ALDÁN, UN ENCANTO |
Recordemos, de nuevo, que en Galicia los hijos y/o nietos no son herederos forzosos y puedes prescindir perfectamente de ellos en tu testamento. Son otra cosa: Acreedores, como el Banco de Santander. Quiere decir que si instituyes heredero a tu sobrino, este le deberá al conjunto de tus hijos un 25% del valor de lo heredado o sea "tantos euros". La deuda legitimaria es por lo tanto una cantidad que los padres tienen que pagar a sus hijos en vida o en muerte (en este caso, sus herederos).
Primero, si ya se pagó en vida. Aquí cuenta cualquier tipo de atribución, por ejemplo donaciones, mejoras, etc. Conviene conservar prueba escrita, por ejemplo "entrada para poner una Cafetería" o "pago de un BMW".
Segundo, si el hijo es muy malo, muy malo, en cuyo caso se produce el desheredamiento. Debe hacerse en testamento y expresando una de las tres causas del art. 263 de la ley:
-O haber negado alimentos al padre/madre (aquí se incluye todo incumplimiento de deberes filiales, como abandonarlo, no llevarlo al médico, etc. //la ley gallega es distinta que el Código Civil, allí se habla de "sin motivo legítimo"; en cambio, en Galicia, da igual que tengas motivos para des-asistirlo, como que tu padre te hubiera pegado de pequeño).
-O haber el hijo maltratado o injuriado gravemente al padre/madre (aquí también existen diferencias "Galicia-resto de España", pues en el C.Civil se habla de "injurias de palabra" y en Galicia bastan las injurias "a secas", como un comportamiento vejatorio. El T.S. considera "maltrato psicológico" el del hijo/a que impide la comunicación del abuelo con los nietos.
-O el incumplimiento grave y reiterado de los deberes conyugales. Aquí la diferencia estriba en que en Galicia no solo es causa de desheredación "del cónyuge" (como en el C.Civil), sino también de los hijos, por lo que entrarían en esta regla el maltrato de los nietos que el abuelo/a podría sancionar.
(Además de estas, se aplican también otras causas recogidas en el art. 756 CC; en general son burradas como: haber atentado contra el testador, coaccionarlo, ocultar su crimen, acusarlo de graves delitos o abandonar a discapacitados).
Tercero, si los padres heredan o legan al hijo bienes bastantes para el pago de la deuda, porque en tal caso el hijo se tendría que pagar a sí mismo y eso es una tontería.
Cuarto, si se utiliza la facultad legal de que se responda de ambas deudas legitimarías (padre y madre) solo con bienes del último en fallecer, en cuyo caso no existe obligación de pago al fallecimiento del primero.
Quinto, si los padres utilizan la facultad de gravar en usufructo la legítima a favor del superviviente, en cuyo caso el legitimario no tendrá posesión de la misma, limitándose su derecho al de "pedir fianza" para salvaguardarla.
(En Galicia, los padres y abuelos NO SON LEGITIMARIOS, aunque no existan hijos ni nietos. Legalmente no les debemos nada, aunque moralmente les debamos la vida. Ojo, pues a veces la gente se confunde con el derecho común).
Tercero, si los padres heredan o legan al hijo bienes bastantes para el pago de la deuda, porque en tal caso el hijo se tendría que pagar a sí mismo y eso es una tontería.
Cuarto, si se utiliza la facultad legal de que se responda de ambas deudas legitimarías (padre y madre) solo con bienes del último en fallecer, en cuyo caso no existe obligación de pago al fallecimiento del primero.
Quinto, si los padres utilizan la facultad de gravar en usufructo la legítima a favor del superviviente, en cuyo caso el legitimario no tendrá posesión de la misma, limitándose su derecho al de "pedir fianza" para salvaguardarla.
(En Galicia, los padres y abuelos NO SON LEGITIMARIOS, aunque no existan hijos ni nietos. Legalmente no les debemos nada, aunque moralmente les debamos la vida. Ojo, pues a veces la gente se confunde con el derecho común).
Vamos a poner aquí un ejemplo de claúsula testamentaria con desheredamiento, sin perjuicio de cualquier otra mejor que el lector conciba:
DESHEREDA a su hijo don Malvado Rufián por concurrir
las causas 1ª y 2ª del art. 263 de la Ley de Galicia,
es decir
por haberle privado
de los más mínimos cuidados
a que estaba obligado
por su deber filial, hasta
el extremo de desaparecer de su vida, no
informándose siquiera de su estado y necesidades.
En particular, en situación de grave
enfermedad (cáncer terminal) evitó prestarle la mínima asistencia, como llevarle al médico, visitarle o prestarle los cuidados
habituales que pueden ser realizados por personal no clínico,
debiendo recurrir
a la caridad ajena. De todo lo cual
existen múltiples testigos.
De ser contradicha la causa y no poderse acreditar a pesar de ser cierta,
ello únicamente produciría el efecto previsto en el art. 246LG, es decir que el
desheredado conservaría un derecho crediticio a la estricta legítima y nada
más.
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