miércoles, 25 de febrero de 2015

LAS CUENTAS de LOS LEGITIMARIOS (con MINUTA)

         
¿HACEMOS CUENTAS, GUAPPONE?

       Sabemos que el Derecho de Galicia considera a los legitimarios (descendientes) como acreedores ordinarios, igual que el Banco de Santander, siendo perfectamente legítimo nombrar heredero a un solo hijo de entre varios o a un extraño, aun habiendo hijos. Este heredero se adjudicará la totalidad de los bienes, una vez se produzca el fallecimiento. Claro que hasta ahí solo tenemos arreglada la mitad del problema. El lío viene después, a la hora de pagar a los acreedores-legitimarios su deuda conjunta de “un 25% del valor de la herencia”. Es de temer (y prevenir) que se produzca litigiosidad u oposición por parte de los acreedores de legítima, que tenderán a considerar escasa la valoración asignada.
         ¿Cuál es la solución que da la ley de Galicia a esto?

         Nuestra ley encomienda la función de templar gaitas a un organismo unipersonal o pluripersonal llamado el testamentero o testamenteiro. Es muy importante perfilar muy bien sus facultades en el testamento (recuerda que es una especie de “apoderado” del difunto) o la cosa acabará irremediablemente en el Juzgado. También es conveniente concederle facultades para atender y negociar los derechos de garantía que se conceden a los “acreedores de legítima”, a saber: 1º), el de pedir la anotación registral de la legítima sobre los inmuebles y, 2º), el de pedir afianzamiento de pago, caso de gravamen usufructuario sobre la misma.
         Un ejemplo de MINUTA DE CLAÚSULA puede ser este:

CUARTA.-El testador nombra su testamentero a don Justo Pesado (DNI 12345678), abogado con domicilio en la isla de Cortegada (Pontevedra). Caso de premoriencia, renuncia o incapacidad, le sustituye por su compañera de despacho doña Norma Perfecta (DNI 87654321), El testamentero designado tendrá la expresa facultad de determinar, valorar, pagar y/o consignar las legítimas, con todas las que le sean complementarias, antecedentes o consecuentes. Para el ejercicio de su cargo le prorroga el plazo legal por dos años más, y le señala las ss., 

NORMAS DE ACTUACIÓN:
1ª.-Deberá formalizar inventario con valoración de los bienes y protocolizarlo ante notario, de ser requerido por algún legitimario. En  tal  supuesto, la  valoración  deberá  fundamentarse  en  tasación efectuada por empresa legalmente habilitada, que se adjuntará al inventario.
2ª.-El pago podrá hacerse en dinero o en bienes de la herencia, en todo o en parte  (es  decir  una parte en dinero  y  otra  en  bienes),  siempre  de acuerdo con los herederos.
Asimismo podrá procederse al pago o complemento del mismo, en todo o en parte, en dinero  extra-hereditario. En este último caso, la  opción  corresponde a los herederos, pero el  testamentero  podrá proceder a la materialización, trámite y/o formalización del pago.
3ª.-Si algún legitimario no estuviera  conforme con la liquidación y rechazara el pago,  el  testamentero queda facultado para proceder a la  consignación judicial de la legítima en los términos  del art. 250.
Se entenderá rechazado el  pago  por  falta  de respuesta positiva (dentro de plazo) al acta  notarial o requerimiento judicial que se le haga,  instándole a hacerse cargo de su legítima. De  residir en el extranjero alguno de los legitimarios, la comunicación podrá hacerse correo certificado, email, burofax o publicación en el BOPA,  pudiendo  acumularse procedimientos.
De integrarse bienes muebles o inmuebles en  el pago legitimario y, caso de no ser admitida su consignación judicial, el  testamentero  comunicará  a los adjudicatarios los que quedan a su  disposición mediante acta en la que se acreditará la  "renuncia abdicativa" por parte de los herederos a la titularidad de los mismos.
4ª.-Pagada o consignada la legítima, el  testamentero podrá dar carta de pago de la misma en toda clase de documentos públicos o privados,  así  como solicitar por si solo la cancelación de la eventual anotación registral de derecho legitimario, mediante acta notarial en la que se haga constar la forma de pago conforme a las normas reseñadas.
5ª.-Queda facultado el testamentero para  constituir y, en su momento cancelar, la fianza prevista en el art. 231 de la ley, de ser esta  exigida o exigible.




  

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