

En Galicia y Cataluña es frecuente la institución plena al cónyuge superviviente (es decir, pudiendo vender, hipotecar mejorar o donar por sí solo). A menudo se complementa con la disposición particional particular del art. 282, es decir que la obligación de pago del crédito legitimario a descendientes no surge hasta el fallecimiento del último de los cónyuges, algo incluso superfluo, dado el poder omnímodo del viudo/a. La pregunta surge de inmediato: ¿Qué pasa si los esposos, bien avenidos en el momento del testamento, están divorciados al faltar uno de ellos?

Este paisano siempre me intrigó.

En el Derecho Común la cosa ha dado juego a una variada casuística judicial; por suerte, en el Derecho de Galicia, está muy clara: Las disposiciones a favor del cónyuge quedan automáticamente anuladas si al fallecimiento hubiera nulidad, divorcio, separación, separación de hecho o procedimientos en trámite para dichas finalidades. No hace falta ni siquiera cambiar el testamento, la nulidad es automática.

Y esta señora, también

Ciertamente el art. 208 LG añade “salvo que del testamento resulte otra cosa”; pero, según la jurisprudencia gubernativa (en este caso referida a Cataluña), esa “otra cosa” debe constar de forma patente, clara e inequívoca. Algo así como “Instituyo heredero a mi esposo aunque se divorcie de mí”. La pregunta es: ¿alguien ha visto un testamento de esa guisa? Que lo presente al concurso del testamento original, premio seguro.

martes, 17 de diciembre de 2024

EL DEFENSOR JUDICIAL EN LA PARTICIÓN DE GALICIA



Una de las diferencias más obvias entre los principios que rigen el Derecho de Galicia y el Común es la apuesta decidida del primero por la sencillez y la evitación de trámites duplicados. Por ejemplo, cuando los menores están legalmente representados en una Partición, está proscrita la intervención judicial, sea a través de un defensor  o cualquier otra, como la aprobación a priori o posteriori. Se consideran garantía bastante las acciones de rendición de cuentas, de reclamación del crédito legitimario, anti-fraude, etc., siendo la intervención de terceros ajenos al negocio más que nada un engorro cuya calidad "defensiva" es muy inferior a la de una madre o un padre (que pueden reducir a un pequeño crédito, o incluso a la nada, a sus hijos, sin más explicaciones). Al respecto, dice nuestra Ley Civil (2/2006, artículo 271, reiterado, si cabe con más fuerza, en el 294):

"Si concurrieran a la sucesión menores o incapacidados legalmente representados, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia (271 LG)". 
Por si a alguien le queda alguna duda, el art. 294, remacha: 
"Cuando el testador no tuviera hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados o los legalmente representados podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente (294 LG)". 
Es tan de cajón la innecesariedad del "defensor", cuanto que la partija en Galicia se otorga por "mayoría de partícipes" (294 y ss LG) y puede que el menor no forme parte de esa mayoría, con lo cual el repetido menor ya no interviene de ninguna forma, ni legalmente representado, ni nada. La intervención del defensor se vuelve absurda, por falta de materia humana que "defender". Aún en el caso de que formase parte de la "mayoría" actuante, tampoco sería necesaria la figura del defensor judicial (en tal caso, por determinación legal: 271, 294, etc.)


Por ello resulta tan extravagante aplicada a un ámbito gallego la Resolución de la DGSJYFP de 17/10/2024 (BOE-A-2024-2434) que señala literalmente que cuando los menores están legalmente representados en una partición, es necesaria la intervención judicial, es decir el nombramiento de defensor. Argumenta: "Es indudable que hay una elección, ya que no se adjudica a cada heredero la cuota que le correspondería según el acta de Declaración de herederos sino que se concretan las adjudicaciones en bienes determinados (o sea, existe una partición, oh sorpresa)"  
En la partija examinada la madre (con el 100% de la patria potestad) representaba legalmente a sus dos hijos. El recurso se dirigió contra una calificación del Registro de Ponte Caldelas, y es de suponer que se calificase, recurriese y resolviese en base al Derecho de Galicia, aunque no descarto que tocase aplicar la normativa de Mansilla de las Mulas. Salvo que hubiese correspondido aplicar el Derecho Común, vienen a ser una calificación y una resolución estrictamente contra-legem.

