viernes, 27 de noviembre de 2020

HEREDEROS MOROSOS

 

Foto Filomena Feijóo

Pregunta.-Somos dos personas en comunidad hereditaria al 50%, es decir que un no hemos ido al notario a aceptar y adjudicar la herencia de nuestros padres: sólo hemos liquidado el impuesto. El caso es que uno de los coherederos se niega a pagar su parte de las derramas que afectan a uno de los pisos hereditarios y el administrador me dice que nos va a poner un monitorio. Por otra parte en el Banco me dicen que no pueden atender esos gastos con cargo a cuentas de la herencia. ¿Qué hacer?

 

Respuesta: No es el espíritu de este Formulario de contacto aconsejar actuaciones jurídicas de parte, para lo que se debe acudir a un abogado, sino divulgar conceptos jurídicos generales, válidos para todas las partes de una situación contenciosa.

Existe una diversidad de instrumentos jurídicos para atender las relaciones de crédito y deuda inter partes en una herencia yacente; según la estrategia del abogado, utilizará unos y u otros. Muchos de ellos son judiciales; los que aquí le reseño (de pasada) son notariales:

Una es requerir notarialmente a los otros herederos para que se manifiesten: acepten simplemente, a beneficio de inventario o repudien. El que no conteste en el plazo de 30 días se entiende que acepta pura y simplemente, con la importante consecuencia que responde las deudas hereditarias, incluso con su propio patrimonio (1005CC).

Otra, y la más evidente, es partir ipso facto, para lo que no hace falta la voluntad de los dos herederos por partes iguales; basta la de uno de los dos. El heredero conforme se dirigirá al notario y le pedirá que extraiga perito de una lista informática; ese perito será el único que suscribirá el documento particional, siendo innecesaria la de ninguno de los herederos. Por experiencia, cuando se sugiere lo del perito, se “convencen” inmediatamente todos los herederos de otorgar la partición de mutuo acuerdo, puesto que aquel cobra (1057CC).

La partición puede:

-Adjudicar un bien y unos fondos a uno/s y otro/s a, otros,

-Adjudicar una partida a los herederos “para” pago de deudas.

-Adjudicar un bien a uno y compensar a otro/s en metálico.

-Adjudicar un bien por partes indivisas y solicitar del administrador de la comunidad de vecinos que individualice la deuda.

Etc.

Se puede sacar a subasta un/os bien/es de comuneros a petición de uno cualquiera, mediante la actio conmuni dividundo (400CC).

Como los coherederos deben abonarse recíprocamente las impensas útiles y necesarias hechas en los bienes hereditarios, se puede anticipar un pago inaplazable, que evite graves perjuicios, que será reintegrado en la partición. Si el coheredero insiste en la mora, podrá reclamársele mediante el monitorio notarial (no hace falta ir al juzgado para instar un monitorio 72, LN), que permite convertir el documento o documentos que constituyan el título de la reclamación en un título ejecutivo, es decir, que se puede instar el embargo y  subasta de los bienes del deudor.

Repito, la estrategia concreta es cuestión de abogado.

jueves, 19 de noviembre de 2020

OLÓGRAFO: EL TESTAMENTO HECHO EN CASA

Pregunta: ¿Puede un testamento hecho en casa, sin ningún notario delante, revocar o modificar un testamento notarial?
Respuesta: Sí, si está bien hecho y es adverado
Eucaliptal en A Costa do Castelo (Arteixo).-Foto Mercedes Rajoy

Los testamentos más corrientes son el abierto y el ológrafo. El abierto se otorga ante notario y no necesita más trámites. El ológrafo es el que  otorga el testador en casa, sin notario ni nadie más: deberá estar escrito todo él y firmado por el testador con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Para su validez deberá ser adverado una vez fallecida la persona, por un notario del lugar, a quien se debe entregar. El trámite, en esencia, consiste en citar a los parientes próximos y comprobar la letra, sea por 3 testigos que conozcan la letra o por el perito calígrafo. Una vez adverado por el notario, el ológrafo es un testamento normal y corriente, que revoca los anteriores y es revocado por los posteriores.
La división de las casas por pisos es un trámite frecuente en la partición de herencia que se produce para ejecutar un testamento, sea de la clase que sea.

