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lunes, 17 de julio de 2017

ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA.-CALÍGULA

Calígula en Mérida

Los Bancos se han vuelto exquisitos con las Hipotecas y los consumidores han resucitado el clásico contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA. En teoría es lo mismo: tú puedes ir usando el piso a lo largo de un tiempo,  mientras vas juntando recursos para pagarlo y hacerlo tuyo. Lo malo es que las autoridades, que no se enteran, han convertido el contrato en el clásico supuesto de sadismo fiscal: te cobran el Impuesto dos veces: una, por el arrendamiento; otra, por la venta.
La solución, en tanto no aparezca un Conselleiro de Facenda con la cabeza despejada (tampoco ellos ganan nada: simplemente no se hace o se hace en privado) es separar ambos negocios jurídicos. Por un lado, el contrato de Arrendamiento "privado por supuesto"; por otro, la escritura de Opción de la que, acto seguido, se propone un modelo, que no se pretende sea la más brillante:

martes, 17 de enero de 2017

ARRENDAMIENTO MUTUO

Foto Mercedes Rajoy

Mientras esperamos por Trump y la nueva Ley Hipotecaria, una curiosidad jurídica para pasar el rato:


           CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MUTUO DE FINCAS URBANAS

martes, 14 de abril de 2015

¡OJO A LA RENUNCIA CONTRACTUAL AL RETRACTO ARRENDATICIO!


            
      La ley 4/2013 ha introducido la posibilidad de renuncia en el contrato de arrendamiento al derecho de adquisición preferente del inquilino, caso de venta de la finca. Pero esa posibilidad nace cargada de veneno.
          Hasta ahora, el derecho de adquisición preferente, tenía dos alternativas:

miércoles, 23 de abril de 2014

¿ALQUILER O "VENTA DE PROPIEDAD TEMPORAL"?


         Por más que la LAU/2013 haya flexibilizado el régimen de los arrendamientos, los propietarios siguen viendo este contrato como una ruleta en la que arriesgas la posibilidad de perder tu finca casi gratis durante unos cuantos años. Por eso empiezan a ponerse de moda otros contratos como el de PROPIEDAD TEMPORAL, procedente del derecho inglés aunque en la actualidad existe también un proyecto de ley en Cataluña. A esto, lo primero que hay que decir es que no hace falta ninguna ley: los contratos en España son libres y cada uno los configura como le da la gana; aunque no tengan nombre. A menudo las leyes solo sirven para poner “pegas” a las posibilidades que da la libertad individual.
           En ocasiones, una buena alternativa al contrato de arrendamiento es el contrato de propiedad temporal. Consiste en que yo (dueño formal) cedo mi propiedad a otro (dueño material) por un plazo, por ejemplo, tres años, a cambio de un precio, pongamos treinta y seis mil euros, el cual se aplaza mensualmente, a razón de mil euros al mes. El contrato se extingue automáticamente a su vencimiento (a los tres años), sin necesidad de requerimiento alguno. Pero, mientras tanto, el dueño material es el verdadero dueño; para lo bueno (puede vender, hipotecar, regalar etc. su “propiedad temporal”) y para lo malo (es el quien paga el IVA, los gastos de comunidad, las reparaciones –salvo pacto en contrario o modalizador-, etc.). Asimismo el dueño formal conserva también su libertad negocial sobre su propio derecho, pudiendo a su vez trasmitirlo, gravarlo, etc. El respectivo derecho se puede inscribir en el Registro de la Propiedad.
         Una de las ventajas del contrato de “venta de propiedad temporal” sobre el arrendamiento es que en la primera, si se deja de pagar, se habrá dejado de pagar un plazo (no un alquiler) y podrá resolverse automáticamente el contrato sin más que notificar el hecho al “propietario material”, conforme al art. 1540 del CC. A partir de ahí, si el ocupante no desaloja, podrá hacerse responsable de claúsulas penales. Advierte la diferencia con el arrendamiento, donde existe para el inquilino la posibilidad de “enervar” el desahucio, pagando de golpe todos los alquileres conforme al art. 22.4 de la LEC. Otra ventaja (pensemos en ventas temporales de edificios importantes) es la posibilidad del propietario material de negociar o hipotecar su derecho, financiándose con garantía del mismo. Entiendo que, caso de que transmita su derecho cualquiera de los titulares (formal o material), no caben retractos porque  no estamos ante un proindiviso; de todas formas no estaría demás excluirlos en el contrato ya que lo que prevalece es la libertad de contratar.
         Para acabar, como inconveniente, y gordo, Jacques destacaría que lo más probable es que la Consellería de Facenda aplique encantada el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ¡Vete tú a contarle que es temporal!
          


