jueves, 29 de noviembre de 2018

TESTAMENTO OLÓGRAFO.-INSTRUCCIONES DE USO

Chedes


Pregunta: Ha aparecido un testamento escrito a mano de mamá, que  modifica el que se abrió a su fallecimiento. ¿Qué hacemos?

Respuesta: Debes tener en cuenta que eso que llamas testamento no lo es, sino tan sólo un papel escrito por una persona. El testamento ológrafo, para que sea  válido como tal testamento, deberá estar adverado y protocolizado (que son cosas distintas) ante notario competente. Nadie más que un notario puede dar validez legal a un testamento (“adverar”), ni siquiera un juez y nadie más lo puede "protocolizar". Vamos, que los testamentos son cosa de notarios como las apendicitis de médicos.

Empecemos por la
"Adveración". Es un expediente de jurisdicción que se tramita ante notario competente (del lugar del fallecimiento o colindante, etc.). Se trata de comprobar la corrección del testamento: se cita a los parientes cercanos que pueden presenciar las diligencias y hacer observaciones; y se comprueba la letra, con 3 testigos o el perito calígrafo. El notario no debe admitir ológrafos pasados 5 años del fallecimiento, y si, quien que lo tiene en su poder se retrasa más de 10 días en presentarlo al notario (desde que tuvo conocimiento de la muerte) incurre en responsabilidad de daños y perjuicios.
Practicada la prueba, el notario
Resuelve "adverar" o “estimar injustificado” el presunto testamento.

"Protocolización": Una vez adverado, el notario le da número y protocoliza el documento: ya podemos hablar de testamento en sentido legal.

El coste del proceso no es muy alto pues los notarios cobran por folios y un expediente sencillo raramente pasará de los 200 o 300 euros. Lo pueden encarecer diligencias requeridas en ciertos casos, como publicaciones, nombramiento de “defensor judicial” a un menor o si, por falta de 3 testigos que identifiquen la letra del testador, hay que recurrir al perito calígrafo.

En cuanto al tiempo, también “depende”. Si no hay incidencias, un notario diligente habrá resuelto en uno o dos meses. Pero puede que no se conozca el domicilio de los parientes cercanos (hay que publicar durante un mes, súmalo); o quizás entre ellos exista un menor (hay que nombrarle defensor, suma algún mes más). En todo caso, quede claro que los procedimientos de jurisdicción voluntaria, es decir “ante notario” (Subastas, de Dominio, Abintestatos, Divorcios, etc.) duran bastante menos que los judiciales.

Los artículos que regulan la materia son los 688 a 693 del código civil y 61, 62 y 63 de la ley del notariado. Puedes ojearlos en webs legales como "noticiasjurídicas".


Esta respuesta procede del Formulario de Contacto de la web notario Enrique Rajoy Feijóo, colaborador asiduo de Derecho de Galicia, publicándose de forma anónima para utilidad de otras personas con consentimiento del preguntante.


domingo, 25 de noviembre de 2018

¿QUE HAY QUE HACER CUANDO MUERE UNA PERSONA?

¡Me ha encantado el collage!

Pregunta: ¿Qué hay que hacer cuando muere una persona? ¿Ya reparte el notario los bienes? ¿Hay que llevar el impreso cubierto? ¿Hay que pedir cita?

Respuesta.-Como la pregunta me la haces grosso modo, responderé en el mismo plan, sin demasiados detalles. Cuando una persona muere, hay que llorarla si la querías; y también puedes llevar unas flores para remarcar ese sentimiento. En cuanto al papeleo, te lo puede hace todo el notario; pero también lo puedes encomendar a una gestoría, abogado o hacerlo tu mismo. Realmente lo único indispensable es el Certificado de Defunción, pues la ley exige asegurarnos del fallecimiento para disponer de los bienes de alguien. Vamos con los pasos:

1º paso.-Certificación de Defunción: Se puede obtener por internet si está informatizado el Registro Civil correspondiente; si no hay que pedirlo en la oficina. Es gratuito. También se puede encomendar el trámite a gestores o notarios.

