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jueves, 18 de mayo de 2017

PLUSVALÍA: ¿PAGAR, NO PAGAR O RECLAMAR?

PARAÍSOS CERCANOS: PASADIZOS DO PAIVA (AROUCA, PORTUGAL)

Recién nacida y ya famosa como la hija de Irina Shayk, la Sentencia del Constitucional de 11 de mayo de 2.017 sobre la Plusvalía Municipal (IIVTNU) ha declarado NULOS en según que casos, dos de los artículos por los que se rige:

miércoles, 7 de mayo de 2014

LOS LÍOS DE LA PLUSVALÍA

         El de plusvalía municipal es un impuesto que grava la transmisiones cuyo sujeto pasivo (obligado al pago) es el transmitente, típicamente el vendedor. Los líos que suele dar son de dos clases:

         1º) El “intento de repercutírsela al comprador”. Según acaba de declarar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su resolución de 16 de enero de 2014, esta cláusula es ABUSIVA, lo que tiene dos consecuencias: 1) Que diga lo que diga la escritura, el comprador no tiene ninguna obligación de pagarla y 2) Que si la paga por error, puede reclamar al vendedor su importe más los intereses. Los argumentos que dan son que ello supone un “sobreprecio” sin contrapartida y una restricción injustificada de los derechos del comprador. Dicha resolución europea ha sido recogida por la Sentencia de la Audiencia de Oviedo de 20/02/14 que aplica, entre otras la ley del Consumidor.
         En resumen, se tiene por “no puesta” y, si se paga, se puede “reclamar al vendedor”.

         2º) El “cierre registral”, que significa que mientras que el vendedor no pague la plusvalía, el comprador no puede registrarse como dueño. Parecería que al pobre comprador no le queda más remedio que ir con un palo detrás del vendedor, pero la sangre no llegará al río, puesto que basta que el notario comunique la operación al Ayuntamiento para que ese “cierre” no se produzca. Lo único que hay que hacer es asegurarse de que el notario practique dicha comunicación. Así lo resulta del art. 254.5 de la Ley Hipotecaria:

Artículo 254.5. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal), sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.
             
Eso de la “comunicación” también tiene su miga, porque los notarios tienden a hacerla por internet, a través del acuerdo que tienen con la Federación Española de Municipios. Algunos registros no la admiten, porque dicen que no es seguro que la Federación se la retransmita al correspondiente Ayuntamiento, y entienden que dicha comunicación debe hacerse por correo. Este es el sorprendente criterio de la Resolución de la DGRN de 7 de diciembre de 2013. Ahora bien, dicha doctrina, un tanto paleolítica, ha sido anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014, que sanciona la validez de la notificación telemática de la plusvalía: si los propios ayuntamientos han dado por bueno este sistema de comunicación, no puede el registrador exigir un requisito superior.


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miércoles, 4 de diciembre de 2013

IMPUESTOS DEMODÉS: PLUSVALÍA MUNICIPAL Y GANANCIA PATRIMONIAL

            

            En las crisis algunos impuestos prosperan, como el IVA o el llamado ecológico (el de la gasolina, vamos). En cambio otros han perdido hasta tal punto su sentido, que deben esconder su propio nombre, so pena de ser anulados por los Tribunales. Me refiero al llamado de Plusvalía Municipal (Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos) y al concepto “Ganancia Patrimonial” en el IRPF. Ambos se basaban en el principio del crecimiento perpetuo del valor de fincas y pisos. Como hoy en día eso no es así, las Haciendas Públicas han tenido que recurrir a unas “tablas de incremento” notoriamente fantasiosas. Pero lo malo que tiene apartarse de la realidad es que, en los últimos meses, esas liquidaciones están siendo anuladas sistemáticamente por los Tribunales, sin más que aportar las estadísticas oficial de depreciación del Instituto Nacional de Estadística, concretadas por lugar y tipología constructiva. Así están fallando últimamente los Tribunales Superiores de Canarias, Murcia, Cataluña, Castilla la Mancha, etc., si bien aun no tenemos ninguna de Galicia. Todas ellas suelen citar tres sentencias del Tribunal Supremo (29/04/1996; 25/09/1997 y 30/11/00), que, en resumen, señalan que sin incremento real de valor, no hay impuesto. Centrémonos en la más reciente, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de Julio de 2013.
            Se alegaba por el ayuntamiento que con arreglo a los “porcentajes de la escala” la plusvalía entre el 2º trimestre del 2008 (fecha de adquisición por el vendedor) y el 2º trimestre del 2011 (fecha de venta) era del 8,1%. Es decir que “en teoría”, y nunca mejor dicho en teoría, ese era el incremento de valor del bien urbano transmitido que el ayuntamiento pretendía gravar. El recurrente alegó en contra que la depreciación entre el 2º trimestre del 2008 y el 2º trimestre del 2011 era del 24,60%, según la estadística oficial (Índice de precios de Vivienda del Instituto Nacional de Estadística, modalizado por localización y tipología). El Tribunal aceptó este último argumento en base a algo tan lógico como que el Impuesto sobre Incremento de Valor no se genera en la hipótesis de que no exista tal incremento. Se alega que “el vigente sistema de determinación de la base imponible contenido en el art. 107 LHL parte del supuesto de que en toda transmisión ha habido un incremento de valor que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales… se parte del axioma del continuado incremento del valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que se ha quebrado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica y siendo retroalimentado por sus consecuencias”. En consecuencia, sostiene:
            —Que el sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad.
            —La problemática ha de ser necesariamente ventilada en cada caso concreto, es decir que no se puede anular una Ordenanza Municipal en su conjunto, pero sí la liquidación del tributo que a mi me afecta.
            Para terminar haciéndonos una idea, según el Instituto Nacional de Estadística en el 1º trimestre de 2013 la DEPRECIACIÓN de la vivienda fue de -6,6% en tasa trimestral y de -14,3% en tasa anual.

            COMENTARIO DE JACQUES.-Como a Jacques le gusta que siga habiendo impuestos (o sea le gusta que existan médicos, catedráticos, jueces, etc.), sugiere las dos siguientes modificaciones:
            —Que se instaure un único “impuesto a las transmisiones” (así llamado), con tramos autonómico, estatal y local.

            —El tipo (si se quiere que siga habiendo transmisiones) no debería exceder de un 13% del valor medio de las operaciones similares registradas, a distribuir un 7% la autonomía, un 5% el estado y un 1% el ayuntamiento. Como es sabido en la actualidad no existan ventas normales, excepción hecha de la liquidación de propiedades de Bancos y la cesión a los mismos de bienes en pago de deudas. La causa es un tributo prohibitivo que asciende en muchos casos a un 60 o 70% del precio (27% por “ganancia” al vendedor en el IRPF; 10% por transmisión al comprador; 1 o 2% de plusvalía, 1,5% actos jurídicos de la hipoteca… todo eso aplicado sobre bases hinchadas, no “precios de calle”).