El Código Civil de Cataluña, basado en principios similares a la Ley de Galicia, solo prevé la intervención judicial mediante defensor, cuando la representación legal se encomiente a un tutor, jamás cuando corresponda a la Patria Potestad aunque sea a la remanente del viudo/a. Algo lógico en estos sistemas, dado el poder omnimodo de los padres de nombrar heredero al hijo (o no hijo) que les parezca bien, inexistiendo la figura castellana de los "forzosos" (que es donde está el quid de la cuestión). En estas circunstancias, un "defensor" se convierte en un "atacante" que, con toda probabilidad, causará al menor algún perjuicio, grande o pequeño. Todo el bien (lo habitual) y todo el mal que los hijos pueden esperar, procede de la libérrima voluntad de sus padres, sin que la intromisión de un pretendido defensor pueda hacer nada para torcer ese libre albedrío.

Pero en Cataluña no salen este tipo de Resoluciones, porque allí se hacen respetar.

Sr. Rueda, si no implementa pronto un organismo gallego de resolución de conflictos notariales-registrales, no le quepa  duda: el Derecho de Galicia está kaput. Puede que a usted no le interese, pero ¿y a los votantes?



viernes, 29 de noviembre de 2024

¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA LEGÍTIMA?//EGIPTOLOGÍA

 


 SUMARIO

1.-¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA  LEGÍTIMA?

2.-NOVELA POLICIACA DE TEMA EGIPCIO


1.-¿EL DESAPEGO PRIVA DE LA  LEGÍTIMA?

La frialdad afectiva (desapego) es el motivo más frecuentes de desheredación de los hijos . Las quejas son repetitivas:  no asistió a la boda de su hermano, al entierro de su madre, a la última enfermedad de su padre. ¿Cómo se aborda?

Antes de empezar, hay que tener en cuenta que en España rigen diversas normativas, según autonomías. Lo que cuenta la TV sobre la herencia de Paquirri se aplica en unos sitios sí, y en otros no. Muy resumidamente, existe una normativa llamada el Derecho Común vigente en la mayor parte del territorio español (Madrid, Castillas, Andalucía, Extremadura, etc.); y Derechos Especiales, de aplicación en diversas autonomías, en particular del Norte (Galicia, País Vasco, Cataluña, etc.). En cada una de ellas el término “legítima” significa algo distinto. Curiosamente, la posibilidad de privar a los hijos hasta del más mísero céntimo, depende de la importancia y substancia que se dé al concepto de “legítima”.

En el Derecho Común (el que sale en los programas del corazón de la TV) el DESAPEGO tiene un juego dificilísimo como causa de privación de la legítima. Ello se debe a que la legítima en esos territorios es una especie de bomba atómica jurídica: los hijos (o hijos de padres muertos) son aquí herederos forzosos; a la fuerza deben intervenir y firmar la herencia. Su porcentaje “a la fuerza” es astronómico: 2/3. Encima, cuando no existen descendientes, los padres se convierten en esos forzadores de la herencia (hasta ½) que limitan la voluntad del testador a disponer de las sobras. Naturalmente, con este panorama (los hijos son más dueños de las cosas paternas que sus propios dueños), el Tribunal Supremo es terriblemente restrictivo con el desapego como causa de desheredación: se requiere una falta de relación continua imputable al desheredado que haya causado al padre o a los padres un daño psicológico grave y demostrable. O sea que el desapego es inoperante (o casi) como causa de desheredación. No veo al viudo internado en un psiquiátrico porque el hijo no asistió al entierro de la madre, o causas semejantes.

Al revés, en ciertos Derechos Especiales (Navarra, Fuero Vasco, Aragón, Alava-Ayala…) puedes no dejarle nada a alguno/algunos de los hijos sin citar siquiera la causa, porque sí. En estos casos,, mejor que escribir perrerías en el testamento, a menudo se redacta de esta forma: “No dejo nada a mi hijo Pepito por los motivos que él bien conoce”.