2º paso.-Certificado de Últimas Voluntades: A la vista de la Certificación de Defunción, se solicita el de Últimas Voluntades, también informáticamente (bien por parte de la notaria, de un gestor o del propio interesado). Nos indica cual fue el último testamento (el vigente) y donde se otorgó.

3º paso.-Testamento: Lo más cómodo es que, a la vista de las U.V., se firme una solicitud en la notaría que uno elija y el titular, con su firma electrónica, solicitará del custodio del testamento una copia autorizada, que le remitirán por las mismas vías informáticas y ya firmará el notario al que uno se ha dirigido.  

En realidad, estos tres primeros pasos se resumen en presentarse en una notaría con la certificación de defunción o ni eso. No creo que haga falta cita, ya que hasta aquí la tarea es pura burocracia.

4º paso.-Impuesto: En los seis meses siguientes al fallecimiento hay que liquidar el Impuesto Sucesorio, mediante el impreso 650 (se puede pedir prórroga motivada por 6 meses más). Se puede, como todo, encomendar al notario, a un gestor o hacerlo personalmente.

El lugares como Galicia los parientes directos (descendientes o esposos) no suelen pagar; en otros, como Madrid abonan una cantidad simbólica, pues está exento el 99%. En otras autonomías, los machacan

5º paso.-Partición: El reparto de los bienes.-Aquí hay un montón de posibilidades:

1ª.-Que lo haya dejado hecho el testador, la casa de la playa para María, el piso de la ciudad para Pepe. Eso hay que cumplirlo.

El testador también puede, en vez de repartir el mismo, nombrar un partidor para que lo haga el día que falte. Nombro partidor al abogado don Félix.

2ª.-Que lo hagan los herederos de mutuo acuerdo, María y Pepe se reúnen a la mesa, y acuerdan, como somos herederos por igual, la casa para mí, María, el piso para tí, Pepe. Luego van al notario y miel sobre hojuelas.

3ª.-Que se reparta en el notario, como sugieres. También hay varios casos:

-Que el notario reparta el caudal directamente si el causante le nombró partidor, cargo para el que es hábil. 

-Que al menos esté de acuerdo en el hecho de partir interesado/s que representen el 50% del valor de la herencia (en el caso anterior María quiere y Pepe no). En tal caso el notario nombrará un perito, insaculándolo de una lista oficial y el reparto que haga (llamado "particiòn") es válido e inscribible.

-En Galicia, existe otro sistema que requiere el acuerdo de al menos 2 personas y que representen mayoría hereditaria. Por ejemplo, si están instituidos a partes iguales, dos sobre tres, tres sobre cuatro o cinco, cuatro o cinco sobre seis, etc. Se sortea un perito entre cinco propuestos, y este será el que reparta el caudal.

-También se puede acabar en el Juzgado, pero eso es tan largo que se cansa uno hasta de escribirlo.


Bien, terminados estos papeleos (en los que cada uno puede implicarse hasta el nivel que le apetezca, pudiendo también delegarlos), se retira el dinero del Banco, se llevan los bienes al Registro de la Propiedad... Y aquí Paz y allá Gloria.

martes, 20 de noviembre de 2018

EL BANCO DA EL DINERO DEL VIUDO/A A LOS HIJOS

(Hoy toca un tema recurrente, pero, precisamente por eso, hay que reiterar la contestación)

Pregunta: Mi fallecido esposo, gallego, me dejo usufructuaria de la totalidad de su herencia y herederos a nuestros dos hijos a partes iguales. Ahora el Banco dice que solo me entrega el 50% de las cuentas, por mis gananciales, y que el otro 50% se lo entregará a mis hijos, salvo que ellos consientan dármelo a mí. ¿Eso es así?


Respuesta: No, el Banco tiene que respetar el testamento y entregarte el 100% de los depósitos, sin intromisiones ajenas: es decir, deben entregarte el uso (la titularidad de las cuentas) y el disfrute, o sea los rendimientos. No deben entregárselos a los hijos ni condicionar la entrega a su consentimiento, ya que no fue esa la voluntad del testador. Y, si lo hace, deba asumir las consecuencias e indemnizar el daño causado.


