SUMARIO
1.-VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO PRECISAN APROBACIÓN COMUNITARIA
2.-APLICACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO EN GALICIA (Resolución 28/01/2025)
1.-VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO PRECISAN
APROBACIÓN COMUNITARIA
¿Qué es una “vivienda de uso turístico”?
La normativa gallega (Ley 7/2011 y Decreto 12/2017) distingue tres categorías,
de ellas, dos no nos interesan (“apartamentos turísticos” y “viviendas
turísticas”) porque son establecimientos exclusivamente vinculados al turismo,
una variedad del hotel tradicional. De lo que hablamos aquí es de la “vivienda de
uso turístico”, que, por desarrollarse el actividad en medio de los demás
vecinos de un edificio, ajenos al negocio, pero que colaboran al mismo con sus
elementos comunes y convivencia forzada, están sometidas a unas normas muy
duras. Una VIVIENDA DE USO TURÍSTICO es aquella que se cede de forma reiterada
por precio (es decir más de 1 vez al año) para estancias INFERIORES A 30 DÍAS. Por
ejemplo, una vivienda que se cede por 15 días en julio (inferior a 30 días), y
otros 15 días en agosto (inferior a 30 días) es una V.U.T. O por semanas, días,
etc.
Estas viviendas requieren: A) Desde el punto de vista administrativo, una declaración responsable comunicada a la Agencia de Turismo de Galicia, que la inscribirá en su REGISTRO, debiendo acompañarse licencia de 1ª ocupación a vivienda (no sirven fayados reconvertidos), seguro de responsabilidad civil , título de posesión, etc., y donde se comunicarán las estancias turísticas producidas. B) Desde el punto de vista vecinal, APROBACIÓN PREVIA y expresa de la actividad (no hace falta que figure en los Estatutos), por el voto favorable de las 3/5 partes de los propietarios que representen las 3/5 partes de las cuotas (art 1.12 LPH). Es decir, que vote a favor de la instalación en el edificio de una V.U.T. al menos el 60% de las cuotas.
¿Dónde se denuncian las “viviendas de uso turístico” espúreas? En
el área provincial de la Agencia de Turismo de Galicia, siendo la prueba relativamente
fácil, dada la proliferación de medios de reproducción existentes y teniendo
cuidado de no invadir la intimidad de las personas, protección de que no gozan
los objetos situados en zonas comunes u otros indicios del trasiego. Para evitar la incomodidad vecinal se puede encomendar la gestión al administrador.
2.-APLICACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO
EN GALICIA (Resolución 28/01/2025)
La resolución de la DGSJYFP
28/01/2025 resuelve que, a efectos del Registro, los descendientes del
desheredado deben concurrir a la Partición, conjuntamente con los herederos. Lo
curioso es que la Resolución fue en recurso contra una calificación del
Registro de Ponteareas (Galicia), cuyo sistema jurídico preceptúa que los
legitimarios son unos acreedores a todos los efectos legales (y todos son todos);
y que el Registro de la propiedad es eso, de la propiedad, sin que tengan
acceso las relaciones contables de crédito y deuda. El injustamente desheredado
es un simple acreedor y los descendientes del desheredado representan a este
como tales acreedores. Tampoco está demás recordar que la legítima se puede
reconocer por cualquier título, sin que ni se estile ni sea preceptivo el de
heredero.
La Resoluciones que se citan en esta como base jurisprudencia son particularmente desafortunadas (sobre calificaciones de Registros de Valencia, Albacete, Sevilla y Xirivella). Es más, en la última (10/02/2021) llega a motejar de “herederos forzosos” a los tales acreedores, y por tanto integrantes de la comunidad hereditaria. Los acrredores de legítima (sea el deudor un heredero determinado o la herencia) , si no se les nombra herederos, ni son herederos ni forman parte de la comunidad hereditaria. Su derecho no tiene acceso al Registro de la propiedad (quizás sí al Registro de deudores morosos).
Si se incluyera alguna cita
relacionada con el Derecho de Galicia o de Catalunya, la Resolución tendría
cierto valor técnico; tal como aparece redactada, resulta extraterrestre (dicho sea en
términos jurídicos, sin mala intención).
Sr. Presidente de la Xunta: O se
crea un organismo gallego de Resolución de conflictos notariales-registrales o
será mejor legislar que, a partir de tal fecha, se
deroga el Derecho Especial de Galicia y se proclame la vigencia
del Código Civil español.