Los hijos o nietos que golpean a
sus mayores no suelen firmar un albarán (ni aquellos un recibo) que acredite
sus fechorías. Por eso cuando comparece el padre/madre/abuelo/a y tú comprendes, por sus ojos verde-amoratados, el motivo por el que no deja “nada para Chelsea” surge la duda de que será mejor: si dejar reducida a la
legítima a la criatura; o bien, desheredarla sin prueba cierta de la causa.
OPCIÓN "REDUCCIÓN"
Suele optarse por la reducción,
basándose en que la legítima es un derecho legal del que no se puede privar a
nadie sin justa causa. En tal caso y supuesto, conviene no excederse ni un milímetro,
como lo sería encumbrar al legitimario con títulos rimbombantes como “heredero”
o “legatario”. El legitimario en nuestro derecho es un simple acreedor
ordinario (de su parte proporcional de ¼ del valor líquido de la herencia, a
dividir entre los legitimarios); por eso basta con “reconocer” la legítima: si
le heredas o legas la legítima le estás dando un derecho a inmiscuirse en la
comunidad hereditaria que la ley no le da. Ejemplo de cláusula supuesto de 3
hijos (o sea el tercio del cuarto=1/12), sería:
“Reconoce a su hija Chelsea la
legítima prevista en la ley de Galicia, con el simple carácter de acreedora
ordinaria de la herencia, pero sin derecho real a la misma. Calculada a términos
legales y personales del día de hoy, dicho crédito ascendería a un doceavo del
haber hereditario líquido. Faculta a los herederos para proceder al pago de
dicha deuda, en todo o en parte, en bienes de la herencia o en dinero, sea
hereditario o extra-hereditario”.
No hace falta poner sustituciones
en la legítima, toda vez que los descendientes de otro descendiente que no
fuera preterido, representan a este en la herencia del ascendiente y no se
consideran preteridos. Se trata de algo automático y cuando menos se escriba,
menos riesgos jurídicos se correrán.
En todo caso, el reconocimiento
de la legítima no deja de ser algo superfluo, ya que no es el testador quien lo
hace, sino la ley. Mucho mejor es seguir fielmente la voluntad del testador y escribir: “Nada dejo a mi hija Chelsea”. Así,
quedará clara la intencionalidad y el efecto será similar: La existencia de un
crédito por legítima.
OPCIÓN "DESHEREDACIÓN CAUSAL"
Parece mejor opción la desheredación con
causa, aunque no esté bien probada o completamente acreditada. A juicio de
Jacques, las ventajas son:
1ª.-Plazo de prescripción: Las
acciones por preterición o desheredamiento injusto se extinguen a los CINCO
AÑOS de la muerte del causante. En ese lapso, aún estará fresca la memoria de
los testigos, si la cuestión se plantea; y quizás, la vergüenza del preterido.
Sin embargo, las acciones de reclamación de legítima prescriben a los QUINCE
AÑOS. Es cierto que el legislador gallego se inspiró en el plazo de prescripción de las acciones personales del
antiguo Código Civil y que esté ha bajado en la actualidad de los 15 a los 5.
Pero el plazo gallego sigue en 15 años.
2ª.-Mayor elenco gallego de “causas”:
Nuestra ley admite más causas que el Código Civil para privar de la legítima. Por
ejemplo las injurias “de facto” y no solo “de palabra”; la desheredación “a
cualquiera” por incumplimiento de deberes conyugales (y no sólo al cónyuge); y,
sobre todo, la regulación más amplia de la “negación de alimentos”, cuya causa
se admite exista motivo legítimo o no, y que se extiende a “sustento, habitación,
vestido, asistencia médica, ayudas y cuidados, incluso los afectivos” (nuestra Ley define los "alimentos"). La
asistencia médica se refiere a la que pueda ser prestada por personal no clínico, por ejemplo, "no haberte llevado al médico cuando sufriste aquel
ataque y hubo que recurrir al vecino". Por la UVI, nadie vio a la tal Chelsea.
También puedes prohibir a los
herederos que transacionen el pago de la deuda legitimaria y solo la
desembolsen si son condenados a ello. Ello obligará a un tráfico de testigos
que puede incitar a la reflexión.
Si optas por la desheredación,
este podría ser un modelo de cláusula:
“Deshereda a su hija Chelsea por
concurrir las causas 1ª y 2ª del art. 263 de la ley de Galicia; es decir,
porque en situación de grave enfermedad (Cáncer de…, ELA…) evitó prestarle la
mínima asistencia, como llevarle al médico, visitarle e informarse sobre su
estado y compartir decisiones sobre su evolución, debiendo recurrir a la
caridad ajena, de lo que existen múltiples testigos.
De ser contradicha la causa y no
poderse acreditar, a pesar de ser cierta, ello únicamente produciría el efecto
previsto en el art. 264LG, es decir que la desheredada conservaría un derecho a
la estricta legítima y nada más”.
En resumen, que las soluciones "a la gallega" para la sanción de los parientes ingratos, tal vez deban ser distintas de las previstas en el derecho común, en el que, varios
factores como la figura del "heredero forzoso" (nada que ver con nuestro "acreedor"), pueden incitar a dar prevalencia a la figura de la "herencia o legado de legítima”,
por muy justificada que pudiera estar la causa de desheredación. Causa siempre la hay; los
padres, por naturaleza, suelen querer a sus hijos salvo que estos sean unos
desnaturalizados. Haber, hailos.
Salvo mejor opinión.
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