lunes, 25 de marzo de 2024

¿DEBE EL VIUDO PAGAR IBI Y COMUNIDAD? LA CONSTITUCIÓN R.I.P.

Tertulia en Capital Radio sobre La Magia de la Publicidad.
 La cuarta por la derecha es Mercedes Rajoy que ha dicho cosas la mar de interesantes.


 

SUMARIO

1.-¿DEBE EL VIUDO/A PAGAR IBI Y COMUNIDAD?

2.-LA CONSTITUCIÓN R.I.P.


1.-¿DEBE EL VIUDO/A PAGAR IBI Y COMUNIDAD?

La pregunta, grosso modo, es si el viudo usufructuario universal tiene que pagar el IBI y los Gastos de Comunidad.

 

RESPUESTA:

Como repetimos a menudo, España tiene una diversidad de regímenes jurídicos por autonomías que hace imposible dar una respuesta “universal”; ahora bien, parece de Justicia que el que lleve lo bueno, lleve lo malo.

 

En cuanto a la Ley de Galicia, que es la única que me sé (y mal), el viudo USUFRUCTUARIO FORAL DE TOTALIDAD, es una especie intermedia entre el “propietario” y el “usufructuario” del Código Civil:  tiene que pagarlo todo-todo y a la vez puede hacer casi todo; por ejemplo, vender, incluso inmuebles en ciertos casos. Para repasar la figura vamos a distinguir entre el “DEBE” y el “PUEDE”, como en un libro de contabilidad.

DEBE

1º.-Pagar TODAS las deudas del causante, no sólo los IBIS y los GASTOS DE COMUNIDAD (art. 233.2º; art. 234.2º, como obligación del administrador). Es decir la factura del taller del automóvil, la cuenta de Netflix, el Corte Inglés, etc., etc. La hipoteca del piso, también.

2º.-Pagar TODAS las reparaciones, tanto sean ordinarias como extraordinarias, incluso de su propio bolsillo, si no alcanza el caudal hereditario (art. 235).

3º.-Pagar TODOS los gastos de última enfermedad (y, como deudas del causante, también si quedan deudas pendientes, de las enfermedades anteriores), médicos privados o consultas a Houston incluidos. La ley se contradice, porque prescribe en el 233.1º que los gastos últimos son “con cargo a la herencia”; a pesar de que en cuanto a las deudas, en general, responde también con su peculio particular (233.2º), por más que como posibilidad le ofrece la de vender bienes hereditarios; si se trata de inmuebles con consentimiento de los herederos o autorización judicial.

4º.-Cobrar TODAS las deudas de la herencia (233.3º)

5º.-Pagar abogado y procurador respecto TODOS los pleitos que estos bienes susciten o estén en marcha (234.4º)

6º.-Pagar TODOS los alimentos de los hijos o descendientes. Vestido, comida, educación, campamentos, profesor de piano, etc. (234.3º)

7º.-Es el ADMINISTRADOR ÚNICO de todo el caudal y debe hacerlo bien, respondiendo de daños, perjuicios, lucro cesante, etc. , si lo hace mal (234.2º).

8º.-Debe cumplir las obligaciones especiales que le hay impuesto el causante, típicamente, cuidar de sus ancianos suegros/as. (234.1º).

9º.-Y debe prestar aval o fianza si los acreedores de legítima se lo exigen (231). Claro que si dichos acreedores son a la vez descendientes del viudo/a harán bien en no ponerse chulitos, dada la libertad de testar típica de nuestro derecho.

HABER.-A Cambio, PUEDE:

1º.-VENDER BIENES MUEBLES (y tal vez “valores mobiliarios”), como automóviles, excavadoras, cuadros, joyas, etc., debiendo reponerlos en cuanto sea posible (Art. 233.4º). Esta facultad es generalizada, dependiendo sólo del criterio del viudo/a conforme a “una buena administración”

(Al respecto recuerdo la consulta que me hizo cierta abogada -y sin embargo amiga- en un caso en que la viuda había “reproducido” la firma de su difunto esposo para vender el vehículo familiar, siendo demandada por los hijos. La defensa se basó en que la firma que había falsificado era la suya propia (art. 233.4º) y el pleito salió bastante bien.

2º.-VENDER BIENES INMUEBLES (el viudo/a foral en su propio nombre) con autorización judicial si los propietarios sin usufructo no le prestan consentimiento, siempre que sea para pagar deudas de la herencia (233.2º).

3º.-REALIZAR MEJORAS NO SUNTUARIAS, HACER REPARACIONES ORDINARIAS O EXTRAORINARIAS.

4º.-TALÁR ÁRBOLES, EXPLOTAR MINAS, percibiendo el producto (233.6º y 7º).

5º.-COBRAR CRÉDITOS a favor de la herencia y en general, la totalidad de los fondos y depósitos bancarios (233.3º; 234.2º).

6º.-CASI TODO, si ha sido nombrado facultado testamentario o apoderado testamentario, es decir, como apoderado del difunto: aparte de administrar todos los bienes, puede disponer de ellos, por ejemplo nombrando heredero a uno de los tres hijos  y excluir de la herencia a los otros dos, otorgar las partijas y adjudicar, por ellas y en ellas, bienes de presente (sean privados del difunto, gananciales o propios, esto lo desarrollamos en el próximo post si os parece bien), etc., etc.

 

Por último, resaltar que dada la fuerza de la figura de la viudedad foral, esta se extingue ipso iure si el titular contrae nuevas nupcias o convive “maritalmente con otra persona”.


2.-LA CONSTITUCIÓN R.I.P.

Ya nos barruntábamos en el post anterior que, aprobado un indulto general por el Congreso de los Diputados (complementado con amnesia o amnistía), la Constitución está kaput en su integridad y ha perdido vigencia cualquier otro artículo de la misma. Por ejemplo, la integridad territorial. Hemos sabido que es está negociando en Suiza la autodeterminación para Cataluña; supongo que las siguientes serán País Vasco y Canarias. Es curioso que a tan poca gente le importe la segregación de un 30 o un 40% de la riqueza nacional, tal vez se reservan las lágrimas para cuando se aplique el porcentaje a su pensión.



miércoles, 20 de marzo de 2024

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

El pulpo que todo se lo come


 1.-SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

2.-NUEVAS CONSTITUYENTES


1.-SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

Nos referimos al caso de la SUSTITUCIÓN EJEMPLAR, que permitía a los padres, en la práctica, hacer testamento por el hijo declarado incapaz, nombrándole heredero. La reforma de la discapacidad por ley 8/2021 suprimió esta modalidad, por lo que estos presuntos “testamentos por delegación”, otorgados en su día con la mejor buena voluntad, han quedado nulos con una sola excepción: cuando el padre o madre transmitió gratuitamente bienes a ese discapaz. Si el hijo a su vez no ha dispuesto de ellos (con las autorizaciones que procedan), el presunto “heredero ejemplar” si accedería a esos bienes, pero como sustituto de residuo, no como heredero puro y duro.

En el caso que se consulta los padres nombran en testamento “sustituto ejemplar” de su hijo declarado incapaz (“Servando”) a unos solo de los nueve hermanos, pongamos “Benigno”. En el momento de otorgar el testamento, Benigno  podría esperar legalmente recibiría todos los bienes de Servando; pero, por haberse producido el fallecimiento tras la reforma, el patrimonio de Servando se repartirá entre los nueve hermanos.