Uno de los principios
inspiradores del derecho común (código civil) es el de la troncalidad,
manifestado en el conjunto de normas destinadas a evitar que los bienes se desvíen
lo menos posible de los “troncos” familiares, a ser posible, descendentes
(padres, hijos, nietos…). Por el contrario, la ley de Galicia proscribe
expresamente la troncalidad en varios artículos, muy especialmente en su 182 “En las sucesiones regidas por la presente
ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar”.
¿Qué consecuencias prácticas
tiene esto? Propongo que lo veamos en diversos casos prácticos.