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viernes, 11 de julio de 2014

LA RENUNCIA DE HERENCIA Y EL MUNDIAL DE FÚTBOL

La “Renuncia de Herencia” es sin duda el contrato de moda. Varios factores inciden en ello: La  existencia de un estado de morosidad generalizado; la hiper-valoración fiscal de algunas propiedades (algunos terrenos sometidos proyectos urbanísticos han perdido hasta 100 veces su valor al volver a ser patatales) y, sobre todo, la consideración por la Xunta de la muerte natural como una especie de delito (al no aplicarse la bonificación del 99% al núcleo familiar superviviente -esposo/a e hijos-, como en casi todas partes). Pero no siempre renunciando se evita la catástrofe (responder de las deudas y del impuesto); para ello serán necesarias una serie de pautas que deberemos estudiar en compañía de nuestro abogado.

Lo primero, comprender el sistema sucesorio español que es muy antiguo; nada menos que romano. Se asienta sobre dos piernas llamadas “el título” y “el modo”; tienen que coincidir las dos para que la cosa ande, por así decirlo. El “título”, es el documento que te designa como heredero; existen tres llamados el testamento, la declaración de abintestato y el contrato sucesorio. El “modo” es el acto concreto de tu voluntad que te convierte en heredero, entre otros la escritura de aceptación, la partija o la conformidad con el pacto. Y ya está bien de rollos, vamos a ver como incide la renuncia en cada caso.

         1.-Sí insto la Declaración de Herederos (documento que me designa como heredero cuando no hay testamento) ¿implica que acepto la herencia?
         No. Así lo tienen declarado la Jurisprudencia –los Tribunales- porque es un acto previo. Si no sé si soy o no heredero, no estoy en condiciones de tomar la decisión de aceptar o repudiar.

         2.-Para entender aceptada la herencia ¿es requisito indispensable la aceptación formal ante notario?
         No, que va. Mucho cuidadito con eso. Hay un montón de casos de “aceptación tácita” que se resumen en diversos supuestos en que te aprovechas de la herencia o dispones de ella, como vender o regalar tus derechos a un extraño o a un coheredero en concreto; o tomar algo de la misma (por ejemplo, adjudicarse el Ferrari del tío Pepe pero no la resultas de la Inspección de Hacienda). Recuerda que la aceptación y la renuncia es un todo, no puede hacerse en parte.

         3.-Aunque renuncie la herencia ¿puede significar que la he aceptado?
         Respuesta: Síiii….
         Casos: a) Si la renuncias a favor de un coheredero en concreto olvidándote de los otros o haces cualquier cambio en el destino de la misma; b) Si la renuncias para fastidiar a tus propios acreedores, caso en que estos pueden aceptarla en el juzgado en tu nombre; c) Si sustrajiste u ocultaste algo, por ejemplo el cuadro de Laxeiro ese de marras; etc., etc.
         Además puede que no te libres de Facenda a pesar de haber renunciado, por ejemplo:
a)Cuando se renuncia después de prescrito el impuesto (pasados cuatro años y seis meses de la muerte), en cuyo caso se exige el impuesto de donaciones (= al de sucesiones). Estamos ante un auténtico banquete fiscal, pues si se trata de un inmueble, la Agencia Tributaria exigirá además "ganancia patrimonial" en el IRPF y el Ayuntamiento, plusvalía municipal, todo a cuenta de esa sedicente donación; b) Cuando un esposo renuncia a la sociedad de gananciales después de muerto el otro. Hay que renunciar en vida de ambos; c) Cuando el viudo/a renuncia al usufructo del que lógicamente ya está en posesión, pues el domicilio, los muebles, etc., del matrimonio suelen ser comunes.
      

