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lunes, 5 de febrero de 2018

LOS SIN-HIJOS TIENEN QUE DEJAR ALGO A SUS PADRES?

Liz Taylor por Andy Warhol

Pregunta pública a "Formulario de Contacto": En Facenda Galega me han dicho que puedo transmitir una propiedad a mi madre por Apartación, beneficiandonos de la reducción fiscal de 400.000 euros en Sucesiones y de la exención de IRPF ¿Es así? El preguntante aclara que es gallego.

Respuesta

jueves, 11 de enero de 2018

HERENCIA FORZOSA "A LA CASTELLANA"



Foto by Mercedes Rajoy

Pregunta a Enrique Rajoy: Se trata del testamento de un casado por 2º vez (en régimen de separación), con hijos del 1º matrimonio, el cual, en su cláusula primera “lega a su esposa, con cargo al Tercio de Libre Disposición, el automóvil, el tractor, los muebles y el usufructo de la vivienda por cinco años”. Añade que “Con subordinación a lo dispuesto en la cláusula anterior, lega a su esposa la cuota vidual usufructuaria. Testó hace unos cuatro años y falleció poco después. ¿Podrías explicarme con claridad que significa todo esto?

Respuesta salvo mejor opinión y sin pretensiones de sentar cátedra:

lunes, 6 de noviembre de 2017

LOS HIJOS NO SON HEREDEROS (SI NO QUIERES)

Dramatización lacrimógena, montaje alucinante. Entre El Guardaespaldas y éste, Jacques te aconseja éste.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo 226/2017 de 6 de Julio viene a remachar el viejo principio: Los hijos (en esta palabra, incluyo los descendientes de hijos premuertos) no son herederos, si no los nombras como tales;

lunes, 30 de octubre de 2017

DESHEREDACIÓN INJUSTA


Pregunta: Mis padres me han desheredado injustamente porque yo jamás les he insultado ni les dije una palabra más alta que otra. ¿Se anula el testamento? ¿Me corresponde una parte igual a la de mis tres hermanos. Si  no ¿Qué parte me toca?

viernes, 20 de octubre de 2017

LA LEGÍTIMA DE DERECHO GALLEGO

CAMINO PORTUGUÉS, ANTIGUA VÍA ROMANA XIX

Consulta pública a “Formulario de Contacto”: Causante fallecido en Galicia dejando tres hijos: dos, instituidos herederos y otro, reducido a la legítima ¿Importe de esta última?

miércoles, 16 de agosto de 2017

SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LEGÍTIMAS

SUMMER TIME IN SANXENXO 2017

Además de la privación de legítima, por motivos justificados, los esposos testadores pueden simplemente suspender el pago de la misma hasta después del fallecimiento de ambos, sin especificar ningún tipo de causa.

martes, 1 de agosto de 2017

¿MEJOR DESHEREDAR O REDUCIR A LA NIÑA MALA?


Los hijos o nietos que golpean a sus mayores no suelen firmar un albarán (ni aquellos un recibo) que acredite sus fechorías. Por eso cuando comparece el padre/madre/abuelo/a y tú comprendes, por sus ojos verde-amoratados, el motivo por el que no deja “nada para Chelsea” surge la duda de que será mejor: si dejar reducida a la legítima a la criatura; o bien, desheredarla sin prueba cierta de la causa.

miércoles, 28 de diciembre de 2016

CÁLCULOS DE LEGÍTIMA

El viejo San Juan

La legítima es una deuda ordinaria de la cuarta parte del valor líquido de la herencia a repartir entre los legitimarios por cabezas o, a veces, por estirpes.

martes, 6 de septiembre de 2016

martes, 16 de agosto de 2016

DESHEREDAMIENTO

ALDÁN, UN ENCANTO

Recordemos, de nuevo, que en Galicia los hijos y/o nietos no son herederos forzosos y puedes prescindir perfectamente de ellos en tu testamento. Son otra cosa: Acreedores, como el Banco de Santander. Quiere decir que si instituyes heredero a tu sobrino, este le deberá al conjunto de tus hijos un 25% del valor de lo heredado o sea "tantos euros". La deuda legitimaria es por lo tanto una cantidad que los padres tienen que pagar a sus hijos en vida o en muerte (en este caso, sus herederos).
 ¿En que casos no hay que pagarla, es decir que el hijo no lleva nada?

viernes, 12 de agosto de 2016

EL TESTAMENTERO

Día de Colón (Combarro) ¿Un polizón?