         

jueves, 10 de abril de 2014

MODELO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO DE LOCAL

         La Ley del Alquiler (4/2013) ha modificado a fondo la Ley de Arrendamientos Urbanos, que ahora se rige más bien por la voluntad de las partes que por la normativa. Entre otros cambios, si el arrendatario no inscribe su derecho en el registro de la propiedad, el comprador de la finca tiene derecho a desconocerlo y a que se termine el arrendamiento vigente al verificarse la venta, conforme al art. 1571 del Código Civil. Al arrendatario se le dan tres meses para que arregle sus cosas, y punto. A su vez el arrendador tiene derecho a que, por falta de pago de la renta, se extinga automáticamente el arrendamiento inscrito, así como a que se le restituya inmediatamente el inmueble (sin necesidad de acudir al juzgado). Basta que requiera notarialmente de pago al arrendatario y que este no conteste al requerimiento en el plazo de diez días, o bien que conteste aceptando la extinción.
         A la vista está la importancia de redactar bien los contratos para que sean inscribibles. El arrendatario, sobre todo si va a hacer una inversión importante en el local (imaginemos un banco o una discoteca) tiene que asegurarse de que no le van a poner de patitas en la calle a los tres meses, sea cual fuere el plazo pactado. Por su parte el arrendador tiene que estar seguro de que o se le paga la renta o el inquilino se va a la calle, sin pasarse unos añitos “distraído” en los juzgados.
         Acompaño una minuta para local de negocio, algo que veo más urgente por el tema de las inversiones en infraestructura que suelen acometer dichos empresarios. No hay que olvidarse de acompañar los datos registrales y catastrales de la finca y acompañar una fotocopia del Certificado de Eficiencia Energética.

        

             CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO

            En      , a        de diciembre de 201  ,
            REUNIDOS:
            (Si es ante notario: Ante mí, Perico de los Palotes, notario del colegio de Galicia, COMPARECEN)

            De una parte:
DOÑA

            Y, de otra parte:
            DON

           
            Dichas partes se reconocen mutuamente capacidad (o tienen capacidad a juicio del notario) para el otorgamiento de este contrato de ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL que se regirá por la voluntad de las partes, con arreglo a las siguientes,

CLAÚSULAS
            1ª.-Local: Que Dª    es dueña de la siguiente finca, OBJETO DEL ARRENDAMIENTO.
            BAJO a local de negocio de la casa nº… etc.


El destino del negocio será a                         y local de negocio, no pudiendo ser alterado sin consentimiento escrito de la propiedad.
            Su estado de uso es conocido del arrendatario.

            (En documentos notariales se añadirá:
            TITULO:
            INSCRIPCIÓN e INFORMACIÓN REGISTRAL:
            DATOS CATASTRALES:
            CARGAS:
            ESTADO DE DEUDAS CON LA COMUNIDAD:
            Se acompaña copia del Certificado de Eficiencia Energética y del último recibo del IBI.)

            2ª.-Plazo: El plazo del contrato es de        años a partir del 1 de enero de        , prorrogable tácitamente por períodos de un año, siempre que no exista denuncia del contrato por cualquiera de las partes con 15 días de antelación. La comunicación podrá hacerse cualquier medio que permita tener constancia de la misma, en especial burofax.
            El arrendatario renuncia a la indemnización prevista en el art. 34 de la LAU.