4) Ya sé que la existencia de un “título” no me convierte automáticamente en heredero si no va seguido de un “modo” pero ¿es conveniente una renuncia formal de herencia ante notario?
     Claro. Las cosas familiares suelen estar muy mezcladas y es muy posible que sin querer incurras en una “aceptación tácita”. En esto de librarse de un “título” hay dos posibilidades:
a)     Renuncia de una herencia testamentaria. A veces es difícil porque los notarios por vicio suelen poner “nombro herederos a mis hijos sustituidos por sus descendientes”. La sustitución simple implica los casos de premoriencia y renuncia, con lo que, si el hijo renuncia, el heredero designado pasa a ser el nieto. Como el nieto puede ser menor de edad, necesitamos autorización judicial para le renuncia sucesiva y ya tenemos montado el Belén, con el “Cobrador del frac” llamando a la puerta. Conviene pues explicitar en el testamento que “nombro herederos a mis hijos, sustituidos por su descendencia en caso de premoriencia”. Así conservamos para nuestros hijos la facultad de renunciar la herencia en caso de necesidad (lo que se dice para hijos es válido para cualquier otra clase de herederos “sustituidos”).
b)    Renuncia de una herencia intestada. En nuestra tierra los hijos renuncian “por sí y por sus descendientes”, incluso en el caso de renuncia de todos los hijos (sin que pase a los nietos), ya que el art. 923 del CC no es aplicable en Galicia, al no estar comprendido dentro de la remisión que hace el art. 267 de nuestra Ley. En estos casos la sucesión intestada para al orden sucesivo: ascendientes, esposos, etc.

5.-¡Déjate de lerias, Jacques! ¡Dime de una vez en que casos puedo renunciar con tranquilidad a una herencia y salvar mis bienes tanto de las deudas del difunto y como del amigo de la consellería de Facenda!

     Vale. Tienes que renunciar “pura y simplemente” a la herencia de mengano 1) antes de que prescriba; 2) sin favorecer especialmente a nadie; y 3) sin fastidiar a tus acreedores.
    


     CURIOSIDAD: SI EL MUNDIAL SE HUBIERA JUGADO HACE AÑOS, MUCHOS, ESPAÑA HUBIERA SIDO CAMPEONA SIN DUDA ALGUNA.

     Esto es así porque todos los países que lo juegan formaron parte de la corona española. Alemania, porque su corona imperial perteneció a nuestro rey Carlos (por cierto, las cortes donde se aprobaron los sobornos para los electores alemanes se celebraron en Santiago y Coruña). Brasil perteneció a nuestros reyes Felipe II, Felipe III y Felipe IV, durante el período de unión con Portugal. De Argentina, fundada por Garay, que decir: fue una parte muy querida hasta su independencia en el XIX. Holanda no siempre estuvo a disgusto en la monarquía española, al menos en tiempos de Carlos de Gante, aunque después, justo es decirlo, las cosas se agriaron cuando gobernó el duque de Alba. Lo mismo puede decirse de Costa Rica, Bélgica, Chile, Colombia…

     O sea que, si hubiéramos estado en unos mundiales del SXVII, nadie nos hubiera arrebatado el famoso trofeo dorado de Campeón del Mundo. 

martes, 26 de noviembre de 2013

REPUDIACIÓN DE HERENCIA INTESTADA POR LOS HIJOS QUEDANDO NIETOS Y EL OTRO DE LOS PADRES


            Con frecuencia la totalidad de los hijos repudia la herencia de uno de sus padres para favorecer al otro superviviente, viudo o viuda. El problema se plantea en aquellas legislaciones españolas que, en este caso, defieren la herencia a los nietos, contraviniendo la voluntad de los renunciantes. Complíquese la cosa con que los nietos sean menores de edad y sea precisa, para que estos renuncien a su vez, la autorización judicial de nuestra lentísima Justicia, y veremos como se pueden frustrar las mejores intenciones. Ciertamente podría hacerse la renuncia “a favor del viudo”, pero ello implica un doble castigo fiscal: por aceptación (esta renuncia implica aceptación) y por donación, a diferencia de la repudiación “pura y simple”, que está exenta. Planteada así la cuestión veamos cuales son las soluciones que se dan en nuestras legislaciones territoriales, empezando por la catalana por ser esta la que inspira en gran parte la reforma de la gallega por ley 2/2006 (en particular su institución más característica, la legítima crediticia de de un cuarto del valor).