Sabemos que los legitimarios en Galicia no son unos “herederos forzosos” sino unos acreedores ordinarios (como un Banco), a los que se debe algo.

miércoles, 6 de mayo de 2015

LEGÍTIMAS ¿SE LE DEBE ALGO A LOS PADRES?




           
       Supuesto: en su testamento de 1-1-2006, don Dardañán, natural y vecino de Pontevedra de toda la vida (aunque se “olvida” de manifestar que es gallego), instituye heredera a su esposa doña Milady, “sin perjuicio de la legítima de su madre doña Ana si le sobrevive”. Fallece don Dardañán sin descendencia en 1-1-2014, sobreviviéndole su madre doña Ana, la cual a su vez tiene otros tres hijos: Atos, Portos y Aramis (los 3 mosqueteros). Doña Ana fallece en 1-1-2015, presentándose los tres mosqueteros a doña Milady para reclamar la legítima de su madre (Ana) en la herencia de su difunto hermano (Dardañán); presuntamente 1/3 que es lo que concede el Código Civil a la legítima de los ascendientes.

miércoles, 18 de marzo de 2015

¡EL BANCO QUIERE "VER" AL LEGITIMARIO!

VIRXEN DE AMIL
¡YA LISTO EL LANZAMIENTO DE IL BRAGHETTONE!      
En Galicia, con frecuencia, las asesorías jurídicas de los Bancos informan con arreglo al derecho castellano en vez de al gallego. Defecto del que, por desgracia, no se salvan ni siquiera las entidades que más se ufanan de galleguismo. Uno de los casos más característicos de esta mecánica viciosa es la petición de consentimiento de los legitimarios respecto a las hipotecas o ventas otorgadas por los herederos.

miércoles, 25 de febrero de 2015

LAS CUENTAS de LOS LEGITIMARIOS (con MINUTA)

         
¿HACEMOS CUENTAS, GUAPPONE?

       Sabemos que el Derecho de Galicia considera a los legitimarios (descendientes) como acreedores ordinarios, igual que el Banco de Santander, siendo perfectamente legítimo nombrar heredero a un solo hijo de entre varios o a un extraño, aun habiendo hijos. Este heredero se adjudicará la totalidad de los bienes, una vez se produzca el fallecimiento. Claro que hasta ahí solo tenemos arreglada la mitad del problema. El lío viene después, a la hora de pagar a los acreedores-legitimarios su deuda conjunta de “un 25% del valor de la herencia”. Es de temer (y prevenir) que se produzca litigiosidad u oposición por parte de los acreedores de legítima, que tenderán a considerar escasa la valoración asignada.
         ¿Cuál es la solución que da la ley de Galicia a esto?

viernes, 5 de diciembre de 2014

USUFRUCTO DE LEGÍTIMA CORTA


Juan, está casado en 2ª nupcias con Linda, de la que no tiene hijos. De su 1º matrimonio había tenido dos: Rómulo y Remo. Hace testamento de la siguiente forma:
         “1º.-Instituye heredera universal y única a su esposa Linda.
           2º.-Lega la legítima a sus hijos Rómulo y Remo pero gravada en usufructo a favor de su esposa Linda”.

         Las preguntas que se plantean son:
         1ª.-¿Puede gravarse en usufructo la legítima?
          2ª.-Supuesto que pueda y toda vez que la legítima es un crédito, ¿qué significa eso del usufructo de un crédito?