 

El Derecho Especial de Cataluña y el Derecho Especial de Galicia comparten una característica: los hijos no son herederos forzosos, son simples acreedores a los que se debe un monto económico, como si fuera la tarjeta de El Corte Inglés o del Banco Pastor. Por ejemplo, puedes nombrar heredero a uno solo de tres:  ese será el que se adjudique tus bienes y pague tus deudas. Los otros dos no intervienen en la herencia: son acreedores ordinarios. Como mucho, si no se les paga, pueden ir al juzgado a ejercitar su acción personal. Al registro de la propiedad, únicamente tiene acceso el derecho del heredero, no el de los acreedores de legítima (que lo son de un cuarto de valor líquido de la herencia a repartir, por ejemplo, si son tres, cada uno ostenta un crédito de 1/12).

 Como veremos, en estas legislaciones intermedias, el desapego se aborda más favorablemente que en el Derecho Común, pero más desfavorablemente que el las jurisdicciones partidarias de la libertad e testar.

En el Derecho Especial de Cataluña, el desapego está reconocido como causa de privación de la legítima. Lo es según el CCCat, art. 451.17.e): “La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”. Como se ve, aquí basta la falta de relación (“ni siquiera felicitar por Navidad”); no es preciso un grave daño psicológico. El problema, como suele, será el de la prueba de la causa (el hijo descastado, dirá: “¡Pero si les llamaba a diario!”). Más adelante, incidiremos en el tema.



Vamos con el Derecho Especial de Galicia.

Como sabemos, aquí la legítima es un derecho de baja intensidad si el testador lo quiere así: apenas una deuda económica sin relevancia para la notaría ni el registro, a cuyos libros no tiene acceso. Deuda que no siempre existe (puede estar pagada en vida) o que todavía no sea exigible: como disposición particional particular puede deferirse su exigibilidad conjunta al fallecimiento de ambos esposos, o gravarse en usufructo foral, en cuyos casos apenas implica la posibilidad de exigir un aval. En estos casos, no es preciso explicitar “causa”.

Pero pongamos que existe la deuda legitimaria y que es exigible. ¿Puede alegarse el DESAPEGO como causa de negación del pago? Entiendo que esta postura tiene apoyo en nuestro derecho a través de un doble juego:

*El art. 263 de la ley gallega (LG), señala como causa 1ª de privación de legítima, la siguiente:

“1ª.-Haberle negado alimentos a la persona testadora”.

Si la comparamos con la norma equivalente del Código Civil (Derecho Común), vemos que allí se añade la coda “sin motivo legítimo”. En Galicia da igual que el hijo haya tenido o no motivos para esta “falta de relación”. Pero además, el derecho gallego define la prestación de alimentos (su contenido básico, sin perjuicio de modalizarlo en el contrato de vitalicio). Señala el art. 148.1 LG:

“La prestación alimenticia deberá comprender el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes”.

Por lo tanto el afecto, o diríamos “el afecto mínimo” es un bien jurídicamente exigible el Galicia; un desapego que implique cortar toda relación, frustrar el conocimiento de los nietos, ausentarse del entierro de la madre/padre, de la última enfermedad, etc., sin duda implican una grave privación de los cuidados afectivos exigibles a un hijo o nieto. No es preciso que produzca un “grave daño psicológico”. Dada la proliferación de comunicaciones gráficas y geográficas que caracteriza nuestro tiempo, y por penoso que resulte, no estaría demás que los padres recordasen al hijo/a descastado, una por una, dichas abdicaciones del afecto mínimo exigible: por WP, mensajería, mail, etc., a medida que vayan produciendo, pre-constituyendo un archivo de pruebas.

Entiendo que también existe otra vía (de las del 262 LG) que puede servir de respuesta al desapego. Dice la causa 2ª del art. 263:

“2ª.-Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente” (a la persona testadora).

 Si se compara con la equivalente del Código Civil, allí se habla de “injuriado gravemente de palabra”.  En el derecho gallego se admiten las injurias silenciosas, como inasistencias a lugares donde uno debe estar: última enfermedad del padre, entierro de la madre; quizás también matrimonio de hermanos.

 

De todos modos, la cosa estaría mucho mas clara sin el Gobierno y el Parlamento gallego adaptaran las leyes a lo que quiere la sociedad, como si hacen en Cataluña y muchos otros territorios. Aquí el Derecho Civil está considerado como un vicio. A mi entender, están en la inopia. Se trata de uno de los pocos campos que, sin exigir esfuerzo presupuestario, proporciona votos gratis.