Le recuerdo que esto es teoría general; el caso concreto será el que resulte de los documentos.


PAGOS EN EFECTIVO.-Están prohibidos los pagos (efectivo + cheques al portador) por encima de 2.499 euros cuando intervenga en la operación un profesional o empresario, aunque este sea un negocio esporádico; las entregas superiores a 100.000 euros están sometidas a control de cambios, intervenga quien intervenga En cuanto a lo demás, creo que cada cual es el más adecuado para auto-explorar la prudencia o no de determinada operación.

miércoles, 18 de noviembre de 2020

DONACIÓN INACEPTADA, INGENIERÍA FISCAL, SOCIEDAD PROFESIONAL, REGISTRANDO

 

¿Se me conoce?

Pregunta: Hace años doné en escritura un piso a mi hermano, recientemente fallecido, que no llegó a aceptar. ¿Pueden reclamarme algo sus herederos?

 

Respuesta:

Debes combinar 4 ideas:

-Las personas son inmortales para el derecho, las continúan sus herederos: sus bienes, sus deudas, sus pleitos, el derecho a aceptar o no una donación, etc.

-La donación no aceptada no obliga al que la hizo, la puede revocar ante notario en cualquier momento (629 CC).

-Ahora bien, una vez aceptada y notificada al donante la aceptación, se convierte en irrevocable (623CC).

-La aceptación debe hacerse en vida del donante, si bien parece que cabe la aceptación por representación sucesoria por parte de los herederos del donatario (631CC).

Salvo mejor opinión.

Nota.-Me comentan que la donación es un acto inter-vivos y que no cabe aceptación post-mortem por parte del donatario; veo que es doctrina mayoritaria (aunque sea enigmático que el CC limite la aceptación a  la vida del donante y no se establezca nada sobre la vida del donatario, como en el CC Argentino. Por otra parte, en la donación cabe el derecho de acrecer ¿porque no la representación sucesoria?). Acepto la enmienda con matices para casos concretos, por ejemplo, de entrega de posesión. Pero el consejo, desde el punto de vista del donante, sigue siendo el mismo: lo más prudente es revocar ante notario.

 

Pregunta: ¿Se puede vender a una persona el 2% de una propiedad, tributando por ITP al 10% y a continuación esa persona y el vendedor, titular del 98% restante, disolver el condominio adjudicando la propiedad al titular del 2% e indemnizando al saliente, tributando al 1,5% por AJD?

 

Respuesta:

Lo peor de lo que me consultas es el “y a continuación”. Verás, los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado contrario al ordenamiento jurídico no impiden la aplicación de la norma que se trata de evitar (art. 6.4 Código Civil) y lo que propones tiene un aspecto manifiesto de un intento de evitarse el 10% de ITP. La comprobación fiscal es probable que diga que la operación no tiene sentido económico; por ello, si se liquida por  AJD hay grandes posibilidades que al cabo de unos años envíen la complementaria por ITP más intereses, recargo y/o sanción. Hay muchas resoluciones de la DGT sobre fraude de ley. Distinto sería el caso de alguien que quisiera entrar en una comunidad, permaneciera en ella y, al cabo de los años decidiera apartarse.

Salvo mejor opinión, claro.

 

 

Pregunta: Debo salir de una sociedad civil profesional de dos socios. ¿Es posible que siga como unipersonal? Si trasmito mi cuota a un tercero ¿Qué porcentaje de socios profesionales debe quedar?

 

Respuesta:

No soy un especialista en la materia, pero creo que a todos nos suena la música del 1665 CC, “la sociedad es… dos o más personas… ánimo de partir las ganancias”, por lo que es razonable pensar que la sociedad civil unipersonal sea nula de solemnidad: es un contrato y no se puede contratar con uno mismo.  Distinta es la S.L. P. en que predomina el concepto de “persona” y nada prohíbe configurarla como unipersonal.

La cuota en la sociedad civil se puede vender, pero con el consentimiento del resto de los socios (1696). En cuanto a porcentajes de socios, no se me ocurre más que lo que dice la ley: la mayoría del patrimonio social y del número de socios habrá de pertenecer a socios profesionales. Por lógica, 2 sobre 2 (no hay otra mayoría).