         Veamos que dice la Ley de Galicia respecto a la 1ª pregunta (usufructo de legítima):

lunes, 29 de septiembre de 2014

HEREDEROS CONTRA LEGITIMARIOS: MORTAL KOMBAT

       
         Don Pantuflo Zapatillas tiene dos hijos, Zipi y Zape, a los que instituye herederos por partes iguales en su testamento. Un año después, Zipi tiene el capricho de una moto, ante lo que su cariñoso padre le otorga escritura de apartación por la suma de 20.000 euros. Al cabo de unos venturosos años, don Pantuflo muere sin cambiar el testamento. ¿Qué pasa? ¿Qué le toca a Zipi y que le toca a Zape?

martes, 1 de abril de 2014

LEGÍTIMAS: LA PREGUNTA DEL MILLÓN

         
         La gran pregunta del derecho gallego, estaremos de acuerdo, es ¿qué pasa con los testamentos hechos y pensados conforme a la ley anterior a la de 14 de junio de 2006 pero cuyo fallecimiento se produce después? Como se sabe, antes de dicha ley los hijos eran “herederos forzosos” de dos tercios; después de la misma son “acreedores ordinarios” de un cuarto del valor de la herencia. La diferencia es de cantidad y calidad; a día de hoy, si el hijo no es nombrado heredero (continuador de la personalidad del difunto), no interviene en la herencia y es el heredero –el cónyuge, el ahijado, un amigo- el que pone a su nombre las cuentas, los pisos, etc. El hijo funciona como un acreedor (el Banco de Santander o El Corte Inglés) que puede reclamar una suma, pero nada más.

         —La gran pregunta, en sus términos más simples, es muy fácil de resolver. Si el testador muerto en 2007 dejo dicho, pongamos en testamento de 2005, “Lego a mi hijo la legítima e instituyo heredera a mi sobrina y ahijada”, está claro que la legítima del hijo asciende sólo a un “crédito ordinario” de un 25% del valor. Si el testador hubiera muerto en 2005, el hijo hubiera sido “heredero forzoso” de dos tercios; pero como murió en 2007 (después de 2006) la solución es la anterior. Lo dice con toda claridad la ley, Disposición Transitoria 2ª.2:
         “Respecto a los demás derechos sucesorios (como las legítimas) se aplicará la presente ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma”.
         Por lo tanto, como la “apertura” es la muerte del causante, si este ha fallecido antes del 19/Julio/2006 se aplica la ley anterior (heredero de dos tercios); si después, se aplica la ley posterior (acreedor de un cuarto). Esto es algo tan evidente que no necesita demostración por ser la pura letra de la ley y, como no podía ser menos, así lo aplica el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por ejemplo en su Sentencia de 17/2012 de 24 de abril.
         Por desgracia la realidad nunca es tan sencilla porque el testador tenía en su mente un mundo multisecular de “tercios” (de legítima, de mejora, de libre disposición) que a menudo deja su huella en el testamento y nos plantea dudas sobre su voluntad. Porque una cosa el derecho forzoso, las legítimas, y otra el derecho voluntario, si el testador aceptaba ese sistema histórico, por su gusto. En este caso la vigencia de los “tercios” no nos vendría dada como parte forzosa (que ya no existe) sino como voluntad del testador (que sigue siendo fundamental) la cual rige la sucesión conforme al sentido literal de sus palabras y la intención que destilan.
         Vamos con casos más difíciles (mismo presupuesto: testamento 2005 y muerte 2007).

         —“Lego a mis padres la legítima e instituyo heredera a mi amiga Pili”. La cosa está en que antes los padres del finado (en defecto de hijos), eran “herederos forzosos” de la mitad de la herencia y ahora de nada. Es decir cero patatero.
         Parecería que la voluntad del testador era dejarle “algo” a sus padres; de hecho les hacía un legado. Y ahora resulta que no es “nada”. Pero el utilizar solo la palabra “legítima” no nos permite hacer elucubraciones; ahora no existe “legítima de los padres” y no podemos inventárnosla porque está la D.T. 2ª.2. Además, por experiencia y por cruel que resulte, creo que en estos casos se percibía la legítima como un obstáculo; que se deseaba que la pareja lo heredase todo y que los padres lo que tenían que hacer era morirse cuando les tocaba.
         Bueno, pues ahora ¡más difícil todavía!