El tema está muy claro: El Derecho de Galicia admite el usufructo vidual de totalidad. TODO SIGNIFICA TODO, prevaleciendo sobre las legítimas (art. 228). El único derecho de los hijos que teman ver menoscabado su crédito legitimario es el de pedir aval o fianza (art. 231), pero eso se reclama en el Juzgado, si no se cumple voluntariamente: el Banco no tiene vela en este entierro.


¿Porqué hacen eso? Creo que confunden el derecho gallego con el vigente en otros territorios peninsulares (Castilla, Andalucía, Extremadura...), donde los hijos son titulares de "derechos forzosos" a 2/3 de la herencia, diga lo que diga el testador, y la concesión de usufructo vidual de totalidad entraña una especie de negociación entre hijos y viudo/a. Al contrario, en Galicia prevalece absolutamente la voluntad testamentaria y el causante puede rebajar el papel de los hijos todo lo que le dé la gana. Incluso puede no dejar nada a los hijos, con toda la intención, y el testamento es igual de válido.


¿Arriesgan los Bancos que siguen estas políticas? ¡Claro! Al condicionar el usufructo foral  al consentimiento de terceros, se están inmiscuyendo en una relación jurídico-privada. Es evidente que exponen al viudo/a a toda suerte de peticiones, incluso de compensaciones económicas por parte de aquellos a quien se concede graciosamente un derecho de veto. Por otra parte, pueden también  hacerse corresponsables de las duras obligaciones que al viudo/a impone el usufructo foral: pago de gastos, IBIS, obligaciones de la herencia, reparaciones ordinarias y extraordinarias, carreras de los hijos, etc.

Por ejemplo, veamos unas cuantas cosas que el usufructuario foral de totalidad tiene derecho (¡y obligación!) de ejecutar, y que no podrá realizar si el Banco le "da" el dinero a terceros (233 LG). Descontado esta el pago de entierro y funerales; pero también debe pagar las deudas (todas) del causante con dinero de su herencia, of course. Y no se le puede decir al acreedor: "mire, es que el dinero, voló". También puede vender el mobiliario, no sólo el ordinario (233.2º), sino también el capital mobiliario en general (233.4º), en este caso, conforme a una buena administración y debiendo reponerlo en cuanto sea posible, con el mismo criterio. Puede cobrar los créditos del causante (233.3º), ¡todos!, pero no le aconsejo que los ingrese en ese Banco, ya que es capaz de dárselos a los hijos. Etc. 

Como curiosidad añadamos que esta práctica viciosa (que va a menos) ha cambiado la costumbre testamentaria gallega: ahora ya no se deja solo el "usufructo de totalidad" sino que se añade "y el pleno dominio y disposición del dinero, valores mobiliarios y depósitos bancarios". Claro que, ni aún así quedas libre de que la asesoría bancaria en Madrí suplique que los hijos firmen un "papelito": eso de que en Galicia no existan herederos forzosos les parece una más de las extrañas deficiencias de los gallegos.

Si quieres reclamar, conviene que conserves  prueba escrita de esta petición o intención. Pero deja que te dé una solución más amistosa: solicita que el Banco se ponga en contacto con su asesoría en Barcelona. Tienen una normativa similar a la nuestra, pero allí se respeta por todo el mundo, Bancos incluídos.

viernes, 16 de noviembre de 2018

EL PACTO DE MEJORA ES LEGADO

Vistas del Sáhara


¿El Pacto de Mejora es Herencia o Legado? Es decir, si se acepta el Pacto ¿puede renunciarse después la herencia, ya que puede aceptarse el legado y repudiarse la herencia? ¿O no?

A Jacques Millot le parece de cajón que el Pacto de Mejora tiene naturaleza de Legado; sin embargo, la Audiencia de Pontevedra (SAP 21/05/2018) considera “obvio” que se trata de Herencia.

Antes que nada, decir que dicha Sentencia no crea jurisprudencia gallega, que sólo puede emanar del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (art. 2 LG).  Por ello, dicha doctrina tiene interés para el asunto que se falló. Dicho esto, vamos al grano.

Nuestra ley define el Pacto de Mejora como una confluencia de tres elementos: ascendiente, descendiente y “bienes concretos”. Nada más, nada que ver con esa parte de la herencia que en derecho castellano se llama el “tercio de mejora”. Y una cosa son “bienes concretos” y otra cosa un “ser humano” que es de lo que va la herencia, de la continuación de su personalidad post mortem. Solo le faltó a la ley gallega usar la voz de “sucesión particular” en lugar de “bien concreto” para definir, también al estilo castellano, el Pacto como lo que es: un Legado.