    1º) EL DERECHO CATALÁN.- Dice el art. 442 del código sucesorio: “1.-Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, esta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe. 2.-La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común”.
O sea que si repudian todos los hijos y el cónyuge no, a este acrece toda la herencia, que no pasa a los nietos. Esta norma es reflejo de una costumbre jurídica anterior que se aplicaba desde tiempo inmemorial.


            2º) EL DERECHO CASTELLANO O COMÚN.- La cuestión la trata el art. 923 del Código Civil: “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”.
            O sea que si repudian todos los hijos “pura y simplemente” la herencia pasa a los nietos, hijos de estos por derecho propio. Por supuesto que pueden renunciar “a favor del viudo”, pero con unas consecuencias fiscales ruinosas.

            3º) EL DERECHO GALLEGO.-La ley gallega no aborda directamente la cuestión, como en Cataluña o Castilla. Recordemos antes que nada que el Código Civil no rige en Galicia. Pero mediante un examen integrado de sus normas se llega a una conclusión similar a la del Codi de Successions catalán, algo lógico si se tiene en cuenta su gran influencia sobre nuestra ley 2/2006.
            Las fuentes del derecho gallego son la ley de Galicia, la costumbre y los principios del derecho gallego. Solo en defecto de ley y costumbre gallegas puede aplicarse supletoriamente el código civil en aquello que no se oponga a los principios del derecho gallego. Por tanto, puede ser una buena forma de abordar el asunto analizar sucesivamente lo que dicen LA LEY, LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS de nuestro derecho.

            A) LA LEY.- La ley de Galicia no dice nada al respecto por si misma, pero efectúa una remisión restringida a determinados preceptos del Código Civil. En concreto a “las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III”.  “De la sucesión intestada.-Artículo 267: Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III del código civil, heredará la comunidad autónoma de Galicia”.
            ¿Qué es lo que nos dicen esas secciones 1ª, 2ª y 3ª sobre la línea recta descendente? Pues que los hijos heredan “por derecho propio” (932) y que los nietos heredan “por derecho de representación” (933). Pero como “no se puede representar a una persona viva.-933/934-” y los hijos renunciantes están vivos por definición, está claro que si repudian todos los hijos del causante, los nietos, hijos de estos, no heredan.
            Ciertamente la solución es distinta en territorio de derecho común, ya que allí rige el 923 (si repudian todos los parientes más próximos heredan los de grado siguiente por “derecho propio” sin que puedan representar al repudiante), pero no así en Galicia, ya que el 923 forma parte del capítulo III del título III y la remisión de la ley de Galicia es exclusivamente al capítulo IV. Las leyes se interpretan en su sentido literal y si la remisión es exclusivamente a las secciones 1ª, 2ª y 3ª del cap. IV, se debe a un motivo concreto. Este es que la ley 2/2006 DEROGÓ el art. 152.1 ley gallega anterior –la 4/1995- en que la sucesión intestada se regía por el código civil (por todo el código civil: “la sucesión intestada se regirá por lo dispuesto en el Código Civil…”), salvo cierto derecho vidual. Así pues, en la actualidad, y con dicha excepción de las secciones 1ª,2º y 3ª del cap. IV, la sucesión intestada en Galicia ya no se rige por el código civil. Una prueba adicional de la derogación del art. 923CC (nietos heredando por "derecho propio" habiendo renunciado todos los hijos) puede obtenerse de la comparación entre el antiguo 153LG ("A falta de personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del tìtulo III del Código Civil, o en este cuerpo legal, en su caso...") y el actual 267LG que suprimió el inciso "o en este cuerpo legal", poniendo en evidencia la no aplicabilidad en Galicia del art. 923 CC.
            
