Recién nacida y ya famosa como la hija de Irina Shayk, la Sentencia del Constitucional de 11 de mayo de
2.017 sobre la Plusvalía Municipal (IIVTNU) ha declarado NULOS en según que
casos, dos de los artículos por los que se rige:
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jueves, 18 de mayo de 2017
miércoles, 7 de mayo de 2014
LOS LÍOS DE LA PLUSVALÍA
El
de plusvalía municipal es un impuesto que grava la transmisiones cuyo sujeto
pasivo (obligado al pago) es el transmitente, típicamente el vendedor. Los líos
que suele dar son de dos clases:
1º)
El
“intento de repercutírsela al comprador”. Según acaba de declarar el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
en su resolución de 16 de enero de 2014, esta cláusula es ABUSIVA, lo que tiene
dos consecuencias: 1) Que diga lo que diga la escritura, el comprador no tiene
ninguna obligación de pagarla y 2) Que si la paga por error, puede reclamar al
vendedor su importe más los intereses. Los argumentos que dan son que ello
supone un “sobreprecio” sin contrapartida y una restricción injustificada de
los derechos del comprador. Dicha resolución europea ha sido recogida por la Sentencia de la Audiencia de Oviedo de
20/02/14 que aplica, entre otras la ley del Consumidor.
En
resumen, se tiene por “no puesta” y, si se paga, se puede “reclamar al vendedor”.
2º)
El “cierre registral”, que significa que mientras que el vendedor no pague la
plusvalía, el comprador no puede registrarse como dueño. Parecería que al pobre
comprador no le queda más remedio que ir con un palo detrás del vendedor, pero
la sangre no llegará al río, puesto que basta que el notario comunique la
operación al Ayuntamiento para que ese “cierre” no se produzca. Lo único que
hay que hacer es asegurarse de que el notario practique dicha comunicación. Así lo
resulta del art. 254.5 de la Ley Hipotecaria :
Artículo 254.5. El
Registro de la Propiedad
no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga
acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal), sin que se
acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la
declaración, del impuesto, o la
comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del
Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.
Eso de la “comunicación”
también tiene su miga, porque los notarios tienden a hacerla por internet, a
través del acuerdo que tienen con la Federación Española
de Municipios. Algunos registros no la admiten, porque dicen que no es seguro
que la Federación
se la retransmita al correspondiente Ayuntamiento, y entienden que dicha
comunicación debe hacerse por correo. Este es el sorprendente criterio de la Resolución de la DGRN de 7 de diciembre de
2013. Ahora bien, dicha doctrina, un tanto paleolítica, ha sido anulada por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 18 de febrero de 2014, que sanciona la validez de la notificación
telemática de la plusvalía: si los propios ayuntamientos han dado por bueno
este sistema de comunicación, no puede el registrador exigir un requisito
superior.
:
miércoles, 4 de diciembre de 2013
IMPUESTOS DEMODÉS: PLUSVALÍA MUNICIPAL Y GANANCIA PATRIMONIAL
En las crisis algunos impuestos
prosperan, como el IVA o el llamado ecológico (el de la gasolina, vamos). En cambio
otros han perdido hasta tal punto su sentido, que deben esconder su propio
nombre, so pena de ser anulados por los Tribunales. Me refiero al llamado de Plusvalía
Municipal (Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos) y al concepto “Ganancia
Patrimonial” en el IRPF. Ambos se basaban en el principio del crecimiento
perpetuo del valor de fincas y pisos. Como hoy en día eso no es así, las
Haciendas Públicas han tenido que recurrir a unas “tablas de incremento”
notoriamente fantasiosas. Pero lo malo que tiene apartarse de la realidad es
que, en los últimos meses, esas liquidaciones están siendo anuladas sistemáticamente
por los Tribunales, sin más que aportar las estadísticas oficial de depreciación
del Instituto Nacional de Estadística, concretadas por lugar y tipología
constructiva. Así están fallando últimamente los Tribunales Superiores de
Canarias, Murcia, Cataluña, Castilla la Mancha , etc., si bien aun no tenemos ninguna de
Galicia. Todas ellas suelen citar tres sentencias del Tribunal Supremo
(29/04/1996; 25/09/1997 y 30/11/00), que, en resumen, señalan que sin
incremento real de valor, no hay impuesto. Centrémonos en la más reciente, la
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de Julio de 2013.
Se alegaba por el ayuntamiento que
con arreglo a los “porcentajes de la escala” la plusvalía entre el 2º trimestre
del 2008 (fecha de adquisición por el vendedor) y el 2º trimestre del 2011
(fecha de venta) era del 8,1%. Es decir que “en teoría”, y nunca mejor dicho en
teoría, ese era el incremento de
valor del bien urbano transmitido que el ayuntamiento pretendía gravar. El
recurrente alegó en contra que la
depreciación entre el 2º trimestre del 2008 y el 2º trimestre del 2011 era
del 24,60%, según la estadística oficial (Índice de precios de Vivienda del
Instituto Nacional de Estadística, modalizado por localización y tipología). El
Tribunal aceptó este último argumento en base a algo tan lógico como que el
Impuesto sobre Incremento de Valor no se genera en la hipótesis de que no
exista tal incremento. Se alega que “el
vigente sistema de determinación de la base imponible contenido en el art. 107
LHL parte del supuesto de que en toda transmisión ha habido un incremento de
valor que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales… se
parte del axioma del continuado incremento del valor de los terrenos, cierto
durante décadas, pero que se ha quebrado dramáticamente en los últimos años,
como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica y
siendo retroalimentado por sus consecuencias”. En consecuencia, sostiene:
—Que el sistema liquidatorio legal
no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a
resultados apartados de la realidad.
—La problemática ha de ser
necesariamente ventilada en cada caso concreto,
es decir que no se puede anular una Ordenanza Municipal en su conjunto, pero sí
la liquidación del tributo que a mi me afecta.
Para terminar haciéndonos una idea,
según el Instituto Nacional de Estadística en el 1º trimestre de 2013 la DEPRECIACIÓN de la
vivienda fue de -6,6% en tasa trimestral y de -14,3% en tasa anual.
COMENTARIO DE JACQUES.-Como a
Jacques le gusta que siga habiendo impuestos (o sea le gusta que existan médicos,
catedráticos, jueces, etc.), sugiere las dos siguientes modificaciones:
—Que se instaure un único “impuesto
a las transmisiones” (así llamado), con tramos autonómico, estatal y local.
—El tipo (si se quiere que siga
habiendo transmisiones) no debería exceder de un 13% del valor medio de las
operaciones similares registradas, a distribuir un 7% la autonomía, un 5% el
estado y un 1% el ayuntamiento. Como es sabido en la actualidad no existan ventas normales, excepción
hecha de la liquidación de propiedades de Bancos y la cesión a los mismos de
bienes en pago de deudas. La causa es un tributo prohibitivo que asciende en
muchos casos a un 60 o 70% del precio (27% por “ganancia” al vendedor en el
IRPF; 10% por transmisión al comprador; 1 o 2% de plusvalía, 1,5% actos jurídicos
de la hipoteca… todo eso aplicado sobre bases hinchadas, no “precios de calle”).
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