De estimar como herencia al pacto, los absurdos se multiplican. Con frecuencia (217 LG), el Pacto de Mejora con Entrega viene acompañado de la Reserva de la Facultad de Disposición (del “bien concreto”, no de la persona como si fuera una esclava, claro). Caso de venta, se produce la ineficacia del pacto. Si consideramos al mejorado como heredero, se trataría de una aceptación de herencia de “quita y pon”, en contra del famoso principio de “semel heres, semper heres”: la aceptación es irrevocable.

El Pacto de Mejora se imputa, cierto, al pago del crédito legitimario -245.2º, salvo disposición en contrario-; pero los legitimarios son acreedores de la herencia, como la tarjeta de El Corte Inglés, y no existe obligación alguna de nombrar heredero y continuador de tu personalidad a El Corte Inglés.

Entiendo por ello que se puede aceptar el Pacto (Legado) y Repudiar la herencia. Pero “por precaución suplementaria”, tal vez te convenga que ese padre, que se dispone a montar un negocio de calefacciones en el Sahara te adjudique la leira por pacto de Apartación. Tal pacto implica asimismo la adjudicación de “bienes concretos” y consiste, en esencia, en el simple pago del crédito legitimario, del que el descendiente es un “acreedor ordinario”. También te permite excluirte de la sucesión intestada: justo lo contrario que la aceptación.

Vale, y te deseo que tu papá venda muchas calefacciones.

Esto sucedió en el desierto líbico (click)

lunes, 12 de noviembre de 2018

NUEVA NORMATIVA AJD.-THE ANSWER IS BLOVING IN THE WIND




La vorágine juriprudencial-legislativa que han supuesto las sucesivas Sentencias del Supremo (desde la STS 16/10/2018)  y posterior Decreto gubernamental sigue “flotando en el viento”; el tornado sólo se detendrá cuando se tramite la Ley en el Parlamento y se responda a las preguntas que quedan “en el aire”. Por ejemplo, estas:

-La actividad bancaria se prima en unas autonomías en detrimento de otras (AJD. Al 0,5% en Navarra o País Vasco; 0,75% máximo en Madrid, 1% o 1,2% en otras; 1,5% en muchas otras comunidades. Como Galicia). 

-El beneficio no va dirigido a los consumidores; estos han intentado desesperadamente firmar “antes” de que este lunes les cayese encima tan fantástica prebenda. En Galicia, a muchos de ellos el impuesto les ha pasado al triple, del 0,5% al 1,5%; de cuenta del Banco, cierto, pero que este tiene obligación legal de repercutir al cliente por normativa del Banco de España, más cierto aun (adecuar los ingresos a los gastos). Lo contrario lleva al rescate público de los Bancos o, directamente, a su desaparición como nuestro ex-sector: Pastor, Caixa Galicia, Noroeste, Gallego, Galicia…

El consumidor gallego queda gravemente perjudicado: de un impuesto que en muchos casos giraba al 0,5% o al 1%, pasa a otro al 1,5% que le repercutirán, seguro. Especialmente sangrante en el caso de jóvenes o discapaces.

-No se trata de normativa específica en favor del prestatario humilde; el beneficio es especialmente favorable  a promotores, rentistas y grande fortunas, pues ahora las bonificaciones y exenciones ya no dependen de las circunstancias del prestatario (menores de 36 años, discapaces, familias numerosas, para vivienda…), sino de la capacidad negociadora del prestatario. A los demás se les imputará en la comisión, el interés o los productos asociados.

El propio Decreto prevé la repercusión de los costes al prestatario. Si de verdad se pensase que estamos ante un generoso óbolo a las arcas públicas por parte de los accionistas del BS, BBVA etc. ¿que sentido tendría la exención del Estado, entes sin ánimo de lucro, etc.? ¿No sería esta una magnífica ocasión para celebrar tamaña Fiesta de la Solidaridad por parte de los propietarios de los Bancos?