         —“Lego a mi hijo los dos tercios de legítima que le corresponden e instituyo heredera a Maruxa da Portela”. Aquí la mezcla entre lo dispositivo (dos tercios) y lo forzoso (legítima) es total. ¿Qué prevalece? ¿Qué el testador “quiera” dejar a su hijo dos tercios? ¿O que el testador “reduzca” a su hijo a la legítima que le corresponde?
         Este es el verdadero caso complicado y, desde luego, una buena fuente de pleitos. Algo es evidente: el testamento parte de una falsedad, como que la legítima es de dos tercios. Y también es cierto que el testador no podía saberlo, salvo que fuera adivino. Jacques cree que en estos supuestos la solución debe ser distinta en cada caso. Se debe indagar sobre el testamento partiendo de la literalidad de las palabras del testador, para buscar su verdadera voluntad. Si usa palabras de tono sancionador como “legítima estricta”, “legítima corta”, “reduzco a mi hijo a” “lo que le corresponde”, etc; o si motiva su decisión (“porque mi hijo no me lleva al médico”), está claro que la voluntad del testador era dejar a su hijo lo mínimo posible y que se veía constreñido por la ley anterior a 2006. Por ello debe prevalecer la DT 2ª y el hijo pasa a ser un mero acreedor de cantidad (25%) de Maruxa da Portela.
         Y ahora, tatachán, el máximo de dificultad.

         —“Hago testamento particional y adjudico: A mi esposa Bernarda, la finca Carrasqueira con cargo al tercio de libre disposición; a mi hijo Benito, la finca Chouza da Costa, con cargo al tercio de mejora; a mi hijo Juan, la finca Nabal, con cargo a su parte en el tercio de legítima corta; y a mi citado hijo Benito, la finca Outeiro, con cargo a su parte en dicho tercio de legítima corta”.
         Como se ve, en este caso el hijo Juan queda reducido a la legítima; la pregunta es ¿cuál? ¿Su participación en un tercio de la herencia, o sea 1/6 del total? ¿O es la mitad de un crédito de 1/4 o sea 1/8 del total? Esta pregunta tiene su importancia para determinar el "haber" de ese heredero y el posible exceso o defecto de adjudicación.
         Jacques entiende que en este caso puede interpretarse que al testador “le gustaba” nuestro derecho histórico (los tercios) y había modelado su voluntad con arreglo a ellos. Por ello deben prevalecer dichos “tercios” no como algo forzoso o legitimario (que ya no existe), sino como algo dispositivo. Es su voluntad: las legítimas son un freno en menos, pero nada impide que voluntariamente dejes más. Entiendo pues que, en este caso, el derecho del hijo Juan sería su participación en un tercio (un sexto).

          --Naturalmente se pueden poner las cosas muchíiiiiisimo más difíciles. Por ejemplo, un señor sin hijos que testa así: "Lego a mi madre la tercera parte de mi haber hereditario e instituyo heredera a mi esposa". La cantidad es la misma que la de la antigua y ahora suprimida legítima de los padres (la mitad o, en concurrencia con viudo/a, un tercio), pero el testamento no dice nada de nada al respecto, es decir no identifica el legado con la legítima. ¿Puede interpretarse que le está haciendo un legado de un tercio "a secas", sin relación con la legítima? Decir podemos decirlo, sobre todo si somos el abogado de la madre. Pero ¿a que en nuestro fuero interno sabemos que no es así? Supongamos, para hacer el caso más peliagudo, que el testamento no da ninguna otra indicación sobre el particular. ¿En que se podría basar el juez para aplicar la D.T. 2ª y suprimir esa legítima, ahora inexistente, si el testador no la denomina como tal? Dan ganas de resolver el pleito a cara o cruz.


En fin, nunca olvidemos las dos únicas agarraderas seguras que existen: 1), que siempre hay que leer atentamente el testamento para extraer la verdadera intención del testador; y 2) que sobre la materia hay una norma inapelable: la apertura de la sucesión (muerte) determina la aplicación de una u otra legislación.
          


miércoles, 5 de febrero de 2014

¿LOS HIJOS SON HEREDEROS POR FUERZA?

         ¿LOS HIJOS SON HEREDEROS POR FUERZA?

         —No. En Galicia, si quieres, puedes nombrar herederos a tus hijos y si no quieres, no. Dicho de otro modo, en Galicia no existe la institución del “heredero forzoso”, como en el derecho castellano.

         —VALE, NO SON HEREDEROS PERO ¿TIENEN ALGÚN DERECHO NECESARIAMENTE EN LA HERENCIA DE SUS PADRES?

         Depende de si concurren con viudo o viuda, padre o madre de los hijos comunes, o no.