Pero no descartes que un buen bufete mercantilista tenga otra opinión y sea esa la buena.

 

 

Pregunta: Quiero registrar una casa que no está inscrita a nombre de nadie. ¿Cómo hago?

 

Respuesta:

Para registrar una propiedad (además de rollos que no le explico, como el Juicio Declarativo o el Expediente de dominio) se suele emplear el sistema de demostrar que está  “en el comercio de  los hombres”, o sea dos títulos públicos (son los notariales o judiciales) separados por el plazo de un año; si el primer título es una herencia, lo que cuenta es la fecha del fallecimiento. Al primer título se le llama “titulo público”; al segundo “título inmatriculador”; este, el 2º, debe ajustarse exactamente a la certificación catastral georreferenciada que obtiene el notario. En cuanto al primero, se admiten diferencias con el segundo de hasta un 5% de superficie con el segundo.

En resumen, la clave está en que la descripción de la finca en el primer título se corresponda (sin necesidad de exactitud total) con la del segundo título, que es obligatorio ajustarlo al milímetro al catastro.

 

Mi consejo es que haga caso del notario que tiene los papeles, que se los habrá estudiado; parece que el plan es que la escritura de herencia del vendedor sea el 1º título y la de compraventa, el 2º título. En cuanto a la casa, parece que se declarará por prescripción de sanciones (que lleva construida más de seis años según la catastral). Si no hay líos (ley de costas, dominio público, diferencias abismales entre los dos títulos, que esté la propiedad registrada o catastrada a nombre de otro, etc.), las cosas no tienen porque torcerse.

 

viernes, 6 de noviembre de 2020

REPUDIACIÓN EN PERJUICIO DE ACREEDORES Y LEGÍTIMA CREDITICIA

Resumiendo la situación que planteas, estamos ante un abuelo gallego acomodado, su hijo, endeudado hasta las cejas y el nieto  que se desea herede directamente del abuelo, para no verse afectado por las deudas del padre. En concreto os preocupa el art. 1001 del CC, es decir que si el hijo repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, estos pueden pedir al juez que les autorice a aceptarla en nombre de aquel. Hablaré de “abuelo”, “hijo” y “nieto”.

 


Respuesta.-En los sistemas de Derecho Especial, sean donde la legítima de los hijos no es herencia, sino una deuda ordinaria del valor líquido de ¼ del caudal (Galicia, Cataluña); o más o menos libres (Navarra o País Vasco tras la reforma) la solución es elemental: que el abuelo no nombre heredero al hijo, sino al nieto. Y ya está. Ciñéndonos a Galicia, es cierto que los hijos son acreedores ordinarios “a todos los efectos legales” de un cuarto del valor líquido de la herencia (no son herederos por fuerza) y que la ejecución podría dirigirse contra él crédito, pero la situación no se parece en nada a la que se da en los territorios afectos al Derecho Común (= Código Civil, gran parte de España), donde los hijos son herederos forzosos y de 2/3 de la herencia. Existe una gran diferencia no sólo de cantidad, sino de calidad, ya que un acreedor, por ejemplo la tarjeta del Banco Hispano, no puede inmiscuirse en la administración del caudal hereditario. Además, es frecuente que la deuda legitimaria sea inexistente (otorgamiento previo de apartación) o  esté pagada en vida (donaciones, condonación de préstamos, pactos de mejora y muchos etcéteras), lo que convendrá consignar en el testamento, incorporando en su caso los documentos acreditativos, por ejemplo, máster en Harvard (no así el mantenimiento y educación ordinarios de los hijos, que son obligatorios per se). Un último consejo es que es conveniente no bautizar la legítima, ni con el nombre de  "herencia" ni de  "legado"; basta decir si es preciso aludir a ella "Reconozco a mi hijo don Tal la legítima con el carácter de acreedor ordinario y sin derecho a la herencia", a lo que se puede añadir "Hago constar que ya le fue pagada en vida mediante..., por lo que nada queda pendiente de pago a mi fallecimiento".

También se suele utilizar el pacto de mejora abuelo-nieto y de apartación padre-hijo.