-La dinámica creada aboca a la desaparición del impuesto, pues su recaudación queda, en gran parte, al arbitrio de una de las partes contratantes, la bancaria, que muy bien podría acabar por utilizar todo su armamento: ¿Quién impide al sector bancario acudir “también” al TJUE? Los impuestos a la actividad bancaria violan la 6ª directiva CEE. Una Sentencia en contra “también” obligaría a devoluciones. Véase magnífico artículo de José-Ignacio Suárez Pinilla (click).

Un impuesto a la actividad bancaria como el que se propone es desconocido en la CEE, aunque si es posible un no-impuesto. Pero habrá que compensar a las Comunidades Autónomas, por ejemplo, con el IRPF.

-Si la hipoteca es unilateral (técnica masiva en la actualidad) y no es ratificada o mientras no lo es ¿también es sujeto pasivo el prestamista? ¿Puede un sujeto imputar a otro un impuesto, sin actividad alguna por parte de este último? Y si no la ratifica nunca ¿también? Entonces ¿aquello del "consentimiento de los contratantes" ya no es importante?

-No se aclara lo que sucede con los Créditos Hipotecarios  (la ley habla de Préstamos); las Cajas Rurales; las Hipotecas de Máximo y muchas otras cosas que harían largo y aburrido este post.

-La Ley (en su trámite parlamentario) deberá regular el cambio de acreedor, o sea el cambio de Banco que la normativa actual permite (subrogación). Caso contrario se ampara una especie de timo, en que un Banco paga AJD y otro “se lo lleva calentito”, sin abonar nada.

En mi opinión, “continuará”. Hagamos votos para que la Ley acelere su trámite parlamentario y se aborden y clarifiquen las muchas cuestiones que han quedado en el aire. Caso contrario, más temprano que tarde, el impuesto está kaput.

miércoles, 7 de noviembre de 2018

REFORMA DE LA FISCALIDAD DEL PACTO SUCESORIO: LOS RAROS

Creo que es la "Monarca" mexicana, que fotografié en Tenerife

PACTO DE MEJORA RAROS: CON RESERVA DE DISPOSICIÓN, CON RESERVA DE USUFRUCTO, SIN ENTREGA


El Gobierno ha anunciado su intención, si puede, de modificar la normativa del IRPF a partir de 01/01/2019 a fin de que los descendientes que adquieran un bien por Pacto de Mejora y lo vendan ipso facto, no puedan beneficiarse de la exención o disminución del concepto “ganancia patrimonial” en el IRPF, salvo que haya fallecido el ascendiente mejorante. Es decir, el padre adjudica al hijo un bien, adquirido en 50.000 euros y lo valoran en el pacto en 250.000. Acto seguido el hijo lo vende por 260.000: la ganancia (que tributa al 19%, 21% o 23% según los casos) quedaría reducida a 10.000. La nueva norma pretende que, salvo muerte del padre, la ganancia sean la totalidad de los 210.000, aplicando los coeficientes correspondientes.

 Creo que por ello menudean las preguntas como ¿si adjudico una vivienda a un hijo por pacto “con reserva de disposición”, puede el hijo constituir en él su domicilio?; ¿Puedo reservarme el uso y disfrute de la finca que adjudico al hijo? O ¿El pacto sucesorio “sin entrega” de bienes sirve para liquidar el Impuesto de Sucesiones?

Un poco de pesada teoría, para empezar:

En Galicia rige una norma de siglos que nos permite morirnos y seguir vivos, sin que se trate de la Santa Compaña. Con ella, podemos transmitir bienes a hijos y nietos (igual en todo que en la herencia “en muerte”). Es muy usado, pues tiene importantes ventajas fiscales:

-El que transmite (padres) no tiene que pagar IRPF por la ganancia (19%,21%,23%, va a subir), como  debería caso de venta o donación.
-El que adquiere (hijo, nieto...) está exento de liquidar impuesto de Sucesiones a la Xunta hasta 800.000 euros, si el piso viene de ambos padres (las valoraciones de la Xunta son muy bajas, por ejemplo, en A Coruña, valor catastral multiplicado por 2,2. Caben varios de pisos en la exención).
-Además, si es vd. millonario y tuviera que pagar de todas-todas el día de su muerte, el Pacto Sucesorio descarga valor a la herencia, cuyo tipo es progresivo, es decir, cuanto más valor, más porcentaje.


