miércoles, 26 de septiembre de 2012

NO QUIERO DEJARLE NADA A MI HIJO


         Dejar sin su legítima a un hijo se llama preterición, la cual, si se hace a propósito, no tiene ninguna importancia. Simplemente, el hijo podrá reclamar su crédito legitimario, se le haya dejado en testamento o no. Es decir que es válido un testamento así: “Me llamo Manolo y tengo un hijo llamado Pepe. Dejo heredero de todo a mi sobrino Juan”. Lo único que pasa es que Juan le debe a Pepe una cantidad de dinero equivalente al la cuarta parte del valor de los bienes que haya heredado.
         Pero vamos más allá. Puede que el testador no quiera que el hijo herede ni siquiera ese crédito. ¿Se puede hacer? Sí. Hay dos tipos de sistemas que Jacques clasifica en “métodos ordinarios” y “métodos traumáticos”.
a)      Métodos ordinarios.-Se refieren siempre a la herencia entre esposos que sean padres de los hijos y consisten en que estos no cobren su “crédito” hasta la muerte del último de los padres. Son dos:
1.-La facultad de otorgar en el testamento particional conjunto que “La legítima conjunta en ambas herencias se pagará con bienes de aquel de los padres que sea el último en fallecer, por lo que no será exigible su pago al fallecimiento de uno solo de ellos”.
2.-La facultad de gravar la legítima en usufructo a favor del cónyuge viudo.
En resumen, en estos casos lo que se produce es un aplazamiento del momento del pago de la legítima, ya que normalmente los hijos serán los herederos al fallecimiento de ambos padres. En el fondo, el único derecho que se les concede es el de ir al juzgado y pedir el afianzamiento (un aval), para evitar que el viudo se líe con una cubana y se lo gaste todo en francachelas. Claro que deberán pensárselo y, a lo mejor, simpatizar con la Manisera, ya que, dada la amplia libertad de testar que concede el derecho gallego, a lo peor el viudo se enfada y los deshereda.
3.-La ayuda para el coche, la "ayuda para montar un bar"..., etc. Hay que tener en cuenta que se imputan al pago de la deuda legitimaria (245.2º) todos los regalos hechos por los padres a los hijos, en vida, por lo que convendrá que los padres lo hagan así constar en su testamento y que, cada vez que el hijo les pida para comprar una nueva moto, le hagan firmar un recibo. Esto será particularmente importante si la heredera va a ser una sobrina (afillada) que cuida de ellos en casa, debido a que los hijos están en Barcelona y ni siquiera se molestan en llamar.
En este último caso, a diferencia de los anteriores, la pérdida de la legítima es para siempre (por el sencillo hecho de que ya se cobró en forma de BMW 320).

b)     Métodos traumáticos.-A estos métodos se les llama desheredación, implican un castigo por algo malo que hizo el legitimario y la privación de la legítima es para siempre. Veamos las diferencias entre el derecho gallego y el derecho común español, que son bastante jugosas. Jacques enumerará las “cosas malas” que pueden hacer los legitimarios y que dan lugar a la pérdida de su derecho.
1.-“Haber negado alimentos a la persona testadora” (según el derecho gallego) o “Haber negado alimentos a la persona testadora sin motivo legítimo” (derecho español). Antes que nada hay que aclarar que la palabra alimentos incluye todo tipo de cuidados que los hijos deben a sus padres, como llevarlos al médico, cuidar de su higiene, de su residencia, etc. En resumen, el supuesto se refiere a esos hijos que ni siquiera llaman a sus padres por Navidad, mientras que estos viven entre la roña, a veces incluso con problemas de movilidad y sin poder salir a la calle.
                   En el aspecto legal, la diferencia entre el derecho gallego y el derecho común español es sustancial. En Galicia, si un hijo niega cuidados a un padre, ya sea con motivo o sin él es susceptible de ser desheredado. En el resto de España solo cabe la desheredación si la negativa es “sin motivo legítimo”. Y ¿cuáles son estos motivos legítimos por los que se podrían negar alimentos en territorio no-gallego? Pues, por ejemplo, cuando la fortuna del obligado a prestarlos haya disminuido y no pueda satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades ni las de su familia. Quiere decir que en Galicia, aunque tengas que desatender tus propias necesidades para atender las de tus ancianos padres, estás obligado a ello; habrá que reducir todas proporcionalmente, pero sin primar unas sobre otras. Por ejemplo, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio (y no lo hace, viviendo en la miseria). En Galicia, habría que prestarle cuidados igualmente, pero no así en el resto de España.

 2.-“Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente” (derecho gallego); “Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra” (derecho español). Quiere decir que el derecho gallego también incluye los insultos por vía de hecho, no solo los de palabra,

3.-“El incumplimiento grave y reiterado de los deberes conyugales” (en derecho gallego es causa para desheredar a cualquier legitimario); “El incumplimiento grave y reiterado de los deberes conyugales”(en derecho español solo es causa para desheredar al cónyuge). La diferencia es importante, porque permite desheredar a un hijo maltratador de su cónyuge, a diferencia del resto de España, donde solo se admite esta causa para desheredarse entre esposos.

4.-Existen otras causas, como el atentado contra la vida del testador, etc., pero son tan evidentes que no vale la pena hablar de ellas.

Una reflexión final en el campo de la práctica: toda vez que el desheredado puede negar la causa en el plazo de cinco años a contar del fallecimiento, conviene obtener la prueba de la misma. En el caso de un hijo que se niega a cuidar de sus viejos, lo más adecuado será que estos requieran fehacientemente dichos cuidados al hijo negativista, asunto en el que podrán ser ayudados por los hermanos buenos, el asistente social, etc.

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