            Por tanto, en Galicia, los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho de representación y nunca por derecho propio (salvo aquellos cuyo padre ha muerto). Toda vez que no se puede representar a una persona viva (fuera de los casos de desheredación o incapacidad), si renuncian todos los hijos del causante es claro que la renuncia afecta a sus propios hijos y nietos del causante. (No se alegue en contra que el llamamiento a ascendientes y órdenes sucesivos lo es “a falta de hijos y descendientes” (sección 2ª): se refiere a “descendientes con derecho a heredar”, es decir aquellos cuyo padre ha muerto (934-sección 1ª). Lo contrario sería sostener el absurdo de que heredarían los nietos renunciances, incapaces, indignos, aquellos cuyo padre vive, etc.  Un juego similar se produce en el derecho común respecto a la sucesión forzosa o legitimaría: tampoco allí existe "derecho propio" del nieto, si renuncia el hijo (su padre); tan solo tiene "derecho de representación" si el padre le premuere, está desheredado o es incapaz de suceder).
 En resumen, y siempre que no queden ascendientes o estos repudien a su vez (2º orden de la intestada), la herencia se deferirá al cónyuge (3º orden de la intestada) caso de renuncia de todos los hijos, incluido el de renuncia “pura y simple” que creo es el que más interesa. En estos casos los hijos renuncian “por sí y por su descendencia”.

B) LA COSTUMBRE.- Dice Martín Martínez Melero (Derecho de Sucesiones, Tomo I, pag 61) “Una de las cuestiones que había presentado dudas en la regulación anterior (al Codi de Successions) era la relativa a los efectos de la repudiación de todos los hijos del causante, habiendo nietos, hijos de los repudiantes… En la práctica habíamos observado el siguiente razonamiento, evidentemente incorrecto, pero no por ello no aplicado: si repudian todos los hijos no es posible el derecho de representación y, en consecuencia, procede el llamamiento al cónyuge del causante…”. En este sentido, también Juan-José Rivas Andrés (Derecho de Sucesiones Común y Foral. Tomo II, Volumen 2, pag. 1002) advierte de la existencia de esta práctica en territorio de derecho común y por tanto parece que también en la Galicia anterior a la ley 2/2006, en que la sucesión intestada se regía por el código civil (según el derogado art. 152.1 de la ley 1995).

            C) LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO GALLEGO.-Estos son:

1º.-“Inexistencia de reserva de derechos a la línea descendente frente al viudo”. A diferencia del Código Civil, donde el ascendiente que hereda del descendiente bienes heredados del otro ascendiente debe reservar esos bienes a la línea de dicha descendencia (811 CC), en Galicia no existen reservas: “Art. 182, ley Galicia: “En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar”.
         2º.-Inexistencia en Galicia de la institución del heredero forzoso.-En Galicia los hijos y descendientes son meros acreedores (arts. 240 y 249), desconociéndose la figura castellana del "heredero por fuerza".
            EN CONCLUSIÓN.-La derogación expresa realizada por ley 2/2006 de la vigencia generalizada del código civil en la sucesión intestada gallega impide la aplicación a los nietos cuyo padre repudiante vive de su art. 923 (los parientes de grado siguiente heredan por derecho propio), por no estar incluido dicho precepto en sus secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV. Por ello, los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho de representación (sección 1ª, vigente). Ahora bien, como no se puede representar a una persona viva,
si repudian todos los hijos agotan la línea descendente, implicando en la renuncia a los nietos del testador (sus propios hijos). La sucesión se defiere entonces a los ascendientes y, si estos no existen o repudian a su vez, la herencia se deferirá al cónyuge. Dicha solución es ajustada a la costumbre y a los principios jurídicos, de evidente raigambre catalana, que inspiran la reforma del derecho de Galicia por ley 2/2006.