La ley gallega regula diversas variedades del Pacto, que algunos ven como remedio a los Tiempos Modernos. Las que más curiosidad suscitan, son:

PACTO DE MEJORA CON RESERVA DE USUFRUCTO:

En las Facultades de derecho se enseña que el “pleno dominio” es el dominio con sus tres facultades: usar (ejemplo, vivir en un piso), disfrutar (o sea, cobrar los frutos, sean manzanas o alquileres) y disponer (vender, donar, etc.). El pleno dominio se puede dividir por partes, por ejemplo, dejando a dos hijos un piso a medias, o, lo que ahora nos interesa, por sus facultades:
Por un lado, a uno se dejan las de “usar” y “disfrutar”: se llama el usufructuario y puede usar y disfrutar mientras viva.
Por otro, a otro, la de “disponer”: se llama el nudo propietario (nudo, del latín nudus, significa desnudo, porque es un propietario desnudo del uso y disfrute). Al fallecimiento del usufructuario, se convierte en “pleno domino”, sin más que llevar el certificado de defunción al Registro.

En el P.S. “con reserva de usufructo” el padre transmite al hijo (o descendiente) la nuda propiedad (desnuda); él, se queda, mientras viva, con el derecho uso (ej. habitar la vivienda) y disfrute (coger peras o manzanas pero, más habitualmente, cobrar los alquileres). El hijo, con el de vender, pero solo la nuda propiedad, con el gravamen de usufructo. Raro será que  alguien se la compre.

PACTO DE MEJORA CON RESERVA DE DISPOSICIÓN:

El art. 217 1º y 2º de la ley de Galicia (les aconsejo que lo lean) permite el Pacto Sucesorio con entrega de bienes y reserva de la facultad de disponer que, como derecho legal que es, naturalmente que  permite registrar sin problemas la propiedad a nombre del hijo. Si se la vende (el padre), el hijo se queda sin el piso. Si el pacto tuviera contraprestación (por ejemplo, obligación del hijo de cuidar de uno de sus progenitores enfermo) y la prestación ya se hubiera realizado (pongamos que el padre o la madre pachuchos ya habrían muerto), el hijo podría reclamar el precio de venta. Pero si no se pactó contraprestación -lo habitual-, el precio queda a favor del/de los padres.

Por supuesto que, si al hijo se transmite el uso y disfrute (es decir, no se reserva usufructo), puede constituir en el piso su domicilio: En eso consiste el “uso”. Aunque el padre se reserve la faculta de disposición.

PACTO DE MEJORA SIN ENTREGA DE BIENES:

¿Puede liquidarse por Sucesiones? Daré mi opinión. El impuesto de Sucesiones grava la adquisición de bienes o derechos, como la propiedad, por herencia, legado o cualquier título sucesorio (art. 3, ley 29/87). Por su parte, “los Pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado “ (o sea que en el segundo caso, sin entrega de presente, no se produce adquisición de propiedad  hasta el fallecimiento del transmitente), art. 215 de la ley de Galicia. Por ello, parece difícil que vayan a liquidar Sucesiones sin adquisición de propiedad.


El “Pacto Sucesorio sin entrega de bienes” viene a ser una especie de “testamento pactado”, siendo ineficaz cualquier testamento, donación o nuevo pacto sobre los mismos bienes; pero ello es “salvo disposición en contrario”, en cuyo caso, el mejorante puede darle la vuelta como un calcetín, revocándolo por testamento u otro acto gratuito, incluso sin avisar. En tal supuesto, podría definirse como un “testamento comunicado”. Los testamentos no son aptos para liquidar.

Los que pretenden aprovechar las ventajas fiscales del Pacto Sucesorio, descargando la progresividad del impuesto al fallecimiento pero sin descargarse del todo del bien, suelen recurrir al Pacto Sucesorio con Reserva de Usufructo y Reserva de facultad de Disposición, que, a veces, se completa con el pacto de “necesidad de autorización de los actos dispositivos del mejorado, por parte del mejorante”.

Todo, salvo mejor opinión, claro.