            3ª.-Renta: La renta es de (en número y letra):

            Será abonada por meses anticipados, dentro de los primeros diez días de cada mes, en el domicilio del arrendador, salvo que se acuerde otra forma, en especial la domiciliación bancaria, teniéndose por admitida esta modalidad siempre que se acredite su uso continuado durante al menos seis meses sin denuncia expresa por ninguna de las partes. El arrendador entregará recibo del pago.
            Se actualizará anualmente aplicando en el período de un año, contando desde el inicio del contrato y así sucesivamente, la variación experimentada por el IPC, “índice de precios al consumo, vivienda en alquiler”, con un mínimo en todo caso del 2,5% anual. Es decir que si la variación del IPC en el período fuera inferior, se incrementará la revalorización hasta alcanzar dicho porcentaje.

            4ª.-Fianza: El arrendatario hace entrega al arrendador en concepto de fianza de la cantidad de (en número y letra):

            5ª.-Normativa: Este contrato se rige por la voluntad de las partes y se realiza en atención a sus especiales circunstancias, por lo que:
a)      Se prohíbe al arrendatario el subarriendo, cesión o traspaso del presente contrato.
b)      Se prohíbe al arrendatario la subrogación de contrato a cualquier otra persona natural o jurídica.
c)      El arrendatario renuncia a los derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto).

6ª.-Obras: El arrendatario no podrá realizar obras en el local arrendado sin el consentimiento escrito del arrendador, en especial las que afecten a la configuración del local o a la seguridad o estabilidad del edificio.

7ª.-Los gastos del IBI (Impuesto Bienes Inmuebles) serán de cuenta del arrendatario, que deberá abonarlos en el plazo de 10 días desde que se le presente el correspondiente recibo. Los consumos (agua, luz, teléfono), serán asimismo de cuenta de dicho arrendatario, que deberá individualizar los contadores.

8ª.-El presente arrendamiento quedará resuelto por falta de pago de la renta y deberá en tal caso restituirse inmediatamente el inmueble al arrendador.

9ª.-Cualquiera de las partes podrá presentar este contrato en el Registro de la Propiedad a efectos de su inscripción y producción de efectos frente a terceros, en los términos de los arts. 7.2, 14, 27.4 y concordantes de la LAU según su última redacción efectuada por ley 4/2013.


            Y, en prueba de conformidad, lo firman por duplicado en el lugar y fecha indicados.

(O, si es ante Notario –lo que es indispensable si se quiere que el contrato produzca efectos frente a posibles adquirentes-, aquí vendrá la autorización notarial: Yo, el notario leo lo que antecede a los comparecientes por su elección, después de advertirles de su derecho a leer por sí..., etc)

viernes, 7 de junio de 2013

ARRENDAMIENTOS PRIVILEGIADOS


         La nueva ley de arrendamientos urbanos que acaba de entrar en vigor el 6 de junio pasado crea una nueva categoría de arrendamientos, los inscritos, que gozan de un doble privilegio:
a)     Para el arrendatario:
-Solo el arrendamiento inscrito puede oponerse al comprador del piso arrendado; caso contrario, el inquilino debe desalojarlo en 3 meses.
-Solo el arrendamiento inscrito puede oponerse a subastas, ejecuciones, etc.; o sea que si el arrendamiento no está inscrito y el dueño no paga la hipoteca (o una multa, etc.), el inquilino puede verse en la calle.

b)    Para el arrendador que goza de un procedimiento rápido de cobro en 10 días reales, a base de estos cuatro pasos: 1) Requerimiento de pago en el domicilio que conste en la inscripción; 2) El inquilino debe pagar en 10 días; 3) Si no contesta en plazo o reconoce la falta de pago, el notario lo hará constar en el cierre del acta, quedando extinguido y resuelto el contrato, debiéndose restituir la finca; 4) Solo puede oponerse la manifestación de pago; ahora bien, siendo esta incierta o mendaz se cometería un delito de falsedad, por lo que no debe hacerse.

