VIRXEN DE AMIL |
En Galicia, con frecuencia, las asesorías jurídicas
de los Bancos informan con arreglo al derecho castellano en vez de al gallego.
Defecto del que, por desgracia, no se salvan ni siquiera las entidades que más
se ufanan de galleguismo. Uno de los casos más característicos de esta mecánica
viciosa es la petición de consentimiento de los legitimarios respecto a las
hipotecas o ventas otorgadas por los herederos.
Pongamos el caso más sencillo: el finado
testador, gallego de pro, ha “instituido heredero a su hijo Pedro y legado la legítima
a su hijo Manolo”. La herencia se compone de dos pisos, el 1º y el 2º. Pedro,
el heredero, se dirige al Banco diciendo que quiere: a) Hipotecar el piso 1º;
b) Vender con hipoteca el piso 2º. Las fincas aparecen en el registro como
libres de cargas y Pedro a Manolo no quiere ni verlo.
¿Tiene el Banco que pedir el consentimiento
de Manolo, el legitimario? ¿Debe recomendar en tal sentido su asesor jurídico?
Si el testador era gallego, la respuesta es
NO. Por el contrario, si el testador era castellano (o andaluz, murciano, extremeño,
etc.), la respuesta es que SÍ. Empecemos por esta última parte.
Siendo el causante castellano, en términos
generales ya es dudoso que pudiera otorgarse e inscribirse la escritura de
adjudicación de herencia sin la concurrencia de los legitimarios, dado su carácter
de herederos forzosos. Pero en algunos casos si que cabría esa posibilidad, por
ejemplo una herencia otorgada por Comisario o judicialmente. Pues bien, en estos
casos el registrador automáticamente (sin petición de nadie) haría constar la mención
de derecho legitimario del
artículo 15 de la Ley Hipotecaria.
Ello tendría un efecto devastador, pues durante 5 años el hipotecante (el
Banco) o el comprador podrían verse obligado a responder con el bien hipotecado
o comprado del pago de la legítima. Esta responsabilidad en algunos casos (15.b
LH) podría extenderse a los 20 años. Así pues, en estos casos ¿qué duda puede
caber de que es necesaria la firma del legitimario?
Pero si el causante es gallego, la firma del
legitimario sobra y su exigencia implica una intromisión ilegítima en una
relación jurídica que es ajena al Banco. El 249.1º, uno de los artículos más
importantes de la Ley
de Galicia (sino el que más), dice que el legitimario “no tiene acción real
para reclamar su legítima”. Por ello, y toda vez que el Registro solo tiene por
objeto la inscripción o anotación de “derechos reales”, el registrador ni puede
ni debe ipso iure, es decir de forma automática, anotar la famosa “mención de
derecho legitimario” al inscribir la herencia, a instancia exclusiva del
heredero.
Ciertamente el legitimario puede instar en un
procedimiento judicial o administrativo la anotación preventiva (249.3 LG), pero eso o está hecho o no, no se trata de un proceso automático. Por
lo tanto, si la finca está libre de cargas, el Banco puede inscribir su
hipoteca o el comprador su compra con el carácter de terceros hipotecarios, es
decir, protegidos por la fe pública, sin que les afecten en absoluto las
eventuales legitimas.
Por lo tanto, prestando con “primera hipoteca”
o comprando como “libre de cargas”, está claro que no deben inmiscuirse en una
relación jurídica a terceros, aunque sean acreedores de legítima.
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