Quede claro que creo que se deben pagar las deudas (pacta sum servanda); pero, si un acreedor se beneficia de aquellos lugares donde existe un régimen patriarcal de la propiedad, debe verse perjudicado donde ese sistema sea inexistente.


Salvo mejor opinión.

miércoles, 4 de noviembre de 2020

INTERPRETACIÓN DE UN TESTAMENTO ENREVESADO

 


Interpretación de un testamento enrevesado.-Los testamentos ológrafos tienen la ventaja de ser caseros, algo importante en los tiempos del COVID; pero el inconveniente, si es complicado, de adolecer de impericia técnica. Es el caso del que se nos ha pedido que interpretemos. El causante, don Escipión, estaba casado y con tres hijos y era de vecindad gallega. Dispuso:

1.-Un legado de un garaje para su nieto don Viriato.

2.-El resto de los bienes de su herencia, que detalla (tales y cuales pisos y valores), excepto la cuenta en Banco de Sanxenxo, los adjudica así:

-El usufructo de ¼ a su esposa doña Boudica y la nuda propiedad de ese ¼ a sus 3 hijos.

-El remanente (es decir ¾ en pleno dominio), a sus hijos que dice llamarse don Ditalco, don Audax y don Minuros.

Aclara que al hijo don Ditalco ya le satisfizo en vida todos los derechos que le correspondan en la herencia del testador, mediante entrega de acciones del Banco de O Grove, así como, más adelante, de una cuenta en dicha entidad. Por lo que nada le queda pendiente de recibir a su fallecimiento.

3.-En cuanto a otros bienes y derechos, adjudica el usufructo de ¼ a su esposa y el resto lo reparte por partes iguales entre sus tres hijos.

Se nombran albaceas con amplias facultades.

INTERPRETACIÓN

A primer vistazo vemos que el testamento contiene una contradicción palmaria: En las cláusulas 1 y 2 adjudica todos-todos sus bienes, sin excepción; y da por apartado a un hijo de sus derechos (legítima: un crédito de 1/12 del líquido hereditario). Pero en la cláusula 3ª, vuelve sobre sus pasos, y re-adjudica los bienes, incluido el hijo apartado. El asunto es que cuando suscribió el Testamento, los detallados al 1 y 2 eran todos los bienes de don Escipión; pero que con posterioridad recibió una herencia inesperada.

Esta puede ser una posible solución:

1º.-Proceder a le entrega del garaje a don Viriato.

2º.-Cupo del resto de los valores (excluida cuenta en B. Sanxenxo)

1.-Usufructo ¼  a esposa doña Boudica (25% x 10%)= 2,5%.

2.-Resto (3/4 pleno dominio) = 75% + (1/4 N.P.) = 22,50%

-Hijo Ditalco: satisfechos en vida todos sus derechos en este cupo excepto 1/3 N.P.= 7,5%

Quedan dos partícipes a partes iguales del restante 90%:

a.-Hijo Audax, convendrá con los albaceas; el haber en principio: 45%

b.-Hijo Minuros: 45% + Cuenta en B. Sanxenxo.

3º.-Cupo de otros bienes o derechos (cláusula 3ª):

Usufructo de ¼ a esposa, 2,5%; resto (97,5%) a repartir entre los tres hijos (32,50%, cada).

 

Nota a este último cupo.-Puede parecer contradictorio con la apartación realizada al hijo Ditalco en la cláusula 2ª (“quedan satisfechos todos los derechos que le pudieran corresponder en la herencia del testador”), que en principio es correcta, pues la legítima gallega es una deuda a pagar de cualquier forma. No obstante, por las reglas generales de interpretación jurídica (la cláusula posterior corrige o enmienda a la anterior, art. 1282CC, relativo a contratos y aplicable jurisprudencialmente a testamentos), debe entenderse vigente esta cláusula 3ª si se cumplen sus condiciones (si a su fallecimiento fuese titular de “otros” bienes), es decir, reparto por terceras partes de esos “otros” bienes.

Un problema menor es que se disminuye algo la legítima vidual (1/4 en usufructo del valor total, garaje incluido); pero la preterición intencional o no intencional tolerada del cónyuge es indiferente en Galicia.


Salvo mejor opinión.


Portada.-Cataratas de A Barosa, un clásico del otoño.