La pregunta es: ¿COMO SE CONSTITUYE UN ARRENDAMIENTO INSCRITO? Lo regula el RD 297/1996 de 23 de febrero:

     —Deberá constar en escritura pública o documento privado elevado a escritura pública y presentarse en el Registro de la Propiedad. Debe ir suscrito por ambas partes, es decir que si solo uno (el arrendador o el arrendatario) quiere inscribir, no puede.
     —Deberá describir la finca tal como figura en el Registro, con su nº correspondiente. Si solo se alquila una parte de una finca inscrita, se describirá esa parte con los mismos datos que pide el reglamento hipotecario, es decir, como si fuera una segregación.
     —Se hará constar la identidad de los contratantes y la renta, aunque no hace falta la revalorización conforme al IPC, ya que se presume.
     —Se pueden inscribir los subarriendos, subrogaciones y prórrogas.
     —Puede ser conveniente, en su caso, constatar la no aplicación de la subrogación por fallecimiento o del tanteo y retracto en caso de venta.
     —La copia del acta notarial del procedimiento expres (el de los 10 días), será título suficiente para cancelar el arrendamiento.
     —Las escrituras que documenten arrendamientos de vivienda y las inscripciones de las mismas gozan de reducción del 25% en aranceles notariales y registrales.


     La posibilidad de formalizar arrendamientos privilegiados se concede a los suscritos a partir de la entrada en vigor de la ley (6 de junio de 2013); ahora bien, no hay problema en adaptar los existentes.

viernes, 24 de mayo de 2013

UNA LÁNGUIDA LEY DEL ALQUILER



         Hay un señor al que le parece “lánguida” nuestra vida política; la verdad es que a los que estamos en esto el ritmo de las reformas más bien nos parece "frenético". Debe ser que a ese señor solo le parece “actividad” la trompetería de la guerra de Irak. Jacques le aconsejaría que se pasase menos tiempo cara al sol, que luego tiene estas cosas.
         Y ahora vamos con las novedades urgentes de la Ley del Alquiler que tiene por objeto movilizar el inmenso parque de viviendas desocupadas, dando con ello cumplimiento efectivo al derecho a la vivienda de los españoles. La ley acaba de ser aprobada por el Congreso y aun no está publicada, por lo que de momento pasaremos a vuelapluma por las novedades.

         1ª.-Solo pueden OPONERSE A TERCEROS LOS CONTRATOS INSCRITOS en el registro de la propiedad.
-Quiere decir que SI NO otorgas el contrato de alquiler en documento público, INSCRITO el registro de la propiedad, el comprador de la vivienda puede exigir el cese del arrendamiento y tendrás tres meses para marcharte. Caso contrario, estás protegido.
         -Si NO ESTA INSCRITO el arrendamiento, se extingue asimismo por subastas o ejecuciones, sentencias judiciales, ejercicio de opción de compra o sustituciones fideicomisarias.
         -Si NO ESTA INSCRITO el arrendamiento, el arrendador no puede acudir al procedimiento ultra-rápido de resolución del mismo en 10 días por falta de pago.

         2ª.-La duración mínima del alquiler es de TRES AÑOS. Si el inquilino lo solicita con 30 días de antelación, podrá prorrogarlo por UN AÑO más.

         3ª.-Pasado UN AÑO, y avisando con DOS MESES de antelación, el dueño puede reclamar la vivienda para sí, familiares o ex-cónyuges.

         4ª.-A partir de los SEIS MESES el arrendatario puede desistir comunicándolo con UN MES de antelación, pudiendo pactarse que pague una indemnización de UN MES por año dejado de cumplir.

         5ª.-NO EXISTE DERECHO DE SUBRROGACION POR FALLECIMIENTO del arrendatario, si así se pacta y han transcurrido los tres primeros años del contrato. Si se produce antes, el arrendamiento se extingue a los 3 años.

         6ª.-NO EXISTE DERECHO DE ADQUISICION PREFERENTE (TANTEO Y RETRACTO) si así se pacta, caso de venta de la finca por el arrendador.

         7ª.-LA RENTA puede consistir en la REFORMA o REHABILITACIÓN del local.
(Esto es muy puñetero, porque hasta ahora no se declaraban estas reformas, a pesar de ser un beneficio patrimonial para el arrendador)

         8ª.-La revalorización conforme al IPC SE PRESUME y no hay que ponerla en el contrato o escritura.

         9ª.-PROCEDIMIENTO ULTRA-RÁPIDO, para Arrendamientos Inscritos:
         El arrendamiento queda extinguido y resuelto por falta de pago y debe restituirse inmediatamente la propiedad (siempre que se pacte y esté inscrito), conforme al siguiente PROCEDIMIENTO EN DIEZ DÍAS. Pasos:
      1.-El arrendador requiere notarial o judicialmente al arrendatario en el domicilio señalado en la inscripción.
               2.-El inquilino debe pagar en el plazo de diez días.
           3.-Si, o bien no contesta en dicho plazo (10 días), o bien reconoce la falta de pago, el contrato queda resuelto automáticamente.