  

miércoles, 10 de octubre de 2012

LA RENUNCIA DE HERENCIA


         La renuncia de herencia es el contrato estrella de nuestros aciagos días. La palabra heredero no significa “obsequiado” ni mucho menos. Heres viene del latín y quiere decir “continuador”, es decir que el heredero continua la personalidad del difunto, toda vez que si, para la vida física somos mortales, para el mundo del derecho somos inmortales. Así pues el heredero continua al difunto: en sus bienes, en sus deudas, en sus pleitos, en su pijama (como decía Serrat). Una herencia puede consistir en verse deudor de 100.000 euros. Para escapar de esta fenomenal fortuna (hoy corriente en herencias de constructores, inspeccionados por Hacienda, procesados, políticos-malvados, accidentados-responsables de tráfico…), hay que correr al notario y otorgar escritura de “Renuncia de Herencia”. Claro que a lo mejor ya no puedes, porque retiraste un automóvil de la herencia u otra cosa cualquiera, lo que significa “aceptación tácita”. Te verás con un coche viejo, valorado en 2.000 euros y una hermosa deuda de 100.000 de la que responderás con todos tus bienes propios. ¿Entiendes porque esta de moda la Renuncia? A continuación Jacques enumerará algunos truquillos adaptados al derecho gallego.
         1º.-Si renuncias a la herencia en perjuicio de tus acreedores, estos pueden pedir al juez que te obligue a aceptarla. Sería el caso de un padre que tiene dos hijos, don Solvente y don Moroso, y les deja 20.000 euros a razón de 10.000 a cada uno. En principio, si don Moroso renuncia para burlar a sus acreedores, acrecería todo a don Solvente, es decir, se llevaría los 20.000. Pero los acreedores de don Moroso podrían reaccionar en el juzgado, obligándole a aceptar para cobro de sus créditos.
         Recursos del derecho gallego.-Como se sabe, no es obligatorio instituir herederos a todos los hijos (ni a ninguno); el padre puede dejar como heredero a uno solo, a don Solvente. Es cierto que en este caso los acreedores pueden obligar al hijo don Moroso a reclamar su crédito legitimario (la mitad de ¼, o sea 1/8). Pero aquí nos iríamos a los diversos casos en que no es necesario pagar la deuda legitimaria (Véase entrada: “No quiero dejar nada a mi hijo”, en este mismo blog), como el aplazamiento hasta el fallecimiento del último de los padres, pago por regalos en vida, etc.

         2º.-Si renuncias a una herencia intestada (sin testamento), lo haces “por ti y por tus descendientes”; es decir que no pasará a tus hijos, sino que acrecerá a tus coherederos (el hermano don Solvente, en el ejemplo anterior).
         Pero si renuncias a una herencia testada (con testamento), lo normal es que la condición de heredero pase a tus hijos –es decir los nietos del causante-, ya que sistemáticamente los notarios insertan en los testamentos la claúsula de “sustitución por los descendientes”. En estos casos, hay una distinción muy interesante:
a)     Si el notario escribió “con sustitución por los descendientes” a secas, quiere decir que pasará a ellos tanto si mueres antes que el testador como si renuncias, como si eres incapaz de heredar.
b)    Si el notario escribió “con sustitución por los descendientes solo en caso de premoriencia”, quiere decir que solo pasa a ellos si mueres antes que el testador; pero que si renuncias, no pasará a tus hijos (los nietos del causante), sino que acrecerá a tus coherederos (don Solvente en el caso anterior).

3º.-Otra posibilidad es la Apartación, es decir que el acreedor de legítima se dé por pagado en vida del testador. En el ejemplo anterior, el testador tendría dos hijos, don Solvente y Don Moroso. Instituye heredero de todos sus bienes a don Solvente, para evitar que los acreedores de don Moroso le obliguen a este a aceptar la herencia. Estos, indignados, obligan a don Moroso a reclamar su crédito legitimario, es decir 1/8 del valor de la herencia. Pero si don Moroso ya se había dado por pagado de su legítima en vida del testador, nada les queda para reclamar. Con una importante diferencia. Cuando uno se da por pagado "en vida", basta cualquier cantidad; no es necesario que sea su parte proporcional del cuarto (1/8 en el caso de ser 2 legitimarios). Es decir, que si la herencia vale 40.000 y 1/8 son 5.000, yo me puedo dar por pagado solo con 50 euros, siempre que lo haga "en vida" del causante. Así lo dice literalmente el art. 225: "El apartante podrá adjudicar al apartado -de acuerdo con él- cualquier bien o derecho en pago de la apartación, independientemente del valor de la misma".