         1ª) SI NO CONCURREN CON VIUDO/A los hijos son simples acreedores (como si fuera la tarjeta de El Corte Inglés) de una cuarta parte del valor de la herencia entre todos. Quiere decir que si yo, viudo, digo en mi testamento “Tengo dos hijos pero dejo heredero a mi sobrino”, el día que yo muera dicho sobrino me hereda y le debe a mis hijos una deuda de dinero de la cuarta parte del valor. Si la herencia vale 40.000 euros, les debe 10.000 a mis dos hijos, 5.000 a cada uno. La deuda se puede pagar con dinero propio del heredero o de la herencia, da igual, e incluso se puede pagar en vida.

         2ª) SI CONCURREN CON VIUDO/A este derecho de crédito de ¼ puede diluirse hasta casi desaparecer en los siguientes casos:

a)     Si los padres en testamento conjunto utilizan la facultad particional ex 282 de que la deuda legitimaria en ambas herencias (del padre y de la madre) se pague solo con bienes del último en fallecer. En este caso no se puede reclamar nada mientras viva el viudo o viuda (normalmente los padres se habrán declarado herederos entre sí, pudiendo vender, hipotecar, etc.).
b)    Si los padres utilizan la facultad ex 241 de gravar la legítima en usufructo a favor del cónyuge viudo.

—¿Qué PASA SI NO CITO A LOS HIJOS EN EL TESTAMENTO?

         Nada. En principio… Quiere decir que si lo hago “a propósito” no pasa nada; el heredero es aquel a quien designo (mi sobrino, mi ahijado…) y los hijos simplemente conservan su derecho de acreedores de dinero por la cuarta parte del valor.

         De todas formas conviene que cites a tus hijos, aunque sea para decir que no les dejas nada. Porque si el juez entiende que los has desheredado “sin querer” (por ejemplo, porque no sabías que tenías un hijo), en ese caso anularía el testamento porque presume que, de saberlo, habrías querido a ese hijo y lo habrías nombrado heredero. Esto es especialmente importante en el caso de los hijos “de palleiro” (que no sabes si son tuyos o no). Es muy importante que aclares que, para el caso de que se declare judicialmente y se te atribuya la paternidad de con hijo con doña Menganita, no le quieres dejar nada de herencia. (O sí, como diría uno que yo me sé). 

              --Y SI NO DEJA HIJOS ¿TIENEN LOS PADRES DEL DIFUNTO ALGÚN DERECHO FORZOSO?
                 
                   No. Ninguno, ni de crédito ni de nada.

                --¿Y LOS HERMANOS, LOS TÍOS, LOS PRIMOS, ETC?
       
               Tampoco. Nada de nada.



martes, 10 de julio de 2012

UN INTRINCADO CASO PRÁCTICO DE TESTAMENTO GALLEGO



         El testamento problemático cuyo estudio se plantea es el siguiente:
        
         “Cláusulas:
         1ª.-Instituye heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su ahijado don X.
         2ª.-En pago de lo que le corresponda por legítima, lega a su hija doña Y el piso 3º de la calle del Pez.
         3ª.-Si lo que corresponda por legítima a su hija excede del valor de la finca legada la deshereda en el resto, por haberle negado alimentos”.

         El PROBLEMA es que en la herencia no existe nada (se ha consumido) y que el único bien del causante es el citado piso.

SOLUCIÓN

         Antes de empezar conviene tener muy claro en que consiste la legítima gallega. Esta es una simple deuda (del 25% del valor de la herencia); tal como dice el art. 249 de la LG que “El legitimario no tiene acción real y será considerado a todos los efectos como un acreedor”. Es decir, que no hace falta nombrar a los hijos herederos, ni legatarios, ni nada. Es una deuda que tienes y punto, da igual que la reconozcas o no.
         Vayamos ahora al caso concreto:
 1ª PREGUNTA: ¿Quién se apropia del bien en primer lugar, independientemente de su destino final?
RESPUESTA: El heredero. Esto es así porque La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante” (440 CC); y “El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero” (885 CC). Si uno se fija es lo normal, puesto que el heredero es el “continuador de la persona” del difunto, es el mismo difunto sobreviviendo en este mundo por la fuerza del Derecho. Y, como tal, sigue teniendo sus cosas, sin que le afecte el hecho físico de su muerte.
         Esto será una importante ventaja operativa a tenor de lo que diremos en los apartados siguientes. La que tendrá que ir al juzgado a reclamar, si quiere, es la legataria y no el heredero, que, como sabemos, es el propio muerto-viviente.

2ª PREGUNTA: ¿A quien corresponde finalmente el piso? ¿Al heredero o a la legataria?
RESPUESTA A PRIMERA VISTA: En principio, parecería que a la legataria. Como sabemos, la legítima es una DEUDA de la que es acreedor el legitimario. Y el testador ha hecho un “LEGADO EN PAGO”, que están regulados en el art. 873 CC. Dice:
“El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o legado.
Es decir que el acreedor-legitimario (del 25% del valor de la herencia), tendría derecho a cobrar el exceso (o sea el otro 75% de la herencia, ya que estamos ante un bien único), toda vez que el deudor-testador ha efectuado un “Legado en pago” del art. 873 C.Civil.

RESPUESTA MÁS MEDITADA: Lo dicho anteriormente sería cierto si el testamento fuese un acto jurídico normal. Estos se interpretan “Según el sentido propio de sus palabras” (Art. 3 CC).
Pero el testamento no es un documento normal, más bien es anormal, anormalísimo. Tanto que en él PREVALECE LA INTENCIÓN SOBRE LAS PALABRAS. Esto es lo que dice el art. 675 Código Civil (que es la norma de interpretación “exclusiva” para testamentos):
                   “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador, según el tenor del mismo testamento”.
                  
                   A mi entender, en el presente caso está clara la voluntad del testador de castigar a la hija, por las graves ofensas inferidas (que cita). Incluso prevé que lleve “menos” que su legítima, si el valor del bien no alcanza. Y si la deshereda, previendo que lleve “menos”, está claro que no quiere que lleve “más” (a lo que nos llevaría una interpretación según las “palabras” del testamento). PERO EL TESTAMENTO ES EL ÚNICO DOCUMENTO DEL MUNDO EN QUE PREVALECE LA INTENCIÓN SOBRE LAS PALABRAS.
                   Por todo ello, entiendo que lo ajustado a derecho (al especial derecho de los testamentos) es que el bien se valore y el heredero pague su 25% a la legitimaria. Con la opción de que sea esta la que reciba el bien, y pague su 75% al heredero.

                   En cualquier caso, quiero hacer la advertencia de que estos temas de interpretación testamentaria siempre tienen un aspecto opinable, por lo que un Juzgado podría optar por una solución diferente. Pero a Jacques se le hace muy difícil pensar que pueda interpretarse de otra forma la “INTENCIÓN” del presente testador, algo que, en materia de testamentos, prevalece siempre sobre las “PALABRAS”.   



jueves, 14 de junio de 2012

4 IDEAS CLARAS SOBRE LA LEGÍTIMA DE LOS HIJOS



1.-En Galicia NO EXISTE la herencia forzosa a favor de los hijos de las dos terceras partes del caudal de los padres, como en Madrid o Guadalajara. Se puede nombrar heredero quien a uno le dé la gana, aunque no sea hijo.

2.-En Galicia la legítima es un derecho de crédito, una deuda. Los padres deben a los hijos la cuarta parte del valor de sus bienes, a cambio del hecho de haberlos traído a este mundo cruel. Si los hijos son varios, el crédito se reparte entre ellos, es decir si son dos, pues 1/8 cada uno, si tres 1/12, etc.

3.-¿Quién paga esa deuda? Pueden ser los propios padres, en vida (apartación), que no es obligatoria, o los herederos, en muerte (Salvo que los herederos sean esos mismos hijos, en cuyo caso no es preciso que se paguen a si mismos, ya que eso sería de tontos).

4.-En Galicia la legítima es un derecho muy débil, que casi puede desaparecer en algunos casos, ya que es posible gravarla en usufructo a favor del cónyuge viudo; o, se puede establecer “Que la legítima conjunta en ambas herencias –del padre y de la madre- se pagará solamente con bienes del último en fallecer”. En estos casos la legítima se reduce al derecho a pedir el aseguramiento del crédito, ya sea con aval bancario, ya la con la anotación registral de los bienes.