         10ª.-ADEMÁS SOCIMIS, SUPRESION DE RENTAS SUBVENCIONADAS, etc, etc.
         
              Por favor, Gobierno, un poco de "languidez", que no nos da tiempo a asimilar tanto chollo.       

viernes, 14 de septiembre de 2012

NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS


         El proyecto de ley de arrendamientos contiene una serie de medidas positivas, en algunos casos, algo cobardicas, en otros. Se debe avanzar más para generar en España un “mercado de alquiler” como en Alemania o Inglaterra, abandonando esos  residuos de estado paternal franquista que tanta miseria nos traen. Es un hecho contrastado que todas estas “protecciones” redundan en perjuicio del inquilino. Al grano.

        -Desaparece el derecho de adquisición preferente del inquilino en las ventas, siempre que se pacte en el contrato que:
       “Las partes acuerdan que no regirán para el presente contrato los derechos de tanteo o retracto arrendaticio urbano, ni cualquier otro de adquisición preferente”.       
         -La actualización de la renta podrá pactarse al gusto de cada cual, por ejemplo “La renta se revaluará un 5% anual”, o “La renta se revaluará anualmente en el mismo porcentaje que lo haga la cotización del oro a 31 de diciembre en el London/Goldfixing” o “En el mismo porcentaje y plazos que lo haga la ficha de Cristiano Ronaldo”. O sea, que no será obligatorio el I. P. C.
-La duración mínima baja de cinco a tres años.
-La prórroga (es decir, cuando el dueño no notifica el final del contrato 1 mes antes de acabarse) baja de tres a un año.
-El inquilino puede desistir del arrendamiento avisando con 1 mes de antelación y no tiene que pagar el resto del contrato.
-El dueño puede recuperar la vivienda si la necesita para sí, sus hijos o su cónyuge-divorciado, se haya pactado o no. Debe avisar con 2 meses de antelación.
-El arrendamiento solo sobrevive a las ventas (es decir, si el dueño vende el piso a otra persona) si se ha otorgado en escritura pública inscrita en el registro de la propiedad. Caso contrario, se extinguirá al venderse la finca. Existirán aranceles reducidos notariales y registrales.
-Desahucio por impago.-No será necesario ir a Juicio. El procedimiento, que dura apenas unas semanas, se inicia ante notario, que requerirá al inquilino para que en el plazo de 10 días abone lo que debe o, caso contrario, enseñe los recibos justificantes del pago. Si no paga o se opone en el plazo de 10 días, el Notario hará constar la notoriedad del hecho y ya no se concederá nuevo plazo al inquilino, es decir que, aunque quisiera pagar después, ya no podría; en la práctica el procedimiento acaba aquí, ya que se puede cancelar el arrendamiento con la simple exhibición del acta notarial. Acto seguido el Juez, por Auto, ordenará el lanzamiento del inquilino si no lo hace voluntariamente.
Un par de advertencias importantes: a) Este procedimiento solo es admisible para los arrendamientos otorgados en documento  público, inscrito en el Registro de la Propiedad, b) El desahucio-expres por impago debe pre-pactarse en el contrato. YA SE DEBE HACER EN LOS ACTUALES, en previsión de la futura entrada en vigor de la ley. Algo así:
"Las partes pactan que este contrato se extinguirá automáticamente por impago de la renta, siempre que el inquilino no atienda el abono del mismo en el plazo de diez días a contar de haber sido requerido notarial o judicialmente. Una vez transcurrido dicho plazo, ya no se le concederá ningún otro, dándose por extinguido el arrendamiento y procediéndose a su cancelación automática en el Registro de la Propiedad. Todo ello en los términos del proyecto de ley actualmente en trámite en el Congreso de los Diputados".
-Sociedades de Inversión Inmobiliaria.-El capital baja de 15 a 5 millones. La sociedad no tributa y los socios lo harán por las